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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7503-2015
Radicación n.° 27001-22-08-000-2015-00010-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la tutela instaurada por Saulo Palacios Mena contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio instaurado por el aquí gestor frente a Filomena Moya Palacios.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 17):
2.1. Inició el litigio objeto de esta salvaguarda en contra de Filomena Moya Palacios ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, el cual concluyó con fallo de 9 de abril de 2013 nugatoria de sus pretensiones.
2.2. La anterior determinación fue “(…) ratificad[a] por el Juez Único Civil del Circuito de Quibdó, quien mediante sentencia de diciembre 18 de 2013, confirmó la decisión (…)”.
2.3. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de revisión para “(…) impugnar [esas] decisiones (…) [pero] el Tribunal Superior del Distrito Judicial en Sala Única (…) declar[ó] infundada la demanda (…)”.
2.4. Advierte que el Juzgado Municipal “(…) no logra apreciar que los linderos y cabidas correspondientes a la propiedad del actor y de la demandada son completamente diferentes (…) a los consignados en los títulos escriturarios.
3. Ruega “(…) se proceda a dejar sin efecto la sentencia [de primera instancia] atacada por vía constitucional (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Primero Civil Municipal rememoró lo acaecido y remitió el expediente contentivo del pleito reprochado.
El Juzgado Primero Civil del Circuito destacó la improcedencia de la salvaguarda e indicó que “(…) observado el trámite del proceso referido, no se advierte violación de derecho fundamental alguno, el proceso se rituó dentro del trámite y procedimiento legal (…)”.
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio tras inferir:
“(…) [E]l proceso reivindicatorio accionado por el señor Saulo Palacios Mena se efectuó dentro de los ritos procesales propios de la acción incoada, con las garantías que ello amerita para cada una de las partes, teniendo como base tanto las pretensiones presentadas con el libelo demandatorio, como las excepciones y solicitudes presentadas por la parte demandada, (…) el análisis de las escrituras se hizo en su momento acompasado de los dictámenes periciales que fueron realizados con el objeto de darle claridad al litigio, los cuales se encontraban debidamente ejecutoriadas y gozando de la presunción de legalidad de la que gozan las actuaciones que se realizan ante las autoridades administrativas (…)”.
2. La impugnación
La formuló el promotor a través de apoderado judicial, reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y agregando que “(…) erróneamente el propietario dio inicio a una acción reivindicatoria pero el verdadero trámite a seguir era una demanda de deslinde y amojonamiento (…)” (fls. 91 – 97).
2. CONSIDERACIONES
1. El gestor reprocha la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, confirmatoria del fallo de 9 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad desestimando sus pretensiones dentro del juicio reivindicatorio, interpuesto contra Filomena Moya Palacios.
2. Se analizará la decisión objeto de cuestionamiento, para establecer si quebrantó las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
2.1. En el fallo referido el ad quem, concluyó al respecto:
“(…) [E]videncia el despacho que el análisis probatorio realizado por el a quo y que sirvió de soporte para expedir su fallo, tiene asidero en tanto, es la señora Filomena Moya, quien posee mejor derecho sobre el bien objeto de la Litis y eso quedó demostrado en el transcurso del trámite procesal, ya que, con el estudio pormenorizado del material probatorio, realizado en la primera instancia y el cual dejó en mejores condiciones el derecho de propiedad de la demandada señora Moya, dado que al verse enfrentadas dos personas con título registrado, no solo es necesaria la confrontación de matrículas inmobiliarias para conocer cual fue registrada primero, sino que era necesario tal como se hizo en el juzgado de primera instancia, revisar la historia de dichas tradiciones, lo que arrojó mejores calidades en cabeza de la demandada, dado que se encuentra que la propiedad de la diócesis de Quibdò quien es, la que vende a la demandada, data del año 1927, contrario al caso del señor Palacios que no demostró su propiedad fehacientemente (…) (sic)”.
2.2. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho, por cuanto el ad quem coligió que el reivindicante en el decurso del proceso no logró acreditar el derecho de dominio sobre el bien materia del litigio, presupuesto que si logró demostrar el extremo pasivo, sin que por ello se advierta un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado arriba indicado.
2.3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la Carta es residual y subsidiario.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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