STC 7219 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7219-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00915-01  

(Aprobado en  sesión de tres  de junio dos mil quince)  

Bogotá D.  C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de  abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá negó la acción de tutela  promovida por Luz Mila López en contra del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.  

ANTECEDENTES  

1. Demandó  la gestora la salvaguarda de sus derechos fundamentales a que «sea  liquidada de manera correcta la redención anticipada del bono  pensional por devolución de saldos al no haber alcanzado las  semanas cotizadas que exigían para llegar a pensionarme»,  presuntamente vulnerados por la entidad encartada.  

2. Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Que en el mes  de febrero de 2014, solicitó la devolución anticipada  del saldo de su bono pensional ante la administradora de pensiones  porvenir, la cual informó que «debería  hacer el aporte de los últimos tres meses antes de cumplir los  57 años».  

2.2. Que realizó  los aportes correspondientes a «cuatro  meses como indicó (sic) la entidad como yo no estaba  cotizando, mi esposo me tenía como beneficiaria en salud, lo  cual les informe en su momento y me dijeron que no había  inconveniente que realizara los aportes solo a pensión».  

2.3. Que después  de autorizarse el pago del excedente del bono pensional, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Publico manifiesta que «solo  me pueden pagar hasta el año 2.002 que fue el último  año en que realice aportes y que todo este tiempo de intereses  hasta el 2.014 incluyendo los aportes de los últimos cuatro  (4) meses no me los reconocen, argumentando que incurrí en  evasión a salud».  

2.4. Que en razón  a la respuesta dada por la ente acusado, se encuentra en completo  desacuerdo, toda vez que, cumplió con las condiciones que  porvenir le había encomendado y le aseguró que no iba a  tener ningún inconveniente con sus aportaciones.  

2.5. Que el 26 de  enero de 2015, presentó derecho de petición ante el  Ministerio accionado con el fin de obtener lo peticionado, reiterando  la entidad su posición.  

2.6 Que al no  tener solución favorable frente a la solicitud, interpuso  «recurso  de reposición y en subsidio el de apelación  en  el mes de febrero y me responden siempre lo mismo es por este motivo  que no me dejan otra opción que interponer esta acción  de tutela».  

3.  Pide, conforme lo  relatado, le sea liquidada la «redención  anticipada del bono pensional por devolución de saldos al no  haber alcanzado las semanas cotizadas que exigían para llegar  a pensionarme», adicionalmente  tutelar «los  derechos Constitucionales fundamentales que me asiste como  ciudadana».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, manifestó que  «atendió  de manera oportuna y adecuada el Derecho de Petición y el  Recurso de Reposición elevados por la señora LUZ MILA  LOPEZ en fecha 26 de enero y 17 de febrero de 2015».  

Agregó que  «La  solicitud de Emisión y Redención “anticipada”  del bono pensional de la señora LUZ MILA LOPEZ fue elevada por  la AFP PORVENIR en fecha 14  de Noviembre de 2014,  mismo  que NO HA PODIDO SER PROCESADA dadas las inconsistencias que presenta  la información relacionada con los aportes a pensión y  salud de la accionante», por  lo que «NO  DARA TRAMITE a la solicitud de Emisión y Redención  “anticipada” del Bono Pensional de la señora LUZ  MILA LOPEZ para Devolución de Saldos, con la información  que respecto a la fecha del ultimo aporte al RAIS fue registrada por  la AFP PORVENIR,  hasta tanto no se aclare la situación relacionada con los  pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud» (Resaltado  del texto).  

La administradora  de pensiones y cesantías Porvenir S.A, informó que «La  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Publico no puede pretender exigir un requisito establecido en una  norma que fue declarada NULA e INCONSTITUCIONAL por parte del CONSEJO  DE ESTADO Y LA CORTE CONSTITUCIONAL», por  lo que concluye que «es  su obligación legal, proceder con la redención del Bono  Pensional de la actora» (Resaltado  del texto).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal a-quo  negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «por  no haberse agotado el trámite administrativo que se adelanta  para decidir si es procedente reconocerle el bono pensional a la  señora Luz Mila López, no hay lugar al estudio de fondo  del tema propuesto, pues si bien el Ministerio de Hacienda mediante  radicado 2-2015-011953, resolvió de manera desfavorable el  recurso de reposición, que la interesada interpuso contra la  comunicación 2-2015-004033 de 6 de febrero de 2015, lo cierto  es que concedió la apelación subsidiaria, y se dispuso  remitir el expediente al superior jerárquico (Viceministro  General), instancia que se encuentra en trámite; ello supone  entonces que la situación aún no ha sido definida,  razón por la cual no puede deducirse que el derecho invocado  al juez constitucional inmiscuirse en dicho trámite para  adelantar su definición o tomar resoluciones paralelas a las  que corresponden al juez natural en ejercicio de las facultades  derivadas de su competencia».  

Agrega que, «la  entidad accionada se encuentra en término para resolver la  segunda instancia, pues el plazo establecido para el efecto es el  indicado en el artículo 6 del Código Contencioso  Administrativo, esto es quince (15) días, contados a partir  del recibo de la solicitud». (fl.  61)  

Finalmente precisó  que «mientras  este en curso la actuación ante el ente administrativo y por  ende no se haya tomado un decisión final sobre el tema de si  hay lugar o no al reconocimiento del bono pensional de la señora  Luz Mila López, no hay lugar a establecer si se vulneró  o no algún derecho fundamental». (fl.  62)  

LA IMPUGNACIÓN  

La interpuso la  accionada, sin mencionar los argumentos de su inconformidad (fl. 75).  

CONSIDERACIONES  

1. La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2.  La quejosa pretende le sea  «liquidada  de manera correcta la redención anticipada del bono pensional  por devolución de saldos al no haber alcanzado las semanas  cotizadas que exigían para llegar a presionarme».  

3.- Del examen de  las pruebas se desprende que:  

            

1. El 6 de febrero          de 2015, el Ministerio accionado dio respuesta al derecho de          petición radicado el 26 de enero del mismo año,          manifestando que «es          claro que una persona no puede ser beneficiaria en salud y cotizante          en pensión, ya que esto se conoce como evasión»          demostrando          con esto que «usted          no ha cumplido con lo citado en las normas descritas anteriormente,          razón por la cual esta Oficina no puede levantar la detención          que actualmente presenta su bono pensional» (fls.          43-45 cdno principal).  

b) El 6 de abril  de 2015, la entidad cuestionada resuelve recurso de reposición  ratificando la anterior decisión, al no «encontrar  nuevos elementos de juicio que permitan modificar el planteamiento  expuesto por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Publico para el caso particular de la  señora LUZ MILA LOPEZ».  Así mismo, «al  haberse interpuesto de forma “subsidiaria” el Recurso de  Apelación, esta oficina CONCEDE  el mismo» encontrándose  actualmente en trámite para resolverse (fls. 39-42 ídem).  

4.  Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la  protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, pues, según lo informado por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 27-28),  el «recurso  de apelación» interpuesto  por la gestora frente a la decisión que resolvió el  «recurso  de reposición», calendada  el 6 de abril de 2015 aún no ha sido resuelto; luego es  prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver la entidad competente; amén que la acción de  tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones  administrativas, dado su carácter subsidiario y residual.  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00 reiterada en STC7955-2014).  

5. Conforme a lo  discurrido, se ratificará la providencia recriminada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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