STC 7628 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7628-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00539-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  catorce de abril de dos mil quince por la Sala de Casación  Penal, en la acción de tutela promovida por Orlando Vargas  Vargas contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 2º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Descongestión y la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva;  actuación a la que se ordenó vincular a los  intervinientes en el proceso en que se origina la queja  constitucional.    

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  ciudadano reclama la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades  judiciales accionadas, al ordenar el  archivo de su noticia criminal, pues, en su sentir, ello constituye  impunidad frente a un delito que está demostrado y del cual es  víctima; cuestiona además, que no se le diera trámite  a su solicitud de reasignación de las diligencias y,  finalmente, pone de presente que viene recibiendo amenazas por parte  de la indiciada.  

En  consecuencia, pretende que se ordene «…la  nulidad procesal de providencia que dispuso el archivo del proceso y  de toda actuación posterior y (…) el Fiscal General de  la Nación resuelva mi solicitud de cambio de radicación  del proceso a un nuevo despacho instructor…».  [Folios 1-4, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El  3 de mayo de 2012, el tutelante formuló denuncia contra Flor  María Cuellar Santofimio, por el delito de fraude procesal.  [Folio 6, c.1]  

2.  A solicitud del Delegado de la Fiscalía General de la Nación,  el 26 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Descongestión de Neiva, declaró la  preclusión de la investigación, con fundamento en la  causal 4ª del artículo 332 del Código de  Procedimiento Penal, esto es, atipicidad de la conducta investigada.  [Folio 11 anverso y reverso, c.1]  

3.  Contra  aquella determinación el actor impetró el recurso de  apelación. [Folio 6, c.1]  

4.  A  través de providencia dictada el 24 de julio de 2014, el  Tribunal Superior de Neiva, revocó la decisión  impugnada y señaló que la senda idónea para  analizar el asunto, era la establecida en el artículo 79 del  ordenamiento procesal penal, vale decir, el archivo de las  diligencias. [Folios 11-16, c.1]  

5.  El promotor del amparo elevó solicitud a la Fiscalía  General de la Nación, encaminada a lograr el cambio de  radicación del expediente, con base en que, en su sentir, no  se le estaba dando un trámite célere ni transparente a  la actuación.  

6.  Con  oficio No. SSF yd SC 781, el Subdirector de Fiscalías contestó  que para atender su requerimiento se le sugirió al Delegado  para el caso mayor celeridad y eficacia; así mismo, indicó  que «…con  base en su escrito y la respuesta del señor Fiscal se entra a  evaluar la posibilidad de cambio de Despacho.»  

7.  El 15 de octubre siguiente, la Fiscalía 8ª Seccional de  Neiva, tras considerar que los hechos denunciados por el libelista no  permitían su caracterización como delito, ordenó  archivar la indagación. [Folio 6, c.1]  

8.  En  audiencia adelantada el 20 de febrero de 2015, el  denunciante  solicitó al Juez 2º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías disponer el desarchivo del proceso,  súplica que fue resuelta de manera adversa, por no estimarse  satisfechos los requisitos previstos en el inciso 2º del  artículo 79 del Código adjetivo penal. [Folio 10, c.1]  

9.  Finalizada  la diligencia, la Juzgadora corrió traslado a los  intervinientes, indicándoles que contra lo resuelto no  procedía recurso alguno. Ninguno de los intervinientes  manifestó oposición frente a lo decidido. [CD 1]  

10.  En  criterio del peticionario del amparo, tal actuación, vulnera  sus prerrogativas fundamentales, al desconocer que los medios  probatorios recaudados durante la indagación preliminar dan  cuenta de la alteración de las letras de cambio por él  suscritas; además, en su sentir, el funcionario instructor no  debió continuar conociendo de su caso porque estaba  inhabilitado para ello, pues había enemistad entre los dos por  las quejas y la denuncia que él promovió por la  dilación intencional del proceso.  

Por lo anterior,  pretende la protección de sus garantías  constitucionales en la forma vista.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto de 26 de marzo de 2015, se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades  judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.  [Folios 63-65,  c.1]  

2.  El Tribunal Superior de Neiva, dio cuenta de su decisión  frente al recurso de apelación interpuesto por el actor contra  la decisión de preclusión de la investigación y  remitió un ejemplar de la misma. [Folios 77-91,  c.1]  

El  juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Descongestión de Neiva, sintetizó la actuación  de ese Despacho para concluir que no vulneró garantía  fundamental alguna al tutelante.  [Folios 92-93, c.1]  

A  su turno, la Fiscalía Tercera Delegada señaló  que en la actualidad adelanta acción disciplinaria contra el  titular de la Fiscalía Seccional accionada, con miras a  determinar si incurrió en alguna conducta sancionable, con  base en la queja formulada por el gestor del amparo. [Folios 95-97,  c.1]  

El  precitado funcionario, reseñó las diligencias  adelantadas al interior de la indagación preliminar contra  Flor María Cuellar Santofimio y adjuntó fotocopia de la  orden de archivo cuestionada ante el Juez de Control de Garantías.  [Folios 98-105, c.1]  

Por  su parte, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Descongestión de Neiva,  explicitó las razones de orden jurídico que lo llevaron  a denegar la solicitud de desarchivo de las diligencias en comento y  destacó que contra aquella decisión no se interpuso  recurso alguno. [Folios 106-107, c.1]  

3.  En sentencia de 14 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación declaró improcedente el amparo  invocado por cuanto el actor obró con incuria al no hacer uso  de los recursos procedentes contra la decisión que por esta  vía cuestiona y, porque, en todo caso, tiene a su alcance la  posibilidad de solicitar al Juez natural el desarchivo de la  actuación si cuenta con nuevos elementos de prueba para  sustentarla.  

Acerca  de la reasignación de las diligencias, consideró que  tampoco lesiona garantías el que no se haya accedido a ello,  por cuanto el proceso se encuentra archivado y, en el evento de  ordenarse su reactivación, el interesado puede elevar la  correspondiente solicitud al Fiscal General de la Nación.  

Finalmente,  sobre las presuntas amenazas que el gestor de la queja dijo haber  recibido, puso de presente que no es la acción de tutela el  mecanismo idóneo para denunciar tales hechos o solicitar  protección a su vida e integridad personal. [Folios 109-120,  c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la  impugnó. Para sustentar su censura, afirmó que no  interpuso ningún recurso «…cuando  se negaron a desarchivar el proceso penal, porque la señora  juez manifestó que no procedía recurso alguno…».  Acto  seguido insistió en sus reparos contra la actuación que  por esta vía cuestiona. [Folio 131, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo  que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que se utilizara como  «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo  eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada  «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En  el presente asunto, de un análisis cuidadoso a la actuación  puesta de presente, se advierte que si bien, como lo asegura el actor  en su escrito de impugnación, la juez accionada le indicó  que contra la decisión de negar el desarchivo de su denuncia  penal, no procedía recurso, es lo cierto que no fue esa la  razón por la cual no impugnó.  

En  efecto, del registro de audio de la correspondiente diligencia, se  extrae que una vez finalizada la lectura de la providencia, la  falladora corrió traslado de la misma a los sujetos  procesales, entre ellos, el tutelante y éste no manifestó  su intención de recurrirla, pues en su intervención se  limitó a formular una pregunta relacionada con la validez de  algunos testimonios de la defensa, sin realizar reparo alguno contra  los argumentos expuestos por la falladora en relación con su  solicitud de desarchivo.  

Incluso,  una vez la funcionaria le indicó que contra lo resuelto no  procedía recurso alguno, el quejoso guardó absoluto  silencio por lo que la diligencia continuó su curso normal,  circunstancia que denota su falta de interés, en esa  oportunidad procesal, para controvertir la determinación que  ahora pretende cuestionar por vía de tutela.  

Recuérdese  que contra la negativa de la concesión de la apelación,  procede el recurso de queja, acorde con el artículo 179B del  Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1395 de  2010, de tal manera que el actor pudo impugnar la manifestación  de la funcionaria si ese era su deseo, pues no puede pretender que en  esta vía excepcional se reviva el término para formular  los reparos que dejó de esgrimir oportunamente.  

3.  Aunado a ello, la Sala observa que de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, después  de archivada la investigación, es posible reanudarla «…si  surgieren nuevos elementos probatorios (…) mientras no se haya  extinguido la acción penal.»  

Si  se tiene en cuenta que la denuncia del tutelante contra la ciudadana  Flor María Cuellar, es  por la presunta comisión del delito de fraude  procesal – tipo  penal de ejecución permanente-,  desde  el mes de enero del año 2009, época en que ella  promovió demanda ejecutiva contra aquel para el cobro de tres  títulos valores, actuación que aún está  en curso, es claro que la acción penal en el caso bajo estudio  no ha prescrito y por ello, el quejoso está en posibilidad de  presentar una nueva solicitud de desarchivo, con el lleno de los  requisitos establecidos en la referida norma.  

Lo  anterior, porque el artículo 453 del Código Penal,  modificado por el 11 de la Ley 894 de 2004, contempla una pena máxima  para el fraude  procesal, de  doce (12) años de prisión y, de acuerdo con el canon 83  del mismo ordenamiento, que en su parte pertinente establece que  «…[l]a  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley…»,  resulta  claro  que la potestad punitiva del Estado aún no ha fenecido, pues  tal lapso extintivo se contabiliza desde que el supuesto fraude deja  de surtir sus efectos.  

Sobre  este punto, la jurisprudencia nacional, ha sostenido que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se genera  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías de las personas que han sometido  la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una  de las hipótesis que justifican la procedencia de la tutela  contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la  actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las  normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación  termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales  de las partes, intervinientes o terceros.  

5.  En el caso sub  judice,  como resultado del análisis al proveído emitido el 20  de febrero de 2015 por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Neiva, que no  se advierte viable la concesión del amparo, por cuanto la  decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En  efecto, la conclusión a la que arribó la juzgadora para  denegar la pretensión del denunciante en la causa penal, fue  la insatisfacción de los requisitos establecidos por el  legislador en el artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para solicitar el desarchivo  de las diligencias, pues el reclamante no allegó con su  petición una “nueva  prueba”  que ameritara la reanudación de la investigación.  

De  ese modo y sin necesidad de mayores disertaciones sobre el tema, es  claro que la determinación que se cuestiona se soportó  en la exigencia de un requisito establecido en la ley y no impuesto  caprichosa ni arbitrariamente por el juez de conocimiento.  

6.  Adicionalmente, censura el accionante la orden de archivo proferida  por el Fiscal Delegado para el caso, respecto de quien asegura ha  obrado de manera dilatoria; sin embargo, del cuidadoso análisis  efectuado a las razones que llevaron al ente investigador a adoptar  tal determinación, se concluye que tampoco constituyen  violación alguna a los derechos fundamentales del reclamante,  pues el Delegado del ente acusador motivó tal decisión  en que:  

«La  presente indagación (…) se originó a raíz  de los hechos denunciados por el ciudadano ORLANDO VARGAS VARGAS;  quien para el efecto, sostuvo que desde enero del 2009 se inició  un proceso ejecutivo de mínima cuantía en su [contra]  en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel-Huila,  promovido por parte de la señora Flor María Cuellar  Santofimio, allegando como soporte de dicha ejecución tres (3)  letras de cambio a nombre de ésta; títulos valores que  según el denunciante fueron adulterados dado que se llenaron  sin su consentimiento a favor de Flor María cuando quiera que  admite adeudar los mismos pero a Jacqueline Gutiérrez Cuellar,  hija de la señora Flor María Cuellar…  

…de  acuerdo con los elementos materiales probatorios, las evidencias  físicas y las informaciones legalmente obtenidas, los hechos  denunciados (…) no revisten la caracterización de  comportamiento ilícito alguno y menos aún el  concerniente al fraude procesal. Ello en virtud a que dentro de la  indagación se estableció que los tres títulos  valores (Letras de Cambio) indiscutiblemente fueron firmados por el  denunciante (…) por la existencia de sendas obligaciones con  la indiciada (…) de ocupación prestamista; para cuyo  efecto y las concesiones de tales créditos sirvió de  intermediaria Jacqueline Gutiérrez Cuellar hija de la  indiciada y cuñada del denunciante. Títulos valores que  asimismo acorde a lo dispuesto por el artículo 622 del Código  de Comercio legalmente podían ser endosados o negociados. Así  las cosas, no se vislumbra acto o proceder alguno que pueda ser  catalogado como fraudulento para inducir en error al funcionario  judicial que conoció y adelanta el proceso ejecutivo:  encontrándonos por consiguiente frente a una conducta  objetivamente [atípica].  

7.  Resulta evidente entonces que las decisiones que se reprochan por  esta vía se motivaron adecuadamente, y en ellas se hizo una  razonada interpretación de las normas y posturas  jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por  el tutelante, no se muestran irrazonables y por ende no quebrantan  las garantías reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que el Fiscal Delegado  para el caso y el Juzgado de Control de Garantías tutelado, se  soportaron para adoptar sus determinaciones, inconformidad que,  naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela,  pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen  entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las  normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la  arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  

8.  En lo que respecta a las quejas del peticionario del amparo por la no  reasignación de las diligencias a un nuevo despacho fiscal, ha  de precisar la Corte que mientras aquellas se encuentren archivadas  no resulta viable entrar a emitir un pronunciamiento al respecto,  pues el mismo es, en la actualidad, carente de objeto.  

Se  hace necesario aclarar que una vez reanudada la actuación, en  caso de resultar favorable una nueva solicitud de desarchivo, el  actor está en posibilidad de recusar al funcionario cuya  separación del asunto solicita, pues en virtud de lo dispuesto  en el artículo 63 de la misma obra, ello es posible, previo  señalamiento de la causal en la que se encuentre inmerso,  según su criterio. (Art. 56, ibídem).  

Ello,  porque del libelo de la demanda y las demás piezas procesales  del expediente de tutela, se extrae que lo que el quejoso formuló  ante la Dirección Seccional de Fiscalías fue una  solicitud de “reasignación  de la investigación”  y no  una recusación, solicitud a la que no se le dio el trámite  de rigor, entiende esta Corporación, en razón del  archivo en el que se encuentra la actuación.  

9.  Finalmente,  sobre las amenazas que el ciudadano manifiesta estar recibiendo  contra su vida e integridad personal, debe recordarse que no es este  el mecanismo idóneo para hacer tales denuncias, pues para ello  el legislador previó herramientas judiciales que le permiten  poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos para su  adecuada investigación.  

Es  así, que el promotor del amparo puede acudir ante la Fiscalía  General de la Nación con los elementos materiales probatorios  y evidencia física con que cuente para soportar su dicho e  iniciar la correspondiente indagación por la situación  fáctica expuesta.  

II.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *