STC 7326 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7326-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00588-01  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la apelación interpuesta por el señor  Guillermo Armando Gordillo Sánchez respecto de la sentencia  proferida el 16 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud  de tutela incoada por el recurrente contra el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        El  querellante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el  principio de legalidad.  

2.        Acorde  con lo expuesto en el escrito incoativo, es posible compendiar que el  sustento de la querella formulada se hace consistir en que fue  condenado por los funcionarios competentes a la pena principal de 237  meses y 15 días de prisión, por haberlo hallado  responsable de los delitos de concierto para delinquir y homicidio en  persona protegida.  

2.1.  Informa que por estar cumpliendo la sanción en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de las  Fuerzas Militares Batallón de Policía Militar No. 13  ‘General Tomás Cipriano de Mosquera’, solicitó  «el  otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas»,   pero el juzgado acusado no accedió a esa petición  mediante proveído que, el 20 de marzo de 2013, el tribunal  competente mantuvo incólume.  

2.2.  Aduce que en virtud de lo anterior, se le están quebrantando  las garantías fundamentales invocadas, pues, en síntesis,  los acusados omitieron aplicar correctamente los preceptos legales  que rigen aquella figura jurídica, tanto más si se  tiene en cuenta que a partir del 29 de julio de 2014, «fui  promovido a Fase de Mínima Seguridad, en donde se reitera mi  CONDUCTA EJEMPLAR Y QUE NO REGISTRO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS»  (fls. 1 a 3, cdno.  1).  

3.        El  señor Gordillo Sánchez reclama que en el terreno  constitucional, se revoquen las decisiones adversas adoptadas y que,  por tanto, «se  reestablezcan mis derechos conculcados»  (fl. 4 idem).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  juzgado acusado concurrió al proceso de tutela para indicar  detalladamente la situación acaecida en relación con el  cumplimiento de la pena que le fue impuesta al accionante, y tras  adosar copias de las providencias cuestionadas, reiteró los  argumentos invocados para no acceder a la acotada petición  (fls. 49 a 51 idem).    

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala especializada de primer grado comenzó por recordar el  carácter excepcional que registra la acción de tutela  frente a providencias judiciales y con base en ese criterio no  accedió a lo pretendido por el actor, puesto que, en  compendio, lo que el promotor de la demanda de amparo pretende es  «cuestionar  el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y con  ello protestar por el sentido de la decisión adoptada»,  propósito que ciertamente desborda la naturaleza del mecanismo  empleado (fls. 110 a 117 idem).    

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la demanda constitucional protestó la providencia  adversa y pidió conceder el amparo inicialmente radicado. Para  tal efecto, adujo que con el fallo adverso se ha desconocido el  derecho a la igualdad, porque «otras  personas privadas de la libertad por la justicia Especializada se  encuentran disfrutando del beneficio de las 72 horas»  (fls. 121 a 122 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Por cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio  rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el  funcionario adopte una decisión por completo opuesta al  régimen legal previamente señalado, sin ninguna  objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios,  a tal extremo que configure el proceder denominado “ilegítimo”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa  judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela  y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.    En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye  que la pretensión central formulada por  el señor Guillermo Armando Gordillo Sánchez no  puede triunfar, habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el  requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de  naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al  proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 25 de marzo  de 2015 (fl. 1 idem)  se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por el juzgadores  competentes demandados que no accedieron a la solicitud «de  permiso administrativo hasta de 72 horas»,  a través de providencias emitidas el 17 de septiembre de 2012  y el 20 de marzo de 2013 (fls. 6 a 20 idem),  esto es, que transcurrieron más de veinticuatro (24) meses  desde que acaeció la supuesta vulneración de los  derechos fundamentales reclamados.  

Lo  indicado en precedencia permite señalar que la aludida súplica  no se presentó a su tiempo, dado que, como lo ha señalado  reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las  normas legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad  y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho  generador de la supuesta vulneración de tal clase de derechos.  

Sobre  el acotado supuesto, esto es, el tema relacionado con la oportunidad  para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la  protección de un derecho fundamental, se ha señalado  que cuando la presunta vulneración de una de tales  prerrogativas  

no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, reiterada 8 oct. 2014, Rad. 01711,  se subraya).  

El indicado  criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que  

3.    Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.      

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1           Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.  

      

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