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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7338-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00076-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por el Fondo Nacional del Ahorro contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la nombrada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al revocar la orden de pago, y en su lugar, declarar terminado el proceso ejecutivo por ella promovido contra Alexander José Quintero Parejo, sin que tal providencia fuere notificada por edicto, y, además, por no resolver el recurso de apelación contra la providencia que negó la nulidad formulada.
Solicita entonces, que se ordene a los accionados, «declar[ar] la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado 3 DE OCTUBRE DE 2014, proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, mediante el cual se resolvió la nulidad propuesta contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014, que revocó el mandamiento de pago y [declaró] terminado» el proceso (fl. 7, cdno. 1).
Refiere que una vez vinculado el ejecutado mediante notificación personal, éste guardó silencio, motivo por el cual solicitó continuar adelante con la ejecución; sin embargo, el juez del conocimiento el 28 de agosto de 2014, «luego de realizar un análisis de los documentos anexos con la demanda, arguy[ó] que en el caso en cuestión se est[aba] en presencia de un título ejecutivo complejo, y desde su óptica, el mismo no se completó con los documentos que se aportaron«, lo que condujo a «revocar en todas sus partes el mandamiento de pago», y en consecuencia, a «declarar terminado el asunto», determinación que no fue notificada en debida forma.
Sostiene que reclamó la nulidad de la citada decisión con base en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil causal 9ª inciso 2°, al no haberse notificado mediante edicto, pero la petición fue despachada desfavorablemente, al considerarse que «la parte demandada una vez notificada del auto de mandamiento de pago, no contestó ni propuso excepciones», luego, la notificación de lo resuelto era por estado, disposición contra la cual interpuso recurso de alzada.
Señala que el trámite de la apelación correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien rechazó de plano el recurso planteado, porque «no se encontraba relacionado en las causales taxativas que enuncia el artículo 351 del C de P.C.», actuar que «configura una vía de hecho por defecto sustantivo o material y defecto procedimental» (fls. 1 a 8, cdno.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santa Marta, tras hacer un relato del acontecer procesal dentro del juicio debatido, solicitó denegar el amparo, tras indicar que «actu[ó] conforme a las normas constitucionales y legales» (fls. 42 y 43, cdno.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, bajo el argumento que sin justificación alguna la entidad accionante omitió agotar los medios de defensa que tenía a su alcance para con ello revocar la decisión calendada el 28 de agosto de 2014, por medio de la cual revocó el mandamiento de pago, la que «sí se notició a las partes, luego era el deber de quien resultó afectado con esa notificación irregular, pedir inmediatamente que se subsanara, y en todo caso, contaba con la posibilidad de interponer el recurso de apelación, pues bien que se tratara de un auto, que ponía fin al litigio, ora de una sentencia que desata de fondo la cuestión, ambos resultaban posibles de ese medio impugnaticio, el cual no aprovechó, tal como se infiere del informe rendido por la titular del despacho demandado, pues cuando quiso reaccionar solo tuvo el camino nulitatorio, toda vez que dicho proveído quedó en firme el cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) y no fue sino hasta el once (11) del mismo mes y año que [aquella] se pronunció en aquel sentido».
Sumado a lo anterior, advirtió que la determinación tomada por el Juez Primero Civil del Circuito que rechazó de plano el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, no merece reparo alguno, puesto que dicha providencia «no es susceptible de ser cuestionada en sede vertical» (fls. 49 a 58, cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo similares razones a las esgrimidas en el escrito de tutela (fls. 63 a 66, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está dirigida contra el auto calendado 28 de agosto de 2014, por medio del cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta revocó el mandamiento de pago y declaró la terminación del proceso ejecutivo singular que promovió el Fondo Nacional del Ahorro contra Alexander José Quintero Parejo (fls. 76 a 79, cdno. 1), pues en sentir del primero, la decisión debió ser notificada por edicto; y, contra el proveído proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad el 6 de febrero de los corrientes, a través del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad invocada por la parte ejecutante (fl. 30, cdno.1), pues a su consideración, con dicho actuar la autoridad judicial citada incurrió en causal de procedencia del amparo en «por defecto sustantivo o material y defecto procedimental».
4. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que la primera de las decisiones cuestionadas, esto es, la que revocó el mandamiento y terminó la ejecución tantas veces citada, no cumple con el requisito de la inmediatez y que es característico de esta acción especialísima, puesto que entre la fecha en la cual se emitió el proveído que ahora se censura, -28 de agosto de 2014-, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -15 de abril de 2015- (fl. 31, cdno. 1), transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC94983-2014).
5. Ahora, frente a la providencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 6 de febrero de 2015, a través del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad formulada por el FNA, se advierte que el amparo constitucional invocado tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurarlas en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, el superior funcional acertó al rechazar la alzada, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 147 de la ley adjetiva, únicamente es susceptible de apelación, «El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia», y no el que la niegue o rechace, tal y como ocurrió en el presente asunto.
Así las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas pues están soportadas en la normatividad procesal vigente, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca.
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; reiterada en STC12953-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ