STC 7587 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7587-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01254-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por la Fundación para la Protección  de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el  Medio Ambiente –Proteger-, frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los  magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Nubia Esperanza  Sabogal Varón y Luis Roberto Suárez González,  con ocasión del litigio de acción popular promovido por  la aquí actora respecto de la Promotora de Café  Colombia S.A. –Procafecol-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de los derechos a la  igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a la administración  de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial  accionada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de  esta salvaguarda, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá  dictó fallo estimatorio de las pretensiones, al inferir que la  sociedad Promotora de Café Colombia S.A. –Procafecol-  “(…) infringía  los derechos colectivos consagrados en los literales a), h), l), m) y  n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998  (…)”, ordenándole instalar en el establecimiento  de comercio de propiedad de aquélla denominado “(…)  Tienda  Juan Valdés Zona G (…)”,  sistemas de acceso y baños para discapacitados.  

Apelada  la anterior determinación por ambas partes, fue revocada el 17  de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, para en su lugar absolver a la  demandada, condenando en costas a la accionante, aquí actora.  

Censura  la determinación precedente, por  cuanto, en su sentir, fue sancionada pecuniariamente sin haberse  probado su temeridad o mala fe en el citado pleito, máxime  cuando en tales procesos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha  sido unánime en destacar la improcedencia de la imposición  de costas a los actores populares “(…) si  no se les prueba alguna de las causales contenidas en el artículo  74 del Código de Procedimiento Civil (…)”.  

Igualmente,  reprocha  al ad  quem  por absolver a la demandada, teniendo en cuenta que no existen  elementos de convicción que demuestren que ésta “(…)  haya  realizado las obras tendientes a adecuar sus instalaciones para  invidentes   (…)”.  

3.  Pide, por  tanto, proteger las prerrogativas invocadas e invalidar la decisión  atacada.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocado  

La  Corporación querellada guardó silencio.  

La  Alcaldía Local de Chapinero, a través de la Secretaría  Distrital de Gobierno, pidió negar el auxilio manifestando que  en el marco de sus competencias, fue ella quien “(…)  verificó  que Procafecol  sí adecuó sus instalaciones para minusválidos  (…)”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  La  petente cuestiona a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  por condenarla en costas en el citado decurso y porque absolvió  a la allí demandada sin existir respaldo probatorio alguno del  cual se infiera que aquélla reformó sus instalaciones  para el servicio de minusválidos.  

3.  Para  resolver de la manera criticada el ad  quem  estableció que la demanda de acción popular promovida  por “Proteger”  se concretó en la “(…) ausencia  de rampa y de adecuaciones para discapacitados en los baños  del establecimiento de comercio denominado Tienda Juan Valdés  Zona G (…)”.  

Posteriormente,  estableció que los elementos demostrativos recabados en esa  actuación daban cuenta que “Procafecol”  ya había realizado las adecuaciones arquitectónicas  tendientes a corregir las supuestas deficiencias en el acceso a los  disminuidos físicos.  

Para  llegar a la conclusión arriba citada, refirió el mérito  asignado a cada prueba, destacando por ejemplo, el dictamen pericial  rendido, el cual determinó “(…)  que en el ingreso de dicho inmueble [existía]  una rampa para discapacitados, en la parte interna para acceder a la  caja [e  incluso]  en los baños, sumado a su [respectiva]  señalización,  cumpliendo éstas con las normas [técnicas]  NTC 4143 [y]  5017  (…)”.  

Igualmente,  expresó que a raíz de la aclaración y  complementación de la citada experticia, se pudo determinar lo  siguiente:  

En  cuanto hace a la condena en costas, esbozó la colegiatura  accionada que ésta tuvo lugar por la evidente inexistencia de  los hechos denunciados por la demandante, aquí quejosa,  relativos a la supuesta carencia de adecuaciones físicas aptas  para personas discapacitadas en el citado establecimiento comercial  de propiedad de “Procafecol”,  decisión que sustentó a la luz del artículo 38  de la Ley 472 de 1998, “(…) que  en el punto se remite al Código de Procedimiento Civil  (…)”.  

4.  Así las cosas, se descarta  la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación  reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera  tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Ahora,  si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Fundación para la Protección de  los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el  Medio Ambiente –Proteger-, frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual fungió  como ponente la magistrada Ana Lucía Pulgarín Delgado,  con ocasión del litigio de acción popular promovido por  la aquí actora respecto de la Promotora de Café  Colombia S.A. –Procafecol-.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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