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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7398-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-00921-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 29 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de la Cooperativa de Servicios Petroleros JS Ltda. frente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad; siendo vinculados el Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la localidad, la DIAN, Girem Ingeniería Ltda., Juscelino Badillo Luna, Said Prada Navarro y Jorge Andrey Cáceres Malagón.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos el debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contrario a sus garantías, el enteramiento realizado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, surtido tras repetir el envío de las citaciones.
3.- Sustentan el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 9):
3.1.- Que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito libró mandamiento de pago contra la Sociedad Girem Ingeniería Ltda. y ordenó comunicar a la DIAN la existencia de las facturas.
3.2.- Que una vez dictaminó «seguir la ejecución», remitió el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito.
3.3.- Que tal funcionario rechazó entregar los dineros y dispuso requerir a la oficina de recaudo.
3.4.- Que reiteró el llamado en tres (3) oportunidades, a pesar de la insistencia del acreedor de realizar la conversión del depósito judicial y la cancelación del título.
3.5.- Que finalmente, casi cinco (5) meses después del primer aviso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pidió acumular los embargos y se le diera prelación a su crédito, sin detallar el estado de la actuación.
3.6.- Que la autoridad cuestionada accedió a la solicitud, desató adversamente la reposición y no concedió la alzada propuesta.
3.7.- Que incurrió en una «vía de hecho» al empeñarse en la participación del fisco para luego asentir a sus pretensiones.
4.- Reclama, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias censuradas (folio 8).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito dijo que no rendía informe porque las diligencias se encontraban donde su homólogo de ejecución (folio 50).
2.- La DIAN manifestó que el contribuyente Girem Ingeniería Ltda. tiene recaudación coactiva en curso por deudas con la Nación (folios 74 y 75).
3.- El Juzgado Segundo de Ejecución Civil defendió la legalidad de su proceder y proporcionó el expediente para que fuera examinado (folios 82 y 83).
4.- Los restantes vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el auxilio impetrado porque en las decisiones fustigadas no existe arbitrariedad o capricho, pues, se refleja un estudio razonable de la situación a la luz del mandato perentorio de informar al erario del trámite de apremio de mayor cuantía.
IV.- IMPUGNACION
La interpuso la libelista aduciendo que «la dilación del proceso con tres (3) oficios», se constituyó «en franco e impune desmedro de los intereses del accionante» (folio 99 y 100).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad lesionó las prerrogativas aducidas por oficiar en varias oportunidades a la DIAN en los términos del artículo 630 del Estatuto Tributario.
2.- Los proveídos de los jueces son, por regla general, ajenos al examen propio de esta herramienta; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término prudente a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito libró mandamiento de pago a favor de la Cooperativa de Servicios Petroleros JS Ltda. contra Girem Ingeniería Ltda., por ciento noventa y cuatro millones novecientos trece mil cuatrocientos pesos ($194´913.400), folios 3 y 4, cuaderno Corte.
3.2.- Que el deudor se notificó y no formuló excepciones. Luego, el funcionario cognoscente resolvió seguir adelante el cobro (27 mar. 2014), folios 19 a 20, cuaderno Corte.
3.3.- Que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, a quien se le remitió el plenario en virtud de las medidas de descongestión, ordenó «comunicar a la DIAN de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Estatuto Tributario» (17 jun. 2014), folio 50, cuaderno Corte.
3.4.- Que ante la falta de respuesta, se dispuso repetir el escrito (28 jul. 2014), folios 54 cuaderno Corte.
3.6.- Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informó de la deuda fiscal de Girem Ingeniería Ltda., y solicitó darle preferencia en los desembolsos (25 nov. 2014) folio 60 a 61, cuaderno Corte.
3.7.- Que el encartado aceptó tener en cuenta, en el momento procesal oportuno, la petición de prelación del crédito (19 dic. 2014) folio 63, cuaderno Corte.
3.8- Que se desató adversamente la réplica horizontal, sustentada en haber prorrogado el término de contestación a la entidad de cobranza, y no se concedió la apelación por inviable (folio 67 a 71, cuaderno Corte).
4. Se ratificará la sentencia reprochada, por lo que pasa a explicarse:
4.1.- En la tarea de impartir justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación arbitraria de la ley, pues, la tutela no es una instancia adicional o paralela a las establecidas por el legislador para definir las causas.
Esto ha sido reiterado por la Sala, al señalar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 2 de abr. de 2014, rad. 2013-02006-01).
4.2.- La determinación de enterar a la DIAN de la existencia de los títulos valores, no constituye una vía de hecho, tal como lo estableció el Tribunal. Adviértase que la carga procesal de notificar a la administración, estaba en cabeza del juzgado, tal como se desprende del artículo 630 del Estatuto Tributario, que dispone
Es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación… La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo, constituye causal de mala conducta.
Con dicho comportamiento, es decir, en la elaboración de la comunicación, su diligenciamiento y la obtención de una respuesta, no introdujo un condicionamiento para el reclamante que no se encuentre previsto en la ley.
4.3.- De otro lado, esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Desde esta perspectiva se advierte que la quejosa no controvirtió a través de la reposición los autos que ordenaron reiterar los oficios, desperdiciando la oportunidad de debatir allí los ataques que aquí hace, referentes a la improcedencia de replicar el primer aviso enviado y la incidencia de ello en los derechos del acreedor.
Tal recurso era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé
«Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
Esta Sala ha sido enfática al señalar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de enero de 2015, exp. STC226).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo cuestionado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ