STC 7677 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC7677-2015  

Radicación  n° 50001-22-13-000-2015-0220-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de mayo  de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de amparo promovida por Margarita  Rojas Rodríguez contra  la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones S. A.,  trámite  al que se vinculó  al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad y  a la Superintendencia  Financiera de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante  reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la  igualdad «e  independencia»,  presuntamente conculcados por la administradora de pensiones  accionada, al                                                                            desconocer el desistimiento que formuló  frente a la solicitud de pago de la indemnización sustitutiva  de pensión de vejez.  

Solicita  entonces, en lo puntual, que se ordene a la citada entidad,  

«1.-)  (…)  el reconocimiento y resarcimiento de todo lo que tenga que ver con  [sus]  Derechos Constitucionales adquiridos desde antes del 1º de abril  de 1994, régimen de transición.  

2.-)  Se exhorte al reconocimiento del error antijurídico –de  COLPENSIONES- y la anulación de los actos administrativos  (resoluciones 062142 del 15 de abril de 2013 y la 187681 del 19 de  julio de 2013 y VPB 22274 de 26/11/14) (…).  

3.-)  Se compulsen copias a la Fiscalía, de encontrarse conducta  punibles según lo relatado (…).  

4.-)  La Justicia en su infinita sabiduría, sabrá de la  fórmula de resarcimiento económico, moral y social a  que t[iene]  derecho ante tamaño atropello antijurídico (…) y  así ordenará lo propio»  (fl. 7, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que toda vez  que no obtuvo respuesta a las peticiones que elevó ante el  Instituto de Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones S. A.,  los días 30 de mayo y 12  septiembre de 2012, en el sentido de que se ordenara el pago de la  indemnización sustitutiva a que creía tener derecho, y  posteriormente el desistimiento a ello, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Villavicencio, el 30 de enero de 2013, le «concedió  solo la tutela del derecho de petición; pero no [l]a  conminó (…)  por falta de semanas  para completar las 1.000 semanas a esa fecha».  

Señala  que pese a que informó al Despacho Judicial  aludido dentro  del desacato que promovió, que fue notificada por Colpensiones  de la Resolución No. GNR 62142 del 30 de abril del mismo año,  y que interpuso recurso de reposición y apelación  contra la misma, habida cuenta que desconoció «[su]  desistimiento a la  Indemnización Sustitutiva de Pensión»,  éste «sin  notificar[la]  por escrito»  decidió  «terminar  unilateralmente»  la acción constitucional.  

Indica,  por otra parte, que solo hasta el 9 de octubre de la citada anualidad  fue notificada de la Resolución No. GNR 187681 del 19 de julio  de 2013, que confirmó la anterior determinación y dejó  de informarle sobre el Fondo de Solidaridad Pensional, entidad que  podía subsidiar las semanas de cotización faltantes,  por lo cual elevó queja ante la Superintendencia Financiera,  sin obtener una respuesta hasta la fecha.  

Finalmente  sostiene, que la situación de su grupo familiar es «precaria  en especial en lo que atención de servicios de asistencia  social trata»,  por lo que la anterior circunstancia le causa un perjuicio  irremediable (fls. 1 a 9, ídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Subdirector de la Subdirección de Representación  Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera, indicó en suma, que no ha vulnerado los derechos  fundamentales invocados por la gestora del amparo dentro del trámite  administrativo incoado por ella contra Colpensiones S.A., pues le  comunicó del inicio de la actuación y de su  finalización, a través de los oficios de No.  2014023686-001-00 y No. 2014023686-008-000, a la dirección  incorporada al escrito de queja, sin embargo, la empresa de correos  informó que «NO  EXISTE»  tal dirección (fls. 70 a 74, ídem).  

A  su vez el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Villavicencio, señaló que suma, que no ha lesionado las  prerrogativas superiores de la interesada, pues la decisión de  dar por terminada la acción constitucional que conoció,  obedeció a que Colpensiones S.A. dio cumplimiento a la orden  impartida en el fallo que amparó el derecho de petición.   (fls. 86 a 88, ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con el requisito de la  subsidiaridad, habida cuenta que la interesada puede acudir a la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción Contencioso Administrativa, para cuestionar la  legalidad de los actos administrativos que le negaron el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez (fls. 154 a 160,  cit.)  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuesto en el libelo genitor de tutela (fls. 170  a 175,  ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, como regla general, no resulta viable  entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en  el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,  para modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque  con ello se quebrantarían los principios superiores de  autonomía e independencia judicial consagrados en los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.          De acuerdo con lo  manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los  documentos aportados, la Corte concluye que la petición de  amparo constitucional presentada por la señora Margarita Rojas  Rodríguez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Villavicencio, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que  lo reclamado se orienta a cuestionar el proveído de 16 de  septiembre de 2013, por medio del cual se negó el incidente de  desacato que formuló la interesada, y se ordenó su  consecuente archivo, dentro de la acción de tutela que ésta  promovió contra Colpensiones S.A. (fl. 87, ibídem),  pues se trata de una determinación emitida por el funcionario  judicial en el campo de la acción de tutela, respecto de la  cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional, así la decisión se hubiera proferido en  el asunto previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, pues es innegable la precisa vinculación que existe  entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se  dispensa o no la protección demandada, ya que acción de  tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son  etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.  

Por  consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de  presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el  incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que  si ella no se cumple cabalmente, según las circunstancias, el  funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no  la sanción por desacato y el superior para revisarla en sede  de consulta, sin que sea posible, salvo que esté de por medio  una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del  debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática  a través de la memorada herramienta.  

3.    Ciertamente, la Sala al examinar el punto respecto a las  diligencias que se surten a propósito del incidente que se  origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha  considerado improcedente una nueva revisión de la misma  naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato,  conforme se anotó, sólo se previó, respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que  

«que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC sent. de 21 de  feb. de 2003, rad. 00382, reiterada el 19 de abr. de 2013, rad.  00777, CSJ STC9721-2014, 24 jul rad. 01094-01 y STC15296-2014).  

4.        Ahora  para ahondar en razones, téngase en cuenta que no obstante lo  anterior, examinada  la decisión cuestionada, esto es, por medio de la cual el juez  accionado ordenó el archivo de las diligencias (fl. 87, cdno.  1), la Sala considera que también incumple con el  requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el proveído  reprochado data del 16 de septiembre de 2013, mientras que la  presente acción se promovió el 17 de abril de pasado  (fl. 50, ídem),  circunstancia que  evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

La  Corte, en relación a la temática puntual de la  inmediatez, ha señalado que  

«Tal  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3  oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ  STC6842-2014).  

5.        De  otra parte, se observa que la  interesada también pretende,  entre otras, que se declare la nulidad de la Resolución No.  GNR 62142 proferida por Colpensiones S.A. el 15 de abril de 2013,  mediante la cual se dispuso «Reconocer  y ordenar el pago de una Indemnización Sustitutiva de la  Pensión de Vejez por una sola vez, a favor del (a) señor(a)  ROJAS DE MORENO MARGARITA  (…) en cuantía  de $14,908,512.00»  (fls. 36 y 37, cit.),  pues en su  sentir, pese  a que presentó el desistimiento a dicha prestación  social, no lo tuvieron en cuenta, e inclusive no le informaron sobre  la posibilidad de acudir al Fondo de Solidaridad Pensional para que  se le hubiera asignado el subsidio correspondiente con el fin de  cotizar las semanas que le hacían falta para obtener la  pensión de vejez, de conformidad al régimen de  transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de  1993.  

Sin  embargo, de lo expuesto en precedencia se anticipa que la  protección invocada tampoco puede abrirse paso por esta vía  residual y extraordinaria, pues la gestora del amparo dispone de la  jurisdicción laboral para ventilar las quejas que ahora  expone, luego entonces, se configura  así la  causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

En  efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta  Corporación, en materia de derechos prestacionales no procede  la tutela  

«porque  de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social  son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza  fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción  ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la  competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los  cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí  que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez  constitucional»  (CSJ STC, 21 mar.  2012, Rad. 00297-01; reiterada entre otras en CSJ STC, 12 abr. 2013,  Rad. 00070-01; STC3675-2015).  

De  ahí que  

«la  acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el  reconocimiento de la pensión de vejez, de la indemnización  sustitutiva o de la devolución de saldos pues el legislador ha  establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicción  ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social»  (subrayas  para destacar) (C. C. T-616/09; criterio reiterado en CSJ STC, 12  abr. 2013, Rad. 00070-01 y STC3675-2015).  

6.        Sumado  a lo que viene de decirse, no se encuentra evidenciado un perjuicio  irremediable o la afectación del mínimo vital de  Margarita Rojas Rodríguez, en cuanto ella, si bien afirmó  que con la aludida determinación se le causó un daño  irreparable, de ninguna manera aportó prueba de la que se  pudiera inferir la inminencia del daño, máxime cuando  tal y como obra a folios 36 y 37 del cdno. 1, mediante la citada  resolución el fondo de pensiones ordenó «el  pago de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de  Vejez por una sola vez, a favor del (a) señor(a) ROJAS DE  MORENO MARGARITA (…)  en cuantía de  $14,908,512.00».  

Al  punto la Corte ha señalado en  pretéritas  oportunidades, que  

«resulta  frustrada la pretensión de amparo temporal, por cuanto no se  demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos  términos, es decir, no se probó el menoscabo  irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y  urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los  trámites, procesos y procedimientos establecidos por el  legislador»  (CSJ STC, 18 may. 2011, Rad. 00216-01; CSJ STC, 12 abr. 2013, Rad.  00070-001; STC3675-2015).  

7.        Finalmente,  frente a la petición de la inconforme atinente a que «se  compulsen copias a la Fiscalía, de encontrarse conductas  punibles»,  resulta pertinente manifestar que la interesada puede acudir ante las  autoridades competentes para ese fin, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»  (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en  STC1799-2014),  pues ha sido criterio de esta Corporación que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias  [o penales],  sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por  las autoridades, bien por omisión o por acción»  (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad.  00037-01; y STC1799-2014  entre otras).  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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