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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7636-2015
Radicación n.°76001-22-03-000-2015-00357-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el ocho de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por María del Pilar López Ospino contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Pretende, en consecuencia, se ordene la suspensión de toda la actuación procesal, conforme lo solicitó la Fiscal 4ª Seccional Ley 600 de 2000 de esa metrópoli.
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, se adelanta proceso abreviado de recuperación de la posesión iniciado por Calima Calderón Merchán S.A. contra la tutelante.
2. Proferido y notificado el auto admisorio de tal demanda, así como surtido el trámite de rigor, el 31 de mayo de 2012 se profirió sentencia negando las pretensiones de la sociedad convocante.
3. Contra lo así resuelto la entidad demandante presentó recurso de apelación.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 10 de diciembre siguiente, revocó la providencia censurada, para en su lugar, disponer la restitución de los bienes materia del proceso.
5. El 9 de marzo de 2015 la Fiscalía 4ª Seccional Ley 600 de 2000, comunicó a la sede cuestionada mediante oficio DS-06-21-347 que «este Despacho dentro de la investigación arriba mencionada mediante resolución del 30-01-2015, ha dispuesto proponerle al Juzgado a su digno cargo, el fenómeno jurídico previsto en el artículo 154 de la Ley 600 de 200 y para lo cual me permito transcribirle el fundamento de tal pretensión, a efecto de que su señoría ordene la suspensión del proceso».
6. El accionado, en auto de 11 de marzo último, resolvió negar la solicitud referida porque «el proceso se encuentra legalmente concluido en cuanto a la definición del derecho en litigio, al haberse proferido la sentencia de segunda instancia por parte del Honorable Tribunal Superior de Cali, estando pendiente de hacer efectiva la orden emitida por nuestro superior funcional, en cuanto a la entrega del bien inmueble materia del proceso, trámite que fue ordenado por esta agencia judicial, mediante despacho comisorio No. 045 el cual se encuentra pendiente de realizar por parte del comisionado».
7. La peticionaria del amparo aduce que con la anterior determinación se está quebrantando la garantía constitucional invocada, pues la sede judicial cuestionada se está negando a cumplir una orden emitida por la Fiscalía y ha incurrido con el entorpecimiento de las instructivas penales que adelanta dicho ente.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 27 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada y demás partes intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 30, c.1]
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali solicitó se nieguen las pretensiones de la acción, habida consideración, que las actuaciones surtidas al interior del litigio no vulneran el derecho fundamental al debido proceso, así mismo, porque la quejosa no interpuso recurso alguno para discutir la negativa de la suspensión, de igual forma, por cuanto el esposo de la actora promovió tutela en los mismos términos y finalmente precisó, que en su sentir la inconformidad de la accionante está dirigida contra la sentencia de segunda instancia.
3. En sentencia de 8 de mayo de 2015, el Tribunal negó el amparo invocado al considerar que contra la providencia puesta a consideración no se interpuso recurso alguno, concluyendo que la accionante no cumplió con el requisito de la subsidiariedad.
4. La promotora de la queja impugnó la decisión bajo el argumento que no le correspondía formular recurso alguno dado que el responsable de dicha solicitud era la Fiscalía peticionaria.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Al realizar una lectura cuidadosa del escrito de tutela, se evidencia que la quejosa se muestra inconforme con la providencia que dispuso no acceder a la solicitud de suspender el proceso formulada por la Fiscalía 4ª Delegada de Cali, en virtud de la denuncia penal presentada por la actora por falsedad y fraude procesal, pues en su sentir la misma afectó seriamente su prerrogativas fundamentales.
Así las cosas, de entrada se advierte que el amparo frente a tal providencia se torna completamente improcedente, habida cuenta que en el presente asunto no se cumple el presupuesto de subsidiaridad al que en líneas atrás se hizo referencia, toda vez que en el trámite judicial no se emplearon los medios de impugnación que el legislador estableció para cuestionar ese tipo de decisiones.
En efecto, si la quejosa consideraba que lo resuelto por la autoridad accionada lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiesta al reclamar la protección de tal garantía, debió cuestionar las actuaciones surtidas a través de los recursos idóneos para ello, pues no hay lugar a soslayar que el proceso judicial es el trámite en el que -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio.
Así, si la tutelante consideraba lesiva a sus derechos la providencia adoptada el 11 de marzo de 2015, como lo entiende la Corte atendiendo a la naturaleza de la protección invocada, ha debido recurrirla, esto es, hace tres meses y no pretender ahora que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio, a través de los medios que dejó de formular, máxime cuando no expuso situación valida que justifique su proceder, pues expresar que no hizo uso de los recursos al considerar que a quien le afectaba la determinación era a la Fiscalía 4ª Delegada peticionaria, denota falta de diligencia en la atención de las resultas del proceso.
4. Luego, si la tutelante no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de las providencias emitidas por la autoridad accionada, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)
5. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ