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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7288-2015
Radicación n°. 05000-22-13-000-2015-00057-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por Ramón David Jiménez Ochoa contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, vinculando al Despacho Promiscuo Municipal de la misma ciudad y a los herederos del señor Ramiro Campuzano Zapata.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el trámite del Juicio ordinario que le adelanta a los herederos del señor Ramiro Campuzano Zapata.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El despacho judicial de circuito censurado profirió sentencia el 16 de diciembre de 2014, revocando la de primer grado dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia dentro de la referida acción de responsabilidad civil extracontractual, transgrediéndola citada garantía, toda vez que «no se valoraron la pruebas en su conjunto, (…), pues se decidió en base a presunciones o especulaciones, apoyándose en la teoría de la imprevisibilidad y según ese criterio, para la señora juez, no hubo nexo de causalidad entre el daño y los hechos, sino que había sido un caso fortuito» (fl. 25 cdno. 1).
2.2. En el juicio se demostró, que «hubo un responsable de los hechos», porque «no era un ignorante en el tema, pues conocía perfectamente las tierras, las circunstancias climáticas y todo lo relacionado con el cultivo del arroz», pero «fueron circunstancias ajenas a esas, la que causaron el daño; fue la construcción de una compuerta que construyó el demandado supuestamente para que no entrara el agua del río hacia su finca, sin solicitar el debido permiso a la entidad competente y sin medir las consecuencias, causando con ello un grave perjuicio a los cultivadores y un gran impacto al medio ambiente, debido a que impidió la salida natural del río o caño que toda la vida ha corrido por ese lugar» y, existen suficientes pruebas allegadas al trámite, «técnicas, escritas y testimoniales que demuestran que el señor Ramiro Campuzano fue el responsable del daño» y, por ende, los argumentos de la jueza de que «no constató las circunstancias del clima antes de cultivar, es una mera especulación, contraría y desvirtúa las pruebas aportadas» (fl. 25 cdno. 1).
2.3. Se enteró de la construcción de la compuerta porque el agua se había desbordado en el cultivo de arroz, por lo que «acudió con otros cultivadores perjudicados ante el señor CAMPUZANO para pedirle que tumbara esa compuerta, por el perjuicio que les estaba causando, pues estaban a punto de perder la cosecha, pero este se negó rotundamente», entonces acudió a CORANTIOQUIA, la que de inmediato «ordenó al señor CAMPUZANO tumbar la compuerta», la que solo cumplió hasta que esa entidad le manifestó que podía imponerle una sanción, «pero ya era demasiado tarde porque ya la cosecha de había dañado, el arroz se desgajó sobre el agua estancada y la cosecha se pudrió porque las máquinas recolectoras no lo pudieron recogerlo, solo se pudo recoger el de las partes altas del lote» (fl. 26 ibídem).
2.4. Obran en el expediente pruebas testimoniales, de personas absolutamente dependientes de la parte enjuiciada, «acomodados a la conveniencia de ellos, con muchas contradicciones e incoherencias, por ejemplo, los hechos ocurrieron en 2004 y ellos hablaron de 2005, ninguno conoció ni el cultivo, ni las tierras, ni a mi representado, solamente lo que oyeron decir, también dijeron que los hechos ocurrieron en la finca Rio Viejo y en realidad fue en la Hacienda Quintero» y, no se puede generalizar las condiciones de las tierras porque son predios muy grandes, varias fincas y no todos son iguales (fl. 26 ib.).
2.5. Tuvo otros sembradíos ese mismo año y «pudo recoger todas las cosechas a orillas del rio Cauca que es que genera todas las inundaciones en la región, porque no hubo en 2003 y 2004, solo creció el rio lo normal en épocas de lluvia, pero aunque el agua sobrepase el nivel normal, en dos o tres días el nivel de las aguas baja y no causa ningún perjuicio» y, en el año 2004, «fue la construcción de esa compuerta que impidió que el agua del caño «Rio Viejo» saliera de manera natural hacia el rio Cauca que es donde desemboca» (fl. 26 cdno. 1).
2.6. El señor alcalde José Nadín Arabia, «que era amigo personal del difunto CAMPUZANO y socios en la subasta ganadera de Caucasia», para declarar llegó al despacho «ofreciendo dádivas para el juzgado, ofreció un lote para que construyeran el palacio de justicia y un edificio para que dispusieran de él, insistió tanto hasta el punto que la señora juez, le dio un número telefónico y le dijo con quién debía hablar para tales efectos», no aportó nada al proceso, «solo generalizó en cuanto a las inundaciones, se incluyó entre los cultivadores y se hizo la víctima», pero «jamás estuvo en el sitio de los hechos», ni ha tenido cultivos vecinos a los suyos, y «si no se pidió la tacha en su momento fue obrando de buena fe, confiando en que el juez tiene la capacidad para intuir, observar y valorar las pruebas» (fls. 26 y 27 ibídem).
2.7. Los testimonios de su parte «fueron contundentes», y «la prueba aportada por CORANTIOQUIA es irrefutable, al igual que el informe del perito nombrado por el despacho, ingeniero civil LUIS CARLOS NARANJO, (folio 8 del C. 3), al igual que la evaluación de las pérdidas hechas por FEDEARROZ, el testimonio del señor ALFONSO RAFAEL VALLEJO y el testimonio de la señora OMAIRA LASTRE MARTINEZ quien también fue perjudicada por la compuerta construida por el señor CAMPUZANO. Del mismo modo, se aportaron al proceso nombres y teléfonos de personas que fueron indemnizadas por el señor CAMPUZANO por los mismos hechos, pero el juzgado no le dio importancia a ninguna de ellas» (fl. 27 cdno. 1).
2.8. Es deber del juez valorar los medios demostrativos en su conjunto, «situación que no ocurrió en este caso concreto, toda vez que las pruebas de la parte que represento, recaudadas en el proceso y que obran en el expediente, no fueron tenidas en cuenta, no fueron valoradas y, lo esbozado en cuanto a que no hay relación entre los hechos y el daño, no es claro, porque eso es una mera apreciación subjetiva, y no una valoración objetiva de las pruebas» y, del principio de la necesidad de la prueba se desprende la prohibición al funcionario judicial de emitir decisiones judiciales «con base en su conocimiento privado o presunciones, puesto que constituye garantía para las partes, el conocer los elementos de convicción que el juzgador encontró suficientes para estructurar su fallo» (fl. 27 ibídem).
2.9. A pesar de la demora de casi dos años en proferir el fallo, la funcionaria «se limitó a transcribir una jurisprudencia que nos reitera la teoría de la imprevisibilidad, para concluir con que no hay nexo causal entre el daño y el hecho» lo que no es cierto «porque existen pruebas que lo demuestran y además ese no es el punto, porque quedó demostrado dentro del juicio que aquí se causó un daño y lo que consagra nuestro código civil en su artículo 2341, es muy simple, toda persona que cause un daño, está obligado a indemnizar por el daño causado» (fls. 27 y 28 ib.).
3. Pidió, conforme lo relatado, tutelar el derecho invocado habida cuenta la autoridad acusada «se desvió de su objetivo entrando en otras consideraciones subjetivas y no valoró las pruebas en su conjunto como lo establece la ley, incurriendo con ello en una flagrante violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional» (fl. 28 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La célula Judicial reprochada señaló, en síntesis, que el accionante no menciona la causal específica de procedencia de la acción de resguardo presuntamente causante de la vulneración de su derecho y, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta no es la vía para censurar decisiones judiciales, «sólo en los casos en que el funcionario adopte una determinación con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure una “vía de hecho”», lo que no se vislumbra en el presente caso, además que «los fundamentos de la decisión atacada se encuentran ampliamente desarrollados en la providencia que es objeto de debate constitucional, los que sirvieron de base para arribar a la conclusión desfavorable al actor, motivo por el cual se estará a la espera de la decisión a que haya lugar» (fls. 86 a 91 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo, tras señalar que la jueza tutelada «no valoró debidamente las evidencias obrantes en el plenario, pues a la prueba aportada con la demanda no le brindó ningún alcance, ya que su decisión fue fundada de manera exclusiva en la teoría dé la impresivilidad», es decir, «estimó que el hecho generador del daño a que se alude provino de un fenómeno natural irresistible pero previsible para el demandante, pues de acuerdo a los testimonios las inundaciones en esas tierras eran constantes en determinados periodos». Que así la accionada consideró que «en principio el demandante, inició una actividad con un riesgo establecido, esto es, se arriesgó a cultivar en zona propensa a inundaciones. En cualquier momento se vería afectado por las lluvias, dependiendo el estado del clima….Sumado al hecho, que JIMENEZ OCHOA, se estableció en la hacienda Quintero, ubicada cerca de la vereda Rio Viejo, el día 23 de abril de 2004, cuando ya existía la construcción de la compuerta en la desembocadura del Rio Viejo, instalada aproximadamente tres meses antes del arrendar el bien inmueble el demandante….Aunque el demandante señaló no conocer esta situación, lo cierto es que dentro de la teoría de lo imprevisible, el demandado, antes de comenzar su actividad agrícola, podía constatar cuáles eran las condiciones del sector, a sabiendas que tenía en contra los antecedentes de inundaciones del lugar. Por lo que teniendo un mínimo de diligencia en su actuar como cultivador o trabajador del campo, era posible verificar que factores afectarían el cultivo de arroz, o cualquier otro que se sembrara» y, a posteriori señaló que «existen razones para inferir que el señor RAMON DAVID JIMENEZ pudo prever lo que pasaría, pues «…la construcción de la compuerta, no fue un hecho aislado, fue de conocimiento público, y en ningún aparte del expediente se menciona que su conocimiento fuera restringido para la comunidad, que la zona era propensa a las inundaciones, por el contrario los testimonios confirman las constantes inundaciones de esas tierras en ciertos periodos; por lo tanto, de un hecho frecuente en este caso las inundaciones, no se configura lo imprevisible»».
Seguidamente señaló que para arribar a las anteriores conclusiones la funcionaria «no se apoyó en el material probatorio recaudado, por cuanto no se devela una valoración probatoria individualizada, ni mucho menos conjunta de los elementos aportados por las partes al trámite, y es así como dichas conclusiones devienen de un análisis generalizado de la teoría de la imprevisión de cara exclusivamente al demandante, a quien atribuye entera responsabilidad por el hecho de haber iniciado una actividad agrícola en una zona propensa a inundaciones».
Adujo que así mismo, se alejó del verdadero problema jurídico que planteaba la demanda, «cual era el de determinar si la compuerta construida por el señor Ramiro Campuzano en la desembocadura del Caño Rio Viejo, incidió o causó la inundación que generó la pérdida del cultivo del señor Ramón David Jiménez Ochoa y en el posible daño que se le atribuye, pues el análisis en torno a tal construcción se realizó solo respecto a que la misma era de público conocimiento», y que, «dejó de lado la prueba documental adosada al plenario, específicamente, el trámite adelantado por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA en razón a la queja interpuesta por representantes de la comunidad de la Vereda Rio Viejo del municipio de Caucasia frente a la construcción de la estructura tipo muro compuerta levantada por el señor Ramiro Campuzano sobre el Cauce Caño Río Viejo, en la Hacienda Río Viejo, entidad que emitió un informe técnico en fecha 18 de junio de 2004 concluyendo que la obra en mención generó un impacto negativo al ambiente y a los recursos naturales, disponiendo como medida preventiva la demolición de la estructura y la recuperación de la sección hidráulica naturales de los cauces intervenidos de manera que se garantizara el flujo libre del agua», además, «el acto administrativo N. 130 PZ del 21 de enero de 2005 por medio del cual se dio inicio a un trámite sancionatorio contra el demandado», lo cual «permite inferir que la construcción no constituye un hecho aislado respecto a los cambios generados en el ambiente en el año 2004 en la zona, como lo refiere la falladora y en consecuencia se amerita el estudio pormenorizado de tal situación».
De otra parte, precisó que «aunque refiere la judex que los testigos confirman que las inundaciones de las tierras eran constantes, lo que resulta acertado pues así se desprende de la mayoría de los testimonios recaudados, lo cierto es que tal conclusión deviene de un análisis parcial de las declaraciones, pues tal como se desprende del testimonio de la señora OMAIRA DE JESUS LASTRE MARTINEZ obrante a folio 3 fte y vto del C-5, aunque años atrás también había habido inundaciones, no fueron iguales a las del año 2004 donde el invierno no fue más fuerte, sino normal, pues anteriormente aún cuando se presentaba tal fenómeno las cosechas sí podían ser recogidas, sin embargo la variación de las condiciones en dicha anualidad obedeció fue al «problema del tape» que represaba el agua y no la dejaba desaguar; así mismo frente al interrogante de que en la época de invierno el caño Río Viejo inundaba los terrenos aledaños al curso del caño respondió: «Muy poco, uno máximo le llegaba el agua que podía fumigar, y abonar, no causaba perjuicio», versión esta a la que también alude el testigo ALFONSO RAFAEL VALLEJO DIAZ, quien en declaración vertida a folio 4 fte y vto del mismo cuaderno, señala que fue en virtud al taponamiento efectuado que al entrar el invierno se causó perjuicio a los cosecheros del sector, pues ha sido propietario de la finca donde se generó el daño que se alega por el actor, durante 33 años y aunque la misma se ha inundado en 3 ocasiones, la más grande de estas se produjo cuando el río cambió de cauce, pues en otras oportunidades el agua salía en dos o tres días».
Conforme a lo anterior afirmó que «no entiende la Sala la conclusión de la operadora jurídica tutelada atinente a que el demandante se encontraba obligado a constatar previamente al comienzo de su actividad agrícola cuáles eran las condiciones del sector, si los elementos probatorios de ambas partes, se cernían en torno al impacto creado por la compuerta, tema respecto al cual fue adosada al trámite abundante prueba que permite inferir la realidad del asunto planteado, tal como la que viene de referirse, aunada a la inspección judicial y la pericia, sin embargo, la cognoscente de segunda instancia a la hora de decidir el asunto omitió valorar el material probatorio de que disponía, estimando sin apoyo probatorio alguno que se configuraba la existencia de un fenómeno natural irresistible y previsible que constituye fuerza mayor, el cual concurría con la falta de previsión del demandante».
Y, finalmente señaló que «]e]sta decisión se denota arbitraria y por ende, faculta al juez constitucional para intervenir y enmendar esa situación, pues resulta claro que la prefecta accionada omitió valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica incurriendo en una causal específica de procedibilidad por defecto fáctico». En consecuencia, dejó sin efecto la providencia atacada y le ordenó a la jueza querellada «que proceda a efectuar las diligencias tendientes a emitir una nueva sentencia obrando dentro de los límites del ordenamiento jurídico, esto es haciendo un exhaustivo estudio de las pruebas obrantes en el proceso y hechos en que se funda la demanda y la contestación, las que debe valorar no solo individualmente sino en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica» (fls. 43 a 50 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la funcionaria reprochada señalando que, a criterio del fallador constitucional, la sentencia objeto de estudio «no contiene una valoración individual ni conjunta de las pruebas arrimadas al plenario y la conclusión a la que se arribó carece de apoyo probatorio», argumento que no comparte, «toda vez que la valoración realizada para la decisión del recurso de alzada fue conjunta y general de cara a las pruebas aportadas y al asunto planteado que se encontraba delimitado por lo que era motivo de controversia» y, que «si bien no se ahondó individualmente en cada prueba, es claro que la decisión de revocar al sentencia de primera instancia tuvo soporte probatorio en los testimonios y la documentación aportada, tal como se expresó; y no se trata de un fallo arbitrario desprovisto de toda fundamentación fáctica» (fls. 69 y 70 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que la funcionaria acusada al proferir la decisión de 16 de diciembre de 2014, que revocó la sentencia de primer grado y declaró probada las excepciones, incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, en tanto que no valoró en su conjunto los medios demostrativos arrimados al proceso.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Acta de la diligencia de testimonio rendida por los señores Wilson de Jesús Rodríguez, Roque Manuel Viloria Bustamante, Edinson Manuel Negrete Ríos, Diomedes Domingo Orozco Álvarez, Omaira de Jesús Lastre Martínez y Alfonso Rafael Vallejo Díaz Granados, (fls. 5 a 10 y 15 a 17 cdno. Corte).
b) Interrogatorio de parte absuelto por el querellante, (fls. 11 y 12 ibídem).
c) Inspección Judicial efectuada el 30 de marzo de 2006 (fls. 13 y 14 ib.).
d) Informe técnico 130PZ -1766 de 18 de junio de 2004 efectuado por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA, con ocasión de la queja por la construcción de estructura tipo muro compuerta en la vereda Rio Viejo de Caucasia (fls. 18 a 26 cdno. Corte).
e) Dictamen realizado por el perito Daniel Elías Vásquez Bedoya con el objeto de determinar el valor de las pérdidas ocasionadas por la inundación parcial del cultivo de arroz (fls. 37 a 42 ibídem).
f) Fallo de primer grado de 17 de junio de 2013, que declara responsable «civil y extracontractualmente a los herederos del señor RAMIRO CAMPUZANO ZAPATA» de los daños reclamados y los condena al pago de los mismos (fls 10 a 18 cdno. 1).
g) Sentencia de segunda instancia de 16 de diciembre de 2004 que revoca la anterior resolución y, tiene por probadas las excepciones (fls. 19 a 23 cdno. 1)
4. Analizada la providencia cuestionada, advierte la Sala que la impugnación formulada contra la decisión constitucional del Tribunal a quo no tiene vocación de prosperidad, dado que efectivamente la autoridad judicial reprochada incurrió en defecto fáctico, pues al concluir que «la causa del daño sufrido por RAMON JIMENEZ, se ocasionó por un fenómeno natural irresistible, como es la inundación a causa del invierno, que constituye fuerza mayor, ajena a la voluntad del demandado, en concurrencia con la falta de previsión del demandante, para establecer un cultivo, sin las debidas precauciones», hizo una valoración defectuosa del material probatorio incorporado al expediente, según pasa a precisarse.
4.1. En primer término, encuentra la Corte que el objeto de la demanda incoativa de ese trámite de «responsabilidad civil extracontractual», se circunscribió a que se declarara que los perjuicios sufridos por el actor por la «destrucción total de ocho hectáreas y parcial de las otras doce, de cultivo de arroz, fueron producidas en forma directa pro la construcción de una compuerta en la desembocadura del Caño Rio Viejo, sobre el Rio Cauca, por parte del señor Ramiro Campuzano» y establecido lo anterior, se ordenara al extremo demandado la indemnización reclamada, quien en tiempo alegó como medios de defensa «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA E INEXISTENCIA DEL DAÑO O LA MENOS DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR CAUSA EXTRAÑA DE FUERZA MAYOR y CUIDADO I DILIGENCIA POR PARTE DEL MANDANTE » (fls. 2 a 9 cdno. 1).
4.2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, al desatar la instancia, declaró responsable «civil y extracontractualmente a los herederos del señor RAMIRO CAMPUZANO ZAPATA» de los daños reclamados y, los condenó al pago de los mismos.
4.3. Empero, la funcionaria enjuiciada en la providencia dictada para resolver el recurso de apelación interpuesto por los condenados, afirmó que «el terreno arrendado por el demandante, JIMENEZ OCHOA, era propenso a las inundaciones, y él conocía bien la situación, de modo que en principio el demandante, inició una actividad con un riesgo establecido, esto es, se arriesgó a cultivar en zona propensa a inundaciones. En cualquier momento se vería afectado por las lluvias, dependiendo el estado del clima», aunado al hecho que «se estableció en la hacienda Quintero, ubicada cerca de la vereda Rio Viejo, el día 23 de abril de 2004, cuando ya existía la construcción de la compuerta en la desembocadura del Rio Viejo, instalada aproximadamente tres meses antes del (sic) arrendar el bien inmueble el demandante» y que aunque señaló desconocer esa situación «lo cierto es que dentro de la teoría de lo imprevisible, el demandado, antes de comenzar su actividad agrícola, podía constatar cuáles eran las condiciones del sector, a sabiendas que tenía en contra los antecedentes de inundaciones del lugar. Por lo que teniendo un mínimo de diligencia en su actuar como cultivador o trabajador del campo, era posible verificar que factores afectarían el cultivo de arroz, o cualquier otro que se sembrara».
Por lo anterior, señaló que, si bien «la juez de instancia, fundamentó su decisión en que el demandante no pudo prever lo que pasaría con la cosecha, por cuanto conoció la construcción de la compuerta “sólo cuando comenzó a ver los estragos de la misma, pudiendo establecer que era imprevisible el estancamiento de las aguas, pero esta imprevisibilidad no estaba en el campo cognoscitivo del demandante.”. Afirmando así que: “se puede establecer entonces, que efectivamente que la pérdida de la cosecha no se dio por un caso fortuito”», existen razones para inferir que el señor Ramón David Jiménez, «si pudo prever lo que pasaría», porque «la construcción de la compuerta, no fue un hecho aislado, fue de conocimiento público, y en ningún aparte del expediente se menciona que su conocimiento fuera restringido para la comunidad, que la zona era propensa a las inundaciones, por el contrario los testimonios confirman las constantes inundaciones de esas tierras en ciertos periodos; por lo tanto, de un hecho frecuente en este caso las inundaciones, no se configura lo Imprevisible» y porque «[e]ra totalmente posible conocer la existencia de la compuerta cerca de la desembocadura de Rio Viejo, de propiedad de RAMIRO CAMPUZANO (Q.E.P.D), incluso antes de comenzar la siembra, que el demandante Incursionó en una actividad bajo riesgos que ya conocía, como es la humedad del lugar, que el desconocimiento de un hecho posible de conocer, no traslada la culpa hacia el demandado», concluyendo así que «la causa del daño sufrido por RAMON JIMENEZ, se ocasionó por un fenómeno natural irresistible, como es la inundación a causa del invierno, que constituye fuerza mayor, ajena a la voluntad del demandado, en concurrencia con la falta de previsión del demandante, para establecer un cultivo, sin las debidas precauciones», lo que la conllevó a declarar probadas las excepciones y a denegar las pretensiones.
4.4 Luego entonces, esa determinación se profirió en esos términos, sin haber explicitado con suficiencia las razones sustentatorias, cual es deber al que está obligado todo funcionario judicial, sin precisar cuál fue el puntual alcance del mérito de convicción derivado de las declaraciones recepcionadas, así como del informe técnico rendido por CORANTIOQUIA respecto de la Construcción del Muro Compuerta sobre el cauce del Caño Rio Viejo, en la Hacienda Rio Viejo, al cual el actor le atribuye la responsabilidad de los daños sufridos, como tampoco hizo relación a las conclusiones expuestas en el dictamen pericial practicado al interior del juicio.
Ello se evidencia prontamente ya que pese a que aludió a los testimonios rendidos, solamente hizo mención a que estos «confirman las constantes inundaciones de esas tierras en ciertos periodos» (entre ellos los de Wilson de Jesús Rodríguez, Roque Manuel Viloria Bustamante y Edinson Manuel Negrete Ríos), dejando de confrontar lo dicho por los demás testigos, pues, materialmente no desplegó ningún ejercicio valorativo, lo cual comporta la anomalía que corresponde conjurar, máxime que, si bien afirma que «existen razones para inferir que el señor RAMON DAVID JIMENEZ si pudo prever lo que pasaría» no soporta su dicho en los medios demostrativos recaudados, teoría que erigió la decisión adoptada.
4.5 Así las cosas, esta Sala considera que la argumentación al efecto expuesta en la providencia materia de la dolencia constitucional, fue insuficiente, configurándose, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una «inadecuada o escasa motivación en la decisión judicial» y, por «indebida valoración probatoria»; por consiguiente, se tornaba menester acceder a la protección solicitada.
La Corte al estudiar asuntos similares ha considerado que:
(…) sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (CSJ STC 2 Mar. 2008, Rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 de Feb. 2011, Rad.2010-445-01, 10 Sep. 2012 Rad. 00588-01 y 13 Mar. 2013, Rad. 2012-00207-01)
Del mismo modo, la Sala ha sostenido que:
(…) la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, (…), se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión (CSJ STC, 10 Ago. 2011, Rad. 00168-02, reiterada en STC 13 Jun. 2014 Rad. 01191-00).
A más de ello, ha relevado que:
[L]a motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (CSJ STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01).
5.- Así las cosas, se impone ratificar el fallo de primera instancia, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ