STC 7435 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7435-2015  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2015-00589-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el catorce de  abril de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en la  acción de tutela promovida por Antonio María Claret  Bula Haydar contra la Sala Laboral de esta Corporación y la  Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”;  tramite que dispuso la vinculación de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la  Seguridad Social, Acceso a la administración de justicia e  Igualdad,  que  estima vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28  de enero de 2015, mediante la cual, la Sala Laboral de esta  Corporación “NO  CASA  la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal  Superior de Bogotá”,  dentro del proceso ordinario por él promovido contra el  entonces Instituto de Seguros Sociales –ISS-.  

Por tal motivo,  pretende “se  ordene al INSTITUTO  DE SEGUROS SOCIALES  hoy ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES <COLPENSIONES>  proceda, dentro del término que disponga la Honorable Corte a  RELIQUIDAR  LA PENSIÓN DE VEJEZ QUE ME FUE RECONOCIDA TENIENDO EN CUENTA  PARA CALCULAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN LOS SALARIOS  SOBRE LOS CUALES COTICÉ DURANTE TODA MI VIDA LABORAL” .  (Folios 1-12, c.1)  

B. Los hechos  

            

1. El 16 de mayo de          2007, el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, mediante resolución          000020054 reconoció la pensión de vejez al señor          Antonio María Claret Bula Haydar, en cuantía de          $726.709 pesos mensuales a partir del 29 de enero de 2006, en un 81%          del Ingreso Base de Liquidación –IBL- liquidado en          $987.171, teniendo en cuenta 1.129 semanas cotizadas. Decisión          contra la cual interpuso los recursos de reposición y          apelación, siendo negado el primero a través de la          Resolución 0054880 de 19 de noviembre de 2007, que concedió          la alzada propuesta ante el superior funcional.  

            

2. El 19 de agosto          de 2008, por medio de la Resolución No. 001629, se resolvió          la apelación y se reliquidó la pensión en          $810.109  a partir del 29 de enero de 2006, teniendo como base 1.152          semanas cotizadas con una tasa de reemplazo del 84% del IBL,          reconociendo un retroactivo de $3.138.510.  

            

3. El pensionado          acudió al proceso Ordinario Laboral contra el ISS,          pretendiendo que se le condenara a reconocer y pagar la pensión          de vejez a partir del 29 de enero de 2006, en cuantía de          $1.605.791, más los reajustes legales de cada año,          junto con el retroactivo adeudado y mesadas adicionales hasta la          fecha que se haga efectiva, junto con los intereses moratorios, y          costas del proceso, extra y ultra petita.  

            

4. El 30 de junio de          2008, el Juzgado Veinte Laboral del circuito de Bogotá, dictó          sentencia en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales          de todas y cada una de las pretensiones propuestas por el          demandante, a quien condenó en costas, al declarar probadas          las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y          cobro de lo no debido. (Folios 22-25, c.1)  

            

5. El 30 de          septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,          al surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de          primer grado, la confirmó en su integridad. Decisión          contra la cual se interpuso el recurso de extraordinario de casación          por parte de la abogada del demandante. (Folios 26-30, c.1)  

            

6. El 28 de enero de          2015 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación          decidió NO          CASAR la          sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal          Superior de Bogotá. (Folios          31-38, c.1)  

            

7. En criterio          del accionante, la decisión de la Corte constituye una vía          de hecho porque desconoce la aplicación del régimen de          transición previsto en el artículo 36 inciso 3º          de la Ley 100 de 1993, a que tiene derecho.  

C.  El trámite  de la primera instancia  

1.    El 7 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma  ciudad, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones  –COLPENSIONES-, dando traslado a todos los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 40, c.1)  

2.   La Corporación tutelada, mediante fallo de 14 de abril de  2015 negó  el  amparo.  

En sustento de la  decisión, puntualmente señaló: “…cuando  en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que  fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus  específicas competencias, la acción de tutela pierde su  carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso  ordinario”.  

Seguidamente,  consideró: “Para  el caso concreto, no resulta procedente utilizar la tutela con el  objeto de revivir asuntos que ya fueron objeto de análisis en  sede de casación, pues tal proceder configura una visión  incorrecta de este extraordinario mecanismo que termina asimilándolo  a un recurso ordinario… Enfatiza la Sala, el hecho de que el  actor no comparta el criterio jurídico expuesto por los  operadores judiciales accionados, en punto de las normas aplicables a  su caso para calcular el ingreso base de liquidación de su  mesada pensional, no puede ser óbice para desconocer que tal  asunto jurídico fue asumido y dilucidado por la SALA DE  CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, misma que,  como máximo órgano límite de la jurisdicción  ordinaria, encontró que tal determinación se ajustaba a  los parámetros constitucionales y legales vigentes, lo que sin  duda alguna, descarta la configuración de las vías de  hecho alegadas por el peticionario”  

Por esa vía,  concluyó: “Así,  pertinente es recalcar que la tutela no es una instancia adicional a  las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a un nuevo  examen lo que ya se discutió por medio de los cauces  ordinarios, pues sería desconocer su carácter  subsidiario  y  excepcional.  Adicionalmente,  aun cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, no  advierte la Sala la existencia de la presunta vía de hecho  alegada por la actora, toda vez que, de la transcripción  reseñada en precedencia, se advierte con claridad que las  providencias judiciales atacadas, se hallan debidamente fundamentadas  en el precedente judicial y son acordes a las disposiciones  constitucionales y legales aplicables al caso concreto” (Folios  92-105, c.1)  

3.  El accionante impugnó la decisión, ratificando los  argumentos expuestos en el libelo de tutela. (Folio 111-115, c.1)  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Por regla          general, la acción de tutela no procede contra providencias          judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta          viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa          vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.  

2.  En el asunto sub  judice,  el accionante cuestiona  por esta vía la sentencia de casación proferida el 28  de enero de 2015 por la Sala Laboral de esta Corporación, a  través de la cual no  casó aquélla  proferida, en sede de consulta el 30 de septiembre de 2010 por el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó  la  de primera instancia que absolvió al Instituto de Seguros  Sociales frente a las pretensiones del demandante.  

En ese orden,  atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección  y aquéllos expuestos en la sentencia cuestionada, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En efecto, se  avizora que la decisión que afectó los intereses del  demandante estuvo  fundada en una razonable hermenéutica de la normatividad  aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron a  estimar que “…como  al actor le faltaban más de 10 años para estructurar su  derecho pensional para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993  -1º de abril de 1994-, pues éste lo adquirió a  penas el 29 de enero de 2006, el I.B.L. de su pensión no podía  ser el de todo el tiempo de su cotización, habida cuenta de  que el número definitivo de cotizaciones fue más que  inferior a los 1.250  que  para tal efecto requiere el artículo 21 de la Ley 100 de 1993,  que fue la pretensión principal de su demanda inicial y la que  al recurso extraordinario trajo como alcance de la impugnación”.  

Con fundamento en  dichas consideraciones la Corporación accionada, concluyó  que “no  se incurrió en yerro alguno cuando el Tribunal no le tuvo en  cuenta todo el tiempo de cotización para establecer el I.B.L.  de su pensión de vejez. Se sigue así que al no  demostrar el cargo los yerros jurídicos que le atribuye al  fallo no prospera, sin que para arribar a tal conclusión sea  menester abundar en mayores razones”.  (Folios  64-71, c.1)  

3.   En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en  esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene  una valoración frente a las circunstancias particulares del  caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún  criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en  un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas  que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de  garantías  superiores.  

La pretensión  del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al  disenso frente al criterio jurídico de la Corporación  acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la  intervención del juez de tutela, dada la naturaleza  excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más  dentro de los trámites judiciales.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin  incurrir, desde luego, en desviación ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática  de la discusión procesal, supuesto que no se advierte  configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del  amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  autonomía e independencia que demarcan la función  judicial.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido:  

…que al  sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir, junto con el A  quo,  que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo  que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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