STC 7461 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7461-2015  

Radicación  N° 52001-22-13-000-2015-00130-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de mayo  de 2015, proferido por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto,  dentro de la acción de tutela promovida por Harold  Ricardo Potosí Paz contra  el Ejército  Nacional –Distrito Militar No. 23 de la misma localidad,  trámite  al  que se vinculó a la  Jefatura de Reclutamiento y Control de Reserva y  al Batallón  de Infantería No. 9 «Batalla  de Boyacá».  

ANTECEDENTES  

1.   El actor reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad  humana, presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al no  dar respuesta a la solicitud calendada 13 de enero de los corrientes,  que fue entregada ante sus dependencias el día 15 del mismo  mes y año, para que sea expedida su libreta militar «con  ocasión a la causal referida según el literal C) del  artículo 28 de la ley 48 de 1993 y sentencia C-755 de 2008».  

Solicita  entonces, en suma, que se ordene a las autoridades castrenses  citadas, «la  expedición de su libreta militar teniendo en cuenta las  circunstancias de exención« que  están demostradas (fl. 4, cdno. 1).  

2.   Como sustento de su pretensión adujo,  en síntesis, que en el año 2013 cuando culminó  su bachillerato en el Instituto Educativo Municipal Francisco José  de Caldas de Pasto, época para la cual era menor de edad,  quedó aplazada su presentación al respectivo Distrito  Militar hasta cumplir la mayoría de edad, no obstante dar a  conocer en esa oportunidad a los accionado, su condición de  hijo único.  

Cuenta  que el 18 de diciembre de 2013 falleció su progenitora por lo  que se vio obligado a hacerse a cargo de su abuela, su única  pariente, con quien están «registrados  en el SISBEN como personas en condiciones de pobreza extrema»;  y, que actualmente  cursa segundo semestre de Tecnología en Análisis y  Programación de Sistemas.  

Sostiene  que  soportado en los anteriores hechos, solicitó ante el Distrito  Militar No. 23 del Ejército Nacional la expedición de  su libreta militar, pues está exonerado de prestar el servicio  militar «con  ocasión de la causal referida [al]  literal C) del artículo 28 de la ley 48 de 1993 y sentencia  C-755 de 2008»,  es decir, por formar parte del grupo de «hijos  de hombres viudos, divorciados, separados o padres solteros»,  a la que anexó el «diploma  y acta de grado, copia del certificado de defunción [de  su señora madre],  registro civil de nacimiento, dos declaraciones extra proceso  rendidas ante notaria; así como copia de la constancia [que  cursa] (…) estudios  de Tecnología y programación de sistemas»,  sin  que a la fecha se haya dado respuesta a lo reclamado, vulnerando así  los derechos invocados  (fls.  1 a 4, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Comandante del Batallón de Infantería No. 9 «Batalla  de Boyacá»,  señaló que la acción se instauró contra  el Distrito Militar No. 23, por lo que en consecuencia debe ser  desvinculada dicha base de la presente acción por falta de  legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando es  aquélla la entidad la encargada de la expedición de las  libretas militares (fls 60 a 63, cdno. 1).  

A  su turno el Comandante del Distrito Militar No. 23, dando  contestación al escrito de tutela, solicitó denegar el  amparo reclamado por sustracción de materia, teniendo en  cuenta que la entidad dio respuesta a la petición elevada por  el accionante «mediante  oficio No. 0204/CGFM-CE-JEDEH-JEREC-ZONA3-DIM23-ATUS»,  el  que fue enviado a éste «mediante  guía de correo No. 094000757075».  

Agregó  que el señor Potosí Paz fue inscrito para definir su  situación militar el 6 de noviembre de 2013, pero como aún  para esa fecha no había finalizado los estudios de  bachillerato, la citación para la jornada de concentración  e incorporación quedó aplazada para el 13 de marzo de  2014, fecha en la cual éste no se presentó, por lo que  ostenta la condición de remiso.  

Finalmente  precisó, que  «el  hecho de presumirse inmerso en una causal de exención para la  prestación del servicio militar, no exime a ningún  ciudadano de realizar su inscripción y asistir a la jornada de  concentración e incorporación en la cual deben allegar  los documentos que certifiquen que se encuentra inmerso en alguna  causal para de esta manera poder dar aplicación a la misma,  ser beneficiario de exención y quedar listo para realizar la  liquidación de su respectiva cuota de compensación  militar y/o multas a que haya lugar» (fls.  64 a 69, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó el amparo por improcedente,  tras advertir que  

«El  Comandante del Distrito Militar No. 23 de Pasto, en su intervención,  indic[ó]  que en la base de datos de la entidad, el señor Potosí  Paz se reporta como remiso, habida consideración que para el 6  de noviembre de 2013, cuando se inscribió a efectos de definir  su situación militar, aún era menor de edad, por lo que  su citación para la jornada de concentración e  incorporación quedó aplazada para el 13 de marzo de  2014, convocatoria a la que no asistió; siendo esta la  oportunidad para arrimar los soportes que sustentan la exención  implorada, cuyo análisis compete a la Junta de Remisos. Luego,  para el levantamiento de dicho calificativo, es menester programar  vía Web una cita, dado que la siguiente reunión de  dicho organismo se llevará a cabo en junio del año en  curso.  

Delanteramente  ha de anotar el Tribunal que cualquier infracción relacionada  con el derecho de petición presentado por el memorialista  queda despejada y se descarta, con la respuesta que en los términos  compendiados en el numeral 3.2 de esta providencia, emitió el  Comandante del Distrito Militar No. 23 de esta capital, de todo lo  consta  [que]  se  notificó al interesado (fls.  74 a 78, cdno.1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor del amparo impugnó el fallo, puntualizando que la  queja se soporta en el «indebido  procedimiento adoptado por la accionada, cuando desde un principio  hi[zo]  conocer  [su]  condición de hijo único, pero aun así, en lugar  de dar paso a la excepción contemplada en el literal c) del  artículo 28 de la ley 48 de 1993 y conforme a la sentencia  C-755 de 2008, [ésta]  forjó oídos sordos, e irregularmente continuó  con el procedimiento de ingreso a las filas, que lo que persi[gue]  con  el escrito de amparo es la protección del debido proceso  administrativo»  (fl.  86 y 87, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuérdese  que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o  desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o  administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que el amparo se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto  que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

En este sentido,  es preciso señalar, que  

2.   Estudiada la queja, observa la Corte que el accionante considera que  la vulneración de sus prerrogativas proviene de la necesidad  de que le sea expedida su libreta militar por encontrarse inmerso en  causal de exención para la prestación del servicio  militar obligatorio, situación que aquél aduce haber  expuesto ante la unidad militar castrense accionada, sin que a la  fecha ésta le haya dado una respuesta de fondo a su  reclamación.  

3.        Sin  embargo, revisados  los documentos aportados al plenario, las  manifestaciones del tutelante y el informe allegado por  la autoridad accionada, encuentra la Corte que el pasado 24  de marzo la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas  Distrito Militar No. 23, mediante oficio No.  0203/CGFM-CE-JEDEH-JEREC-ZONA3-DIM23-JUR, en respuesta a la petición  elevada por el señor Harold Ricardo Potosí Paz, le puso  de presente, que  

«una  vez realizada la correspondiente verificación en el Sistema  de Información de Reclutamiento (FENIX9, se logr[ó]  determinar  que [el  interesado] se  encuentra en CONDICION  DE REMISO.  

(…)  

Cabe  hacer énfasis en que el hecho de presumirse inmerso en una  causal de exención para la prestación del servicio  militar, no exime a ningún ciudadano de realizar su  inscripción y asistir a la jornada de concentración en  incorporación en la cual debe allegar los documentos que  certifiquen que se encuentra inmerso en alguna causal para de esta  manera poder dar aplicación a la misma, ser beneficiario de la  exención y quedar listo para realizar la liquidación de  su respectiva cuota de compensación militar y/o multas a que  haya lugar.  

(…)  

Para  el levantamiento de la condición de remiso es preciso llevar a  cabo el procedimiento anteriormente mencionado en el cual se  aportarán los documentos que sustenten por qué no  asistió a su citación o en caso de que haya asistido  podrá verificar que su nombre y firma aparezcan en el libro de  asistencia de la fecha; por lo cual es preciso indicarle que debe  agendar cita para tales efectos en la página web:  www.libretamilitar.mil.co  ya que la próxima junta de remisos se llevará a cabo en  el mes de junio del presente año»  (fls.  71 a 73, cdno.1).  

4.   Atendiendo lo anterior, y  que el aquí interesado no desconoció en la impugnación  que  no hubiese recibido tal comunicación, existiendo por demás  constancia en el plenario de su entrega efectiva (fl. 4, cdno.  Corte), advierte  la Sala que el resguardo solicitado resulta improcedente por  ausencia del principio de subsidiariedad, puesto  que el  inconforme no se ha presentado a la Junta de Remisos de que trata el  artículo 43 de la Ley  48  de 1993,  a fin de definir su situación militar mediante  resolución motivada, y contra la cual proceden los recursos de  reposición y apelación conforme a las previsiones del  Código de Procedimiento Civil (Art. 47 ídem),  medios de defensa a través de los cuales el aquí  reclamante podrá aducir los argumentos que por esta vía  esgrime y aportar los documentos que acrediten la causal en la que  aduce estar incurso para ser eximido de prestar el servicio militar  obligatorio, y verificar si fue debidamente impuesta su condición  de remiso, todo con el fin último de que le sea expedida su  libreta militar.  

5.    En  ese orden de ideas, como el promotor del amparo no ha evacuado los  procedimientos correspondientes ante la entidad citada conforme lo  establece la aludida normativa, y probado está que el Distrito  Militar No. 23 otorgó al accionante en el trámite de  esta acción respuesta a la petición formulada, no cabe  duda que es improcedente lo aquí suplicado, en tanto que, se  itera, el señor Potosí Paz debe acudir a las  convocatorias que para tal fin lleva a cabo el Ejército  Nacional, donde podrá exponer las inconformidades que aquí  aduce, pues no puede admitirse  que por medio de este trámite constitucional se provea la  solución de cuestiones que corresponde dirimir a la autoridad  competente, en el escenario adecuado, el cual no se ha suscitado en  el presente caso porque el aquí solicitante no ha realizado el  trámite correspondiente, pues la acción de tutela no se  ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos  por la ley, por lo que mal haría el juez constitucional en  establecer la existencia del  quebrantamiento actual de las garantías invocadas, ya que como  lo ha reiterado esta Corporación,  

«para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ ST, jun.  5 2002, Rad. 0037-01, citada el 1º nov. 2011, Exp.  2011-02244-01, en CSJ  STC14976-2014,  STC15689-2014 y STC6618-2015).  

6.        En  tal sentido, no cabe duda que es responsabilidad exclusiva del actor  estar atento a la próxima convocatoria que realice el Distrito  Militar accionado para lograr la definición de su situación  militar, en tanto que es su deber constitucional (Art. 216 C.N.) y  legal (Art. 10 Ley 48/93).  

7.   Corolario  de lo anterior, se  impone confirmar la decisión reprochada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y procedencia prenotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes  como al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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