STC 7398 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7398-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-00921-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 29 de  abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de la  Cooperativa de Servicios Petroleros JS Ltda. frente al Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad; siendo  vinculados el Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la localidad, la  DIAN, Girem  Ingeniería Ltda., Juscelino  Badillo Luna, Said Prada Navarro y Jorge  Andrey Cáceres Malagón.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le  fueron transgredidos el debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías,  el  enteramiento realizado a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, surtido tras repetir el envío de las citaciones.  

3.-  Sustentan el libelo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 1 a 9):  

3.1.-  Que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito libró  mandamiento de pago contra la Sociedad Girem Ingeniería Ltda.  y ordenó comunicar a la DIAN la existencia de las facturas.  

3.2.-  Que una vez dictaminó «seguir  la ejecución»,  remitió el expediente al Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito.  

3.3.-  Que tal funcionario rechazó entregar los dineros y dispuso  requerir a la oficina de recaudo.  

3.4.-  Que reiteró el llamado en tres (3) oportunidades, a pesar de  la insistencia del acreedor de realizar la conversión del  depósito judicial y la cancelación del título.  

3.5.-  Que finalmente, casi cinco (5) meses después del primer aviso,  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pidió  acumular los embargos y se le diera prelación a su crédito,  sin detallar el estado de la actuación.  

3.6.-  Que la autoridad cuestionada accedió a la solicitud, desató  adversamente la reposición y no concedió la alzada  propuesta.  

3.7.-  Que incurrió en una «vía  de hecho»  al empeñarse en la participación del fisco para luego  asentir a sus pretensiones.  

4.-  Reclama, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias  censuradas (folio 8).  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

1.-  El  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito dijo que no rendía  informe porque las diligencias se  encontraban donde su homólogo  de ejecución (folio 50).  

2.-  La DIAN manifestó que el contribuyente  Girem Ingeniería Ltda.  tiene recaudación coactiva en curso por deudas con la Nación  (folios 74 y 75).  

3.-  El  Juzgado Segundo de Ejecución Civil defendió la  legalidad de su proceder y proporcionó el expediente para que  fuera examinado (folios 82 y 83).  

4.-  Los  restantes vinculados guardaron silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Negó  el  auxilio impetrado porque en las decisiones fustigadas no existe  arbitrariedad o capricho, pues, se refleja un estudio razonable de la  situación a la luz del mandato perentorio de informar al  erario del trámite de apremio de mayor cuantía.  

IV.-  IMPUGNACION  

La  interpuso la libelista aduciendo que «la  dilación del proceso con tres (3) oficios», se  constituyó  «en  franco e impune desmedro de los intereses del accionante»  (folio 99 y 100).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el Juzgado Segundo de  Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad lesionó las  prerrogativas aducidas por oficiar en varias oportunidades a la DIAN  en los términos del artículo 630 del Estatuto  Tributario.  

2.-  Los proveídos de los jueces son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta herramienta; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término prudente a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

3.1.-  Que el Juzgado Cuarenta  y Uno Civil del Circuito libró  mandamiento de pago a favor de la  Cooperativa de Servicios Petroleros JS Ltda. contra Girem  Ingeniería Ltda., por  ciento noventa y cuatro millones novecientos trece mil cuatrocientos  pesos ($194´913.400), folios 3 y 4, cuaderno Corte.  

3.2.-  Que el deudor se notificó y no formuló excepciones.  Luego, el funcionario  cognoscente resolvió seguir adelante el  cobro (27 mar. 2014), folios 19 a 20, cuaderno Corte.  

3.3.-  Que el Juzgado  Segundo de Ejecución Civil  del Circuito, a quien se le remitió el plenario en virtud de  las medidas de descongestión, ordenó «comunicar  a la DIAN  de  conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Estatuto  Tributario»  (17 jun. 2014), folio 50, cuaderno Corte.  

3.4.-  Que ante la falta de respuesta, se dispuso repetir el escrito (28  jul. 2014), folios 54 cuaderno Corte.  

3.6.-  Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informó  de la deuda fiscal de Girem Ingeniería Ltda., y solicitó  darle preferencia en los desembolsos (25 nov. 2014) folio 60 a 61,  cuaderno Corte.  

3.7.-  Que el encartado aceptó tener en cuenta, en el momento  procesal oportuno, la petición de prelación del crédito  (19 dic. 2014) folio 63, cuaderno Corte.  

3.8-  Que se desató adversamente la réplica horizontal,  sustentada en haber prorrogado el término de contestación  a la entidad de cobranza, y no se concedió la apelación  por inviable (folio 67 a 71, cuaderno Corte).  

4.  Se ratificará la sentencia reprochada, por lo que pasa a  explicarse:  

4.1.-  En la  tarea de impartir justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico,  motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en  sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación arbitraria de la ley, pues,  la tutela no es una instancia adicional o paralela a las establecidas  por el legislador para definir las causas.  

Esto  ha sido reiterado por la Sala,  al señalar que  

(…)  el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (CSJ  STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 2 de abr. de 2014,  rad. 2013-02006-01).  

4.2.-  La determinación de enterar a la DIAN de la existencia de los  títulos valores, no constituye una vía de hecho, tal  como lo estableció el Tribunal. Adviértase que la carga  procesal de notificar a la administración, estaba en cabeza  del juzgado, tal como se desprende del artículo 630 del  Estatuto Tributario, que dispone  

Es  obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor  cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos,  de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante  oficio en el cual se relacionará la clase de título, su  cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y  del deudor con su identificación…  La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este  artículo, constituye causal de mala conducta.  

Con  dicho comportamiento, es decir, en la elaboración de la  comunicación, su diligenciamiento y la obtención de una  respuesta, no introdujo un condicionamiento para el reclamante que no  se encuentre previsto en la ley.  

4.3.-  De otro lado, esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo  las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para  defensa de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las  competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas  y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.  

Desde  esta perspectiva se advierte que la quejosa no controvirtió a  través de la reposición los autos que ordenaron  reiterar los oficios, desperdiciando la oportunidad de debatir allí  los ataques que aquí hace, referentes a la improcedencia de  replicar el primer aviso enviado y la incidencia de ello en los  derechos del acreedor.  

Tal  recurso era viable según el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil que prevé  

«Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

Esta  Sala ha sido enfática al señalar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de  enero de 2015, exp. STC226).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo cuestionado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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