STC 7618 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7618-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01270-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Ramírez  Velásquez contra la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y los Juzgados 41 y 55 Penal del Circuito de esta capital, trámite  al cual se vinculó al Juzgado Penal  del Circuito de Granada Meta, a las autoridades judiciales, partes e  interviniente del proceso génesis de la acción.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano,  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, prohibición de doble incriminación,  igualdad y libertad, que considera vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas, al proseguirle juicio penal y condenarlo por  el delito de rebelión, cuando esos hechos fueron tomados en  consideración por el Juzgado Penal del Circuito de Granada –  Meta, autoridad que lo sentenció por el mencionado punible.  

Pretende,  en consecuencia, se «revise  la procedencia de la doble condena por el mismo injusto de Rebelión  Simple y se determine el modo legal especifico que deberá  proceder en este caso, en virtud de lo contemplado por la ley».  [Folio 9, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 3 de diciembre de 2005 la Central de Inteligencia Militar Regional  No. 8 rindió informe No. 3118 que dio cuenta del análisis  de varios documentos incautados al frente Antonio Nariño de  las Farc, por las tropas del Batallón de Contraguerrilla No. 9  en el municipio de San Agustín (Huila), instrumentos que  contenían anotaciones sobre actividades del trabajo de masas  para conformar células urbanas del Partido Comunista  Clandestino de Colombia y Movimiento Bolivariano Nueva Colombia.  

2.  En virtud de lo anterior, el 28 de diciembre de 2005 se profirió  resolución de apertura de investigación, y si bien, el  19 de marzo de 2008 la Fiscalía Doce Especializada de la  Unidad Nacional contra el terrorismo se inhibió de abrir  instrucción, la misma fue revocada en apelación el 22  de agosto del mismo año, motivo por el cual, se ordenó  reabrir la indagación.  

3.  Como  medios probatorios se incorporó, entre otros,  el informe No.  0589 de 2 de octubre de 2008 de la DIJIN, en el que se relacionaba la  recuperación de una memoria USB hallada en el campamento del  frente Policarpa Salavarrieta del Bloque Oriental de las FARC, el  cual contiene datos de los miembros de esa organización  infiltrados en diferentes centros de educación del país  y el No. 02782 del 7 del mismo mes y año en el que se adjuntan  55 hojas de vida impresas, de personas que militan en tal  organización y que tienen relación con centros  educativos de Colombia, reporte que fue extraído por uno de  los insurgentes que se desmovilizó en desarrollo de la  operación Armagedón.  

4.  El  12 de noviembre posterior se ordenó la vinculación  mediante indagatoria, entre otros, del accionante y como no fue  posible lograr su comparecencia, éste fue declarado ausente  mediante resolución del 16 de enero de 2008.  

6.  Los  días 15 de diciembre de 2009, 15 de enero de 2010 y 4 de julio  de 2012, se dispuso la cesación del procedimiento a favor de  Abelardo Salas Pacheco, Ilich Leonardo Rojas Díaz y Jaison  Edwin Murillo Pachón en reconocimiento del principio non  bis ib ídem,  respectivamente.  

7.  El  22 de febrero de 2013 fue declarado, entre otros,  el peticionario,  como responsable penalmente en calidad de coautor del delito de  rebelión, decisión que se le notificó  personalmente.  

8.  El  fallo de primera instancia fue apelado por la representante del  Ministerio Público y los defensores de las sentenciadas Yira  Natalia Orjuela Cadena y Diana Patricia Ortiz Camargo, sin embargo,  éste fue confirmado el 4 de diciembre de 2013 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, determinación  que igualmente conoció el actor de forma personal.  

9.  Contra  esa providencia las referidas condenadas interpusieron y sustentaron  oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual  sólo se admitió frente a uno de los cargos propuestos  por Yira Natalia Orjuela Cadena el 4 de junio de 2014.  

10.  El  5 de agosto siguiente, la Sala de Casación Penal, tras hacer  un recuento de la actuación, en donde se precisó, que  respecto de varios de los indagados se dispuso la cesación del  procedimiento en aplicación del principio non  bis in ídem,  resolvió de fondo la demanda y dispuso no casar la sentencia  precitada.  

11.  Paralelamente con ocasión de los hechos ocurridos el 26 de  Marzo de 2012 en zona rural del Municipio de Vista Hermosa (Meta),  fecha en la que se desarrolló la operación Armagedón,  se bombardeó al Frente 27 de las FARC y se detuvieron a tres  personas heridas, entre ellas al accionante, la Fiscalía  Veinte Seccional de Granada Meta, legalizó ante el Juez  Primero Penal de Villavicencio con Función de Control de  Garantías, la captura del actor y se le imputó la  comisión del delito de Rebelión imponiéndole la  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.  

12.  El  28 de septiembre de 2012 el tutelante suscribió acta de  preacuerdo con el mencionado ente instructor, en el que aceptó  los cargos, convenio que fue verificado y aprobado por el Juzgado  Penal del Circuito de Granada el 11 de diciembre de 2012, data en la  que además profirió sentencia en la que declaró  autor intelectual y material responsable por el delito de Rebelión  al quejoso.  

13.  El  día 12 de marzo de los corrientes, el actor formuló  derecho de petición ante el Juzgado de Villavicencio que  vigila su pena, en el cual expuso los argumentos que sirven de  fundamento de la presente acción y el siguiente 3 de junio de  2015 se dispuso,  previo a resolver la misma, oficiar a las  autoridades de esta ciudad accionadas para determinar la coexistencia  de varios procesos por el mismo delito para tomar las determinaciones  pertinentes.  

14.  En  criterio del peticionario del amparo,  las  autoridades judiciales, vulneraron sus derechos, por cuanto los  hechos que dieron origen a la condena que le fue impuesta, son los  mismos por los que se inició la acción penal adelantada  en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta),  circunstancia que configura vulneración al principio de non  bis ídem,  así mismo, incurrieron en vía de hecho, ya que  soslayaron las gestiones relativas para declarar las nulidades y  falencias denunciadas.  

Finalmente  precisó que si bien acudió a varias audiencias, sólo  entendió la trasgresión de sus derechos cundo le  negaron su solicitud de traslado a una cárcel de mediana  seguridad y le supeditan su libertad condicional a la pena impuesta  en el asunto objeto de inconformidad.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Por  auto de 11 de junio de 2015, fue admitida la acción de tutela  y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo  eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada  «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la  Corte no evidencia que sea  posible  prodigar la protección constitucional reclamada, pues de la  revisión del expediente en conocimiento del Juez Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Villavicencio que vigila la pena del accionante, se advierte que a  la fecha no se ha decidido de fondo la solicitud radicada el día  12 de marzo de los corrientes por aquél, en el cual expone la  inconformidad que ahora es materia de queja, medio de defensa  judicial idóneo para tramitar el reclamos que ahora expone.  

En  ese sentido, es de destacarse, que si bien en auto de 3 de junio de  2015 se efectuó pronunciamiento respecto a tal solicitud, el  sentido de la misma, fue oficiar a la Fiscalía 112  Especializada y los Juzgados 41 y 55 Penal del Circuitos, todos ellos  de Bogotá, a fin de conocer la existencia del proceso,  determinar si efectivamente el accionante fue condenado por el delito  de Rebelión o coexisten otras conductas, lo anterior con el  fin de adoptar las determinaciones pertinentes, gestiones que se  encuentran en trámite.  

De  lo cual se deduce, que la solicitud de amparo para que se revise la  actuación procesal adelantada por las entidades acusadas, en  especial, la pronunciada por la Sala de Casación Penal de esta  Corte, deviene improcedente, porque aún está pendiente  de resolver la solicitud formulada por el actor en similares  términos, por tanto, como no se ha definido por el funcionario  judicial que conoce del proceso, el asunto debatido por el promotor  de la acción de tutela, no se ha consolidado situación  alguna que pueda considerarse vulneratoria de los derechos invocados.  

Resulta,  entonces, ostensible, que estando en trámite el referido medio  de defensa, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca  dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento  otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal  controversia.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  anticiparse a las decisiones judiciales, desplazar o sustituir los  procedimientos legales.  

3.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  negar el amparo deprecado en esta oportunidad.  

III. DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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