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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7592-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01291-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Luis Orlando Beltrán Salcedo y Vilma Rocío González Vargas frente a los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo hipotecario impulsado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. contra los aquí accionantes.
1. Por conducto de apoderado judicial, los petentes reclaman el amparo de los derechos al debido proceso, vivienda, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente menoscabados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. Para sustentar su reproche, advierten que adquirieron un préstamo de vivienda con Concasa en 1994 por $12.500.000, “(…) con un plazo de pago (…) de 18 años (…)”, obligación garantizada con la hipoteca levantada sobre el apartamento identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N-20176397.
Señalan que ante la imposibilidad de cancelar el mutuo, el 29 de abril de 1999 le solicitaron Bancafé, entidad sustituta de Concasa, la aplicación “(…) de la figura llamada alivio (…), a través de FOGAFÍN, en donde al crédito (…) le crearon nuevos números de referencia, con el fin de contraer tres nuevas obligaciones (…) para ponerse al día (…)” con la inicial.
Añaden haber suscrito en el 2006 un acuerdo de pago con el acreedor, el cual cumplieron “(…) en su totalidad (…)”, pues aunque “(…) en algunas fechas se pagó uno o dos días después de lo acordado (…)”, todas las cuotas fueron sufragadas a “(…) COVINOC y CISA, a través de SISTEMCOBRO (…)”.
Refieren que el asesor del sistema de cobros los requirió en el 2009 para que aportaran los recibos donde constaran los pagos reseñados, documentos arrimados por ellos en más de una oportunidad.
Aseguran que el 19 de noviembre de 2010 COVINOC les comunicó adeudar como faltante $2.881.000 y aunque procedieron a “(…) llenar nuevamente los soportes de pago total de la obligación (…)”, se les indicó que su situación sería discutida en un “comité”; sin embargo, no les fue suministrada información sobre esa reunión.
Destacan que CISA impulsó el compulsivo denunciado y, posteriormente, le cedió el préstamo a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, quien lo transfirió a Orlando Rubio y éste a Claudio Vanegas y Cristian Cáceres.
Aducen que a pesar de estar pendientes de resolución las peticiones “(…) de terminación de proceso por pago total de la obligación (…)” por ellos aducidas, y el consecuente levantamiento de las cautelas, se fijó fecha de remate para el 23 de abril de 2014 a las 9:00 a.m.
Anotan que si bien comparecieron en la data dispuesta, se soslayó lo reglado en el artículo 34 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto el secretario del juzgado de ejecución no anunció en voz alta la apertura de la licitación a las 9:00 a.m., por lo cual no ingresaron a la audiencia. Relatan que un empleado de esa oficina judicial les indicó que el remate no se surtiría porque en el expediente no obraban las “publicaciones” correspondientes.
Sostienen que la almoneda se llevó a cabo en la data prevista y el 25 de junio de 2014 se aprobó y aunque apelaron esa determinación, el Tribunal la confirmó el 22 de abril de 2015.
3. Reclaman, por tanto, se protejan las prerrogativas invocadas.
1. Respuesta de los accionados
a) La titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad se opuso a la prosperidad del amparo por no haber lesionado los derechos de los querellantes, pues la subasta adelantada en el compulsivo reprochado se tramitó conforme a la ley, pues
“(…) el día 23 de abril de 2014 se dejó constancia que siendo las 9:30 de la mañana se encontraron las publicaciones para el proceso (…), razón por la cual al momento de la apertura de la diligencia se indicó que eran las 9:30, dejándose constancia expresa de los asistentes a la misma y señalándose igualmente que transcurrida una hora desde el inicio de la licitación se abrió el único sobre allegado anunciando al público la oferta adjudicándose entonces el bien al demandante (cesionario) (…)”.
b) La Corporación fustigada guardó silencio sobre el reproche tutelar.
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de la queja constitucional, se colige que el presunto menoscabo de las prerrogativas invocadas por los gestores deviene de (i) fijarse fecha para remate en el litigio cuestionado a pesar de estar pendiente de resolución las peticiones de terminación del proceso incoadas por ellos; y (ii) aprobarse la almoneda referida sin cumplirse las formalidades requeridas para tal fin.
2. Revisado el expediente materia de reclamo, se concluye el fracaso de la salvaguarda solicitada por no hallarse en la actividad de los funcionarios atacados desafuero o arbitrariedad lesiva de prerrogativas constitucionales.
3. En efecto, se observa, por un lado, que los peticionarios exigieron la nulidad de la almoneda con fundamento en los dos argumentos base de este amparo, reclamo denegado por la juez de ejecución acusada el 25 de junio de 2014.
Contra esa decisión los tutelantes incoaron reposición y, en subsidio, apelación. El remedio vertical no se concedió por improcedente y el horizontal fue desatado en forma adversa a los promotores, por cuanto:
“(…) [D]el primer inciso del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil que categóricamente señala que ‘las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas’ (…) se desprende que las causales de nulidad alegadas no fueron oportunamente formuladas (…)”.
“También [se] invoca (…) como sustento de [la] solicitud de nulidad el num. 2o del art. 141 ibídem sin tener en cuenta que el mismo fue derogado por la ley que igualmente [se] invoca, esto es, el art. 44 de la Ley 1395 de 2010, razón de más para no acceder a la nulidad peticionada. No debe olvidar[se] (…) que en materia de nulidades las causales son taxativas, sin que sea dable aplicar en ellas la analogía o interpretaciones que no caben (…)”.
“De otra parte, téngase en cuenta que previamente al señalamiento de la fecha para remate el Despacho sí se pronunció mediante providencia de 5 de noviembre de 2013 (…) en relación a la solicitud de terminación que presentó el ahora recurrente invocando como pago total de la obligación un acuerdo de pago celebrado por sus poderdantes con la ‘Empresa SISTEMCOBRO filial o derivada de CISA (CENTRAL DE INVERSIONES S.A.) y COVINOC’ (…), petición que no se tuvo en cuenta por cuanto no venía coadyuvada por la parte ejecutante, decisión que no mereció reparo alguno (…)”.
“Ahora bien, en lo que hace referencia en sí a la diligencia de remate, el acta misma da cuenta que quienes estuvimos presentes en la sala de audiencia donde se adelantaban todos los remates de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito para esa época, y la firmamos fuimos el escribiente, el rematante y la suscrita, sin que durante el tiempo que duró la diligencia abierta se presentara e identificara alguien más (…)”.
Por otro lado, se encuentra que la apelación incoada por los accionantes frente al proveído aprobatorio de la almoneda, sustentada en las mismas razones aquí ventiladas, se desató negativamente, con apoyo en una motivación ponderada y razonada.
En efecto, el Tribunal atacado en decisión de 22 de abril de 2015, expuso:
“(…) si de censurar la aprobación del remate se trata, no cabe duda que el estudio debe enfilarse a determinar el incumplimiento de las condiciones previstas en el inciso 1° del art. 529 del C. de P. C., por la remisión que a él hace el artículo 530 de la misma compilación, de modo que la sanción de su improbación o invalidez responde a la ausencia de las mismas, sin que le sea posible al intérprete ampliar los eventos en que dichas consecuencias jurídicas proceden (…)”.
“Para este fin se requería anteriormente: (i) Que dentro de los tres días siguientes a la licitación el rematante consignara el saldo del precio a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y acreditara el pago del impuesto que prevé el art. 7° de la Ley 11 de 1987; (ii) Que los bienes estuvieran embargados, secuestrados y avaluados, y (iii) Que no se encontrara pendiente el incidente de nulidad previsto en el art. 141 del C. de P. C. (…)”.
“No obstante, con la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, basta con realizar los pagos relacionados en el numeral primero, según lo dispone el inciso 2° del artículo 530 del C.P.C., regla aplicable en la actualidad en razón de la entrada en vigencia de la preanotada normatividad, el 12 de julio de esa anualidad, luego como la fecha en que se convalidó la venta forzada data de 23 de abril del año anterior, debía acatarse únicamente sólo dicho postulado (…)”.
“Por lo tanto, el asunto relativo a haberse entablado una solicitud de nulidad por falta de formalidades previstas para el remate, no es susceptible de análisis en esta clase de decisiones; en primer lugar por cuanto el numeral 2 del artículo 141 del C. de P. C. se encuentra derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 en comento y por si lo anterior (…) fuera poco no se evidencia ninguna irregularidad tampoco en el hecho de la ausencia de pronunciamiento en relación con las solicitudes de terminación del proceso, pues respecto de ellas no se pronunció su contraparte favorablemente, deficiencia que se le puso de presente mediante proveído de 5 de noviembre de 2013 y que en modo alguno resulta arbitraria, si se mira a la luz de lo dispuesto en el Art. 537 del C. de P. C (…)”.
4. Lo anterior evidencia la inviabilidad de esta demanda porque, como se anotó, los funcionarios fustigados no incurrieron en lesión de los derechos invocados.
Justamente, resolvieron con suficiencia lo exigido por los querellantes, teniendo en cuenta la normatividad aplicable y las actuaciones procesales y aunque la Corte pudiera tener un criterio diferente del reseñado, esa circunstancia no permite predicar las arbitrariedades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luis Orlando Beltrán Salcedo y Vilma Rocío González Vargas frente a los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo hipotecario impulsado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. contra los aquí accionantes.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.