STC 7500 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7500-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00953-01  

(Aprobado en  sesión de diez de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 29 de  abril de 2015, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, dentro de la  tutela instaurada por Jesús Otavo Santa contra los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de Descongestión,  ambos de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo  hipotecario instaurado por Bancolombia frente al aquí gestor y  Rosa Elvira Molina.  

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor  solicita la protección del derecho a una vivienda digna,  presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.  

2. Sostiene, como  base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 10):  

2.1.  En el Juzgado Segundo Civil del Circuito  se adelantó el litigio objeto de esta salvaguarda de Conavi,  hoy Bancolombia, respecto del aquí actor y su esposa.  

2.2.  Señala  que “(…) pese  a los muchos alegatos presentados por [su]  defensor  (…)” se profirió sentencia en su contra y el 14  de julio de 2009, se remató y adjudicó el inmueble a la  parte ejecutante.  

2.3.  Sobre la validez de la entrega del bien subastado, afirma que esa  venta “(…)  debe estar registrad[a]  en el certificado de tradición, para establecer quién  es el titular de los derechos (…)  y  el predio fue adjudicado a Bancolombia sin haberse cumplido [esa]  ritualidad procesal  [por tanto]  no puede solicitar la entrega de dicho bien (…)”.  

3.  Ruega “(…) declarar  nula  la adjudicación en favor de Bancolombia (…)”  y devolver el despacho comisorio a través del cual se delegó  la “entrega”  del predio.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito rememoró lo acaecido y señaló  que todas las actuaciones “(…)  se han enmarcado dentro de los principios de la seguridad jurídica  y el debido proceso (…)”.  

El Juzgado Quince  Civil Municipal de Descongestión indicó que en  cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Segundo  Civil  del Circuito, “(…) se  adelantaron las diligencias correspondientes, siendo la última  diligencia el desalojo el día 14 de abril de 2015 (…)”.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó el  resguardo tras inferir:  

“(…)  [E]studiado  el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que lo  pretendido principalmente, por vía de tutela, consiste en  suspender la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la  carrera 64 Nº. 4 – 86 (…)  en  este momento, ya se informó acerca de la ocurrencia de la  diligencia de entrega, el día catorce (14) de abril de dos mil  quince (2015), con la que efectivamente se logró el cometido  de la comisión, y se desalojó al accionante del  inmueble ya referenciado en párrafos anteriores, situación  ésta que en últimas, era la que se pretendía  evitar con el trámite constitucional que en esta sede se  estudia (…)   [por tanto] a  juicio de esta Sala, en el presente caso, emerge un hecho consumado   (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La formuló  el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor  (fls.  83 – 88 ).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        En  orden a resolver el resguardo, corresponde memorar que el gestor  pretendía en concreto, a través de este mecanismo  extraordinario, la suspensión de la diligencia de entrega del  bien inmueble por el habitado, acto adelantado por el juzgado de  descongestión acusado, en virtud de la comisión librada  por el estrado de circuito atacado.  

Ahora,  de la revisión de las pruebas adosadas se evidencia que la  entrega del bien objeto del litigio se materializó el 14 de  abril de 2015 (fls. 35 y 36, cdno. 1), por  lo que se advierte la inviabilidad del amparo constitucional  deprecado, al  tenor de lo normado por el numeral 4º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  según  el cual:  “la  acción de tutela no procederá: (…)  4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó  un daño consumado, salvo cuando continúe la acción  u omisión violatoria del derecho”.  

En  un asunto de similares contornos, esta Sala indicó:  

“(…)  [A]sí  las cosas, salta de bulto sin necesidad de abordar el fondo del  asunto, que la tutela no puede abrirse paso,  porque hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya  que  por haberse efectuado la diligencia de entrega ordenada en el proceso  (…)  no  existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna  para impartir una orden al despacho demandado en el sentido  pretendido inicialmente (…)”.1  

2.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 24          de julio de 2009, exp. 00060-01, reiterada el 30 de abril de 2013,          exp. 00044-01  

4      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *