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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7618-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01270-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Ramírez Velásquez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 41 y 55 Penal del Circuito de esta capital, trámite al cual se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta, a las autoridades judiciales, partes e interviniente del proceso génesis de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, prohibición de doble incriminación, igualdad y libertad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proseguirle juicio penal y condenarlo por el delito de rebelión, cuando esos hechos fueron tomados en consideración por el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, autoridad que lo sentenció por el mencionado punible.
Pretende, en consecuencia, se «revise la procedencia de la doble condena por el mismo injusto de Rebelión Simple y se determine el modo legal especifico que deberá proceder en este caso, en virtud de lo contemplado por la ley». [Folio 9, c.1]
B. Los hechos
1. El 3 de diciembre de 2005 la Central de Inteligencia Militar Regional No. 8 rindió informe No. 3118 que dio cuenta del análisis de varios documentos incautados al frente Antonio Nariño de las Farc, por las tropas del Batallón de Contraguerrilla No. 9 en el municipio de San Agustín (Huila), instrumentos que contenían anotaciones sobre actividades del trabajo de masas para conformar células urbanas del Partido Comunista Clandestino de Colombia y Movimiento Bolivariano Nueva Colombia.
2. En virtud de lo anterior, el 28 de diciembre de 2005 se profirió resolución de apertura de investigación, y si bien, el 19 de marzo de 2008 la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional contra el terrorismo se inhibió de abrir instrucción, la misma fue revocada en apelación el 22 de agosto del mismo año, motivo por el cual, se ordenó reabrir la indagación.
3. Como medios probatorios se incorporó, entre otros, el informe No. 0589 de 2 de octubre de 2008 de la DIJIN, en el que se relacionaba la recuperación de una memoria USB hallada en el campamento del frente Policarpa Salavarrieta del Bloque Oriental de las FARC, el cual contiene datos de los miembros de esa organización infiltrados en diferentes centros de educación del país y el No. 02782 del 7 del mismo mes y año en el que se adjuntan 55 hojas de vida impresas, de personas que militan en tal organización y que tienen relación con centros educativos de Colombia, reporte que fue extraído por uno de los insurgentes que se desmovilizó en desarrollo de la operación Armagedón.
4. El 12 de noviembre posterior se ordenó la vinculación mediante indagatoria, entre otros, del accionante y como no fue posible lograr su comparecencia, éste fue declarado ausente mediante resolución del 16 de enero de 2008.
6. Los días 15 de diciembre de 2009, 15 de enero de 2010 y 4 de julio de 2012, se dispuso la cesación del procedimiento a favor de Abelardo Salas Pacheco, Ilich Leonardo Rojas Díaz y Jaison Edwin Murillo Pachón en reconocimiento del principio non bis ib ídem, respectivamente.
7. El 22 de febrero de 2013 fue declarado, entre otros, el peticionario, como responsable penalmente en calidad de coautor del delito de rebelión, decisión que se le notificó personalmente.
8. El fallo de primera instancia fue apelado por la representante del Ministerio Público y los defensores de las sentenciadas Yira Natalia Orjuela Cadena y Diana Patricia Ortiz Camargo, sin embargo, éste fue confirmado el 4 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, determinación que igualmente conoció el actor de forma personal.
9. Contra esa providencia las referidas condenadas interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual sólo se admitió frente a uno de los cargos propuestos por Yira Natalia Orjuela Cadena el 4 de junio de 2014.
10. El 5 de agosto siguiente, la Sala de Casación Penal, tras hacer un recuento de la actuación, en donde se precisó, que respecto de varios de los indagados se dispuso la cesación del procedimiento en aplicación del principio non bis in ídem, resolvió de fondo la demanda y dispuso no casar la sentencia precitada.
11. Paralelamente con ocasión de los hechos ocurridos el 26 de Marzo de 2012 en zona rural del Municipio de Vista Hermosa (Meta), fecha en la que se desarrolló la operación Armagedón, se bombardeó al Frente 27 de las FARC y se detuvieron a tres personas heridas, entre ellas al accionante, la Fiscalía Veinte Seccional de Granada Meta, legalizó ante el Juez Primero Penal de Villavicencio con Función de Control de Garantías, la captura del actor y se le imputó la comisión del delito de Rebelión imponiéndole la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
12. El 28 de septiembre de 2012 el tutelante suscribió acta de preacuerdo con el mencionado ente instructor, en el que aceptó los cargos, convenio que fue verificado y aprobado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada el 11 de diciembre de 2012, data en la que además profirió sentencia en la que declaró autor intelectual y material responsable por el delito de Rebelión al quejoso.
13. El día 12 de marzo de los corrientes, el actor formuló derecho de petición ante el Juzgado de Villavicencio que vigila su pena, en el cual expuso los argumentos que sirven de fundamento de la presente acción y el siguiente 3 de junio de 2015 se dispuso, previo a resolver la misma, oficiar a las autoridades de esta ciudad accionadas para determinar la coexistencia de varios procesos por el mismo delito para tomar las determinaciones pertinentes.
14. En criterio del peticionario del amparo, las autoridades judiciales, vulneraron sus derechos, por cuanto los hechos que dieron origen a la condena que le fue impuesta, son los mismos por los que se inició la acción penal adelantada en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), circunstancia que configura vulneración al principio de non bis ídem, así mismo, incurrieron en vía de hecho, ya que soslayaron las gestiones relativas para declarar las nulidades y falencias denunciadas.
Finalmente precisó que si bien acudió a varias audiencias, sólo entendió la trasgresión de sus derechos cundo le negaron su solicitud de traslado a una cárcel de mediana seguridad y le supeditan su libertad condicional a la pena impuesta en el asunto objeto de inconformidad.
C. El trámite de la instancia
1. Por auto de 11 de junio de 2015, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional reclamada, pues de la revisión del expediente en conocimiento del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio que vigila la pena del accionante, se advierte que a la fecha no se ha decidido de fondo la solicitud radicada el día 12 de marzo de los corrientes por aquél, en el cual expone la inconformidad que ahora es materia de queja, medio de defensa judicial idóneo para tramitar el reclamos que ahora expone.
En ese sentido, es de destacarse, que si bien en auto de 3 de junio de 2015 se efectuó pronunciamiento respecto a tal solicitud, el sentido de la misma, fue oficiar a la Fiscalía 112 Especializada y los Juzgados 41 y 55 Penal del Circuitos, todos ellos de Bogotá, a fin de conocer la existencia del proceso, determinar si efectivamente el accionante fue condenado por el delito de Rebelión o coexisten otras conductas, lo anterior con el fin de adoptar las determinaciones pertinentes, gestiones que se encuentran en trámite.
De lo cual se deduce, que la solicitud de amparo para que se revise la actuación procesal adelantada por las entidades acusadas, en especial, la pronunciada por la Sala de Casación Penal de esta Corte, deviene improcedente, porque aún está pendiente de resolver la solicitud formulada por el actor en similares términos, por tanto, como no se ha definido por el funcionario judicial que conoce del proceso, el asunto debatido por el promotor de la acción de tutela, no se ha consolidado situación alguna que pueda considerarse vulneratoria de los derechos invocados.
Resulta, entonces, ostensible, que estando en trámite el referido medio de defensa, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal controversia.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones judiciales, desplazar o sustituir los procedimientos legales.
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar el amparo deprecado en esta oportunidad.
III. DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ