STC 7338 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC7338-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00076-01  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la acción de tutela promovida por el  Fondo Nacional del Ahorro contra  los Juzgados  Noveno Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la  nombrada ciudad, trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  entidad accionante a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las autoridades  jurisdiccionales convocadas, al revocar la orden de pago, y en su  lugar, declarar terminado el proceso ejecutivo por ella promovido  contra Alexander José Quintero Parejo, sin que tal providencia  fuere notificada por edicto, y, además, por no resolver el  recurso de apelación contra la providencia que negó la  nulidad formulada.  

Solicita  entonces, que se ordene a los accionados, «declar[ar]  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado 3  DE OCTUBRE DE 2014, proferido  por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, mediante el  cual se resolvió la nulidad propuesta contra la sentencia de  fecha 28 de agosto de 2014, que revocó el mandamiento de pago  y [declaró]  terminado»  el  proceso  (fl. 7, cdno. 1).  

Refiere  que una vez vinculado el ejecutado mediante notificación  personal, éste guardó silencio, motivo por el cual  solicitó continuar adelante con la ejecución; sin  embargo, el juez del conocimiento el 28 de agosto de 2014, «luego  de realizar un análisis de los documentos anexos con la  demanda, arguy[ó]  que en el caso en cuestión se est[aba]  en presencia de un título ejecutivo complejo, y desde su  óptica, el mismo no se completó con los documentos que  se aportaron«,  lo que condujo a  «revocar  en todas sus partes el mandamiento de pago»,  y en  consecuencia, a  «declarar  terminado el asunto»,  determinación  que no fue notificada en debida forma.  

Sostiene  que reclamó la nulidad de la citada decisión con base  en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil  causal 9ª inciso 2°, al no haberse notificado mediante  edicto, pero la petición fue despachada desfavorablemente, al  considerarse que «la  parte demandada una vez notificada del auto de mandamiento de pago,  no contestó ni propuso excepciones»,  luego, la  notificación de lo resuelto era por estado, disposición  contra la cual interpuso recurso de alzada.  

Señala  que el trámite de la apelación correspondió al  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien rechazó  de plano el recurso planteado, porque «no  se encontraba relacionado en las causales taxativas que enuncia el  artículo 351 del C de P.C.», actuar  que «configura  una vía de hecho por defecto sustantivo o material y defecto  procedimental» (fls.  1 a 8, cdno.1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santa Marta, tras  hacer un relato del acontecer procesal dentro del juicio debatido,  solicitó denegar el amparo, tras indicar que «actu[ó]  conforme a las normas constitucionales y legales»  (fls.  42 y 43, cdno.1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia denegó la  protección invocada, bajo el argumento que sin justificación  alguna la entidad accionante omitió agotar los medios de  defensa que tenía a su alcance para con ello revocar la  decisión calendada el 28 de agosto de 2014, por medio de la  cual revocó el mandamiento de pago, la que «sí  se notició a las partes, luego era el deber de quien resultó  afectado con esa notificación irregular, pedir inmediatamente  que se subsanara, y en todo caso, contaba con la posibilidad de  interponer el recurso de apelación, pues bien que se tratara  de un auto, que ponía fin al litigio, ora de una sentencia que  desata de fondo la cuestión, ambos resultaban posibles de ese  medio impugnaticio, el cual no aprovechó, tal como se infiere  del informe rendido por la titular del despacho demandado, pues  cuando quiso reaccionar solo tuvo el camino nulitatorio, toda vez que  dicho proveído quedó en firme el cuatro (4) de  septiembre de dos mil catorce (2014) y no fue sino hasta el once (11)  del mismo mes y año que [aquella]  se pronunció en aquel sentido».  

Sumado  a lo anterior, advirtió que la determinación tomada por  el Juez Primero Civil del Circuito que rechazó de plano el  recurso de apelación contra el auto que negó la  nulidad, no merece reparo alguno, puesto que dicha providencia «no  es susceptible de ser cuestionada en sede vertical» (fls.  49 a 58, cdno.1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  entidad accionante impugnó  el anterior fallo, exponiendo similares razones a las esgrimidas en  el escrito de tutela (fls. 63 a 66, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja está dirigida  contra el auto calendado 28 de agosto de 2014, por medio del cual el  Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta revocó el  mandamiento de pago y declaró la terminación del  proceso ejecutivo singular que promovió el Fondo Nacional del  Ahorro contra Alexander José Quintero Parejo (fls.  76 a 79, cdno. 1), pues en sentir del primero, la decisión  debió ser notificada por edicto;  y, contra el proveído proferido por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de la misma  ciudad el 6 de febrero de los corrientes, a través del cual se  rechazó el  recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó  la nulidad invocada por la parte ejecutante (fl. 30, cdno.1), pues a  su consideración,  con dicho actuar la autoridad judicial  citada incurrió en causal de procedencia del amparo en «por  defecto sustantivo o material y defecto procedimental».  

4.        Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la  Sala, que la primera de las decisiones cuestionadas, esto es, la que  revocó el mandamiento y terminó la ejecución  tantas veces citada, no cumple con el requisito de la inmediatez y  que es característico de esta acción especialísima,  puesto  que entre la fecha en la cual se emitió el proveído que  ahora  se censura, -28  de agosto de 2014-,  y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -15 de  abril de 2015- (fl. 31, cdno. 1), transcurrió con largueza un  término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como  razonable por esta Corporación para intentar la protección  reclamada.  

Sobre este  aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en  STC94983-2014).  

5.   Ahora, frente a la providencia emitida por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Santa Marta el 6 de febrero de 2015, a través  del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto  contra el auto que negó la nulidad formulada por el FNA,  se advierte que el  amparo constitucional invocado tampoco tiene vocación de  prosperidad, ya que tuvo como fundamento argumentos jurídicos  que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo  que descarta la posibilidad de censurarlas en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que  claramente se  oponga al ordenamiento  jurídico.  

En  efecto, el superior  funcional acertó al rechazar la alzada,  teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo  147 de la ley adjetiva, únicamente es susceptible de  apelación,  «El  auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del  mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la  instancia»,  y  no el que la niegue o rechace, tal y como ocurrió en el  presente asunto.  

Así  las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la  acción de tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de  antojadizas o caprichosas pues están soportadas en la  normatividad procesal vigente, lo cual impide su cuestionamiento en  esta Sede, pues, la diferencia de criterio que expone el demandante  constitucional no permite, por sí solo, predicar el quebranto  de los derechos cuya protección invoca.  

A  ese respecto, se ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; reiterada en STC12953-2014).  

6.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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