STC 7464 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC7464-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-01059-01  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., doce (12)  de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial, por Osmar  Alonso Martín Castro contra  los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución y  Primero  Civil Municipal de Ejecución, ambos de la citada ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales   accionadas, al negar la nulidad que formuló por indebida  notificación, dentro  del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió  en su contra el Fondo Nacional del Ahorro –FNA.  

Solicita,  entonces, «Revocar  en todas sus partes las decisiones fechadas 15 de agosto y 25 de  septiembre de 2014, proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución  Civil Municipal de Bogotá D. C.», así  como  «la  decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  que declaró inadmisible el recurso de apelación»,  y en consecuencia, que se ordene «imprim[irle]  a la solicitud de  nulidad, el trámite incidental pertinente, esto es, abriendo a  pruebas dicho incidente ya sea concediendo o negando las pruebas  solicitadas en tiempo por el extremo demandado»  (fl. 7, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del  litigio referido en líneas anteriores, pese a que la dirección  de su domicilio es la «carrera  53G No. 2A -37»  de la ciudad de Bogotá, el Juzgado Primero Civil Municipal de  Ejecución de esta capital aceptó las notificaciones del  mandamiento de pago que se libró en su contra en «la  diagonal 5ª  No. 40 – 21, apartamento 714, Interior 5 del  Conjunto Residencial “PARQUES DE PRIMAVERA”»,  dirección  que corresponde es al inmueble sobre el cual se constituyó la  garantía real.  

Indica  que a pesar de que alegó la nulidad de lo actuado por indebida  notificación, pues además de lo anterior, el  certificado de la empresa de correo daba cuenta que quien recibió  los oficios fue “la  administración”  del citado conjunto residencial, el Juzgado aludido resolvió  desfavorablemente a sus intereses.  

Señala  que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la anterior determinación, en vista de  que las notificaciones fueron realizadas a una persona jurídica,  y no precisamente a través de su representante legal, además  que se omitió decretar las pruebas que solicitó, el  estrado judicial citado mantuvo incólume su determinación  y concedió la alzada, la cual conoció el homólogo  Cuarto de Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad,  quien inadmitió el mecanismo vertical.  

Finalmente  sostiene, que en las referidas providencias  existió una  indebida valoración probatoria y no dispone de otro mecanismo  para la defensa de sus intereses, razón por la cual acude al  amparo en defensa de sus derechos fundamentales (fls. 1 a 8, cdno.  1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de  Bogotá, señaló en suma, que no ha vulnerado las  prerrogativas superiores invocadas por el accionante con la decisión  que profirió dentro del proceso coercitivo hipotecario que  conoció, toda vez que se apoyó en lo dispuesto en el  numeral 5º del artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley  1395 de 2010 (fls. 16 y 17, ibídem).  

A  su vez el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de esta  capital, indicó en síntesis, que el amparo no es  procedente, pues el actor «acudió  (…)  sin haber agotado los medios ordinarios de defensa que el  establecimiento procesal le colocaba a su favor para revertir –no  las resultas del fallo- sino, el trámite que se le dio a su  solicitud»;  a más que «desde  el momento en que el recurso de apelación fue declarado  inadmisible (…)  hasta el momento en  que este amparo constitucional fue promovido, ha transcurrido un  tiempo que supera el que resultaba coherente para proteger su  garantía al debido proceso»  (fls. 22 y 23, ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con el requisito de la  inmediatez, pues el actor «pretende  por vía de este mecanismo constitucional obtener la  revocatoria de las providencias calendadas 15 de agosto y 25 de  septiembre de 2014 (…)  [y]  contrastadas esas fechas con la interposición de la tutela -5  de mayo de 2105- resulta evidente que supera el lapso razonable de  los seis meses y, además, no se demostró, ni invocó  justificación alguna que excuse la demora del petente del  amparo»  (fls. 38 a 43, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando que no acudió al amparo  constitucional con antelación, en vista del paro y la vacancia  judicial (fl. 61, cit.).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia de la  solicitud de amparo, pues tal y como lo advirtió el a  quo, no reúne  el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el  proveído por el cual se inadmitió el recurso de  apelación que se interpuso contra la decisión de primer  grado que rechazó la nulidad formulada por el accionante por  indebida notificación, dentro  del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su  contra por el Fondo Nacional del Ahorro –FNA,  fue proferido el 15 de  octubre de 2014 (fl. 32, cdno. 1),  en tanto que la  presente demanda constitucional se radicó hasta el 5 de mayo  de 2015 (fl. 10, ibídem),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo (casi 7 meses), sin que  el accionante solicitara la protección de los derechos que  considera hoy vulnerados con dicha providencia, cuestión que  pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto  del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que sea  aceptable justificar su tardanza en el paro y la vacancia judicial de  la pasada anualidad, pues tal como lo puntualizó esta  Corporación «en  modo alguno interrumpió el ejercicio de su función  constitucional de administrar justicia, por lo que la posibilidad de  formular la presente demanda de tutela siempre estuvo a su alcance y  jamás se vio impedida en manera alguna para su debido  adelantamiento, sobre todo que tanto las Secretarías General y  Civil de esta Corporación, que son lugares en los cuales ,  entre otras gestiones, se pueden radicar acciones de la presente  naturaleza»  (CSJ, STC1521-2015).  

La  Corte, en relación a la temática puntual se la  inmediatez, ha señalado que  

«Tal  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3  oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ  STC6842-2014).  

4.        Finalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestación de su existencia.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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