STC 7704 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7704-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00837-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada respecto del fallo de 14 de mayo del año  en curso, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que desestimó la tutela de Jaime Alberto  Pilonieta frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los  derechos al debido proceso, igualdad y libertad.  

2.- Señala  como contrarias a sus garantías, los proveídos en donde  le rechazaron el permiso por setenta y dos (72) horas para salir del  establecimiento carcelario.  

3.1. Que el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín le impuso  384 meses de prisión como autor de los punibles de  desaparición forzada y concierto para delinquir agravado, sin  lugar a ningún subrogado (7 may. 2009).  

3.2. Que el  Consejo de Evaluación y Tratamiento del INPEC, con base en el  seguimiento efectuado lo ubicó en la fase de tratamiento de  mediana seguridad (14 nov. 2012).  

3.3. Que sumado el  tiempo de privación física y el de redención  acumula un total de ciento setenta y un (171) meses y ocho (8) días.  

3.4. Que el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario rindió concepto  favorable para aspirar a dicha gracia por el término citado en  precedencia (5 sept. 2014).  

3.5. Que el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada desestimó tal petición, basado en que  debía permanecer en intramuros el setenta (70%) por ciento de  la pena.  

3.6. Que esa  decisión la ratificó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales (21 oct. 2014).  

3.4. Que tales  posiciones jurídicas cercenan las prerrogativas alegadas  porque se apoyaron en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999,  modificatorio del 147, numeral 5º de la 65 de 1993 «Código  Nacional Penitenciario y Carcelario»,  el que se encuentra derogado, pues, su vigencia duró ocho  años, esto es, hasta el 1º de julio de 2007, de ahí  que debe aplicarse el contenido de la norma original que exigía  solo una tercera parte de la sanción y, además, que  afecta el programa de resocialización que tiene como objetivo  la preparación del detenido a la «vida  en libertad».  

4.- Implora  revocar las determinaciones adoptadas por los acusados y, en  consecuencia, se otorgue lo invocado (fl. 2).  

II.- RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La magistrada  ponente de la Sala Penal del Tribunal informó que el 21 de  octubre de 2014 avaló el auto del a  quo,  con los argumentos allí consignados (fl. 72).  

El Juez Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tras hacer un relato  sucinto del acontecer procesal imploró no acceder a la  salvaguarda porque no violó ninguna disposición de  carácter supralegal (fl. 75).  

III.- FALLO DE  LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó la  protección porque estimó que el accionante dejó  transcurrir medio año para iniciar la reclamación; que  las resoluciones se soportaron en la normatividad vigente y  dando  una razón ajustada; que este trámite no es una tercera  instancia ni se puede acudir a él como última opción  cuando los resultados han sido desfavorables (fls. 84 a 97).  

VI.-  IMPUGNACIÓN  

El accionante  expuso que solo se tuvo en cuenta lo aseverado por los juzgadores  acusados y dejó de analizarse que en casi todas las regiones  del país están otorgando ese beneficio (fls. 101 y  102).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1. La controversia  se centra en establecer si los entes convocados quebrantaron las  prerrogativas esenciales del actor al no consentir su salida temporal  del centro carcelario.  

2. El postulado de  la autonomía judicial prevé que las providencias  dictadas por quienes administran justicia son en principio ajenas al  análisis propio de la acción de amparo prevista en el  artículo 86 de la Carta Política; la salvedad a dicha  regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta  en eventos en los que se profiere alguna ostensiblemente arbitraria,  esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure  una «vía  de hecho»,  y bajo el entendido de que el afectado acuda dentro de un plazo  moderado a presentar la queja, y no tenga ni haya desaprovechado  otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesió.  

3. Para los  efectos del examen que se realiza está demostrado:  

3.1. Que el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó  a Jaime Alberto Pilonieta a trescientos ochenta y cuatro (384) meses  de prisión por los delitos de desaparición forzada y  concierto para delinquir agravado (fl. 1).  

3.2. Que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia la revalidó.  

3.3. Que el  Consejo de Evaluación y Tratamiento del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, con base en el «estudio  y análisis de seguimiento ubicó a aquél en la  fase de tratamiento de mediana seguridad»  (fl. 16).  

3.4. Que el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada desatendió el ruego de aquél para que se  le permitiera estar por fuera de la penitenciaría por tres  días (15 sep. 2014), folios 25 a 27.  

3.6. Que según  los cálculos realizados por el mismo inculpado a la  formulación de la demanda había purgado ciento setenta  y un (171) meses con ocho (8) días.  

3.7. Que el libelo  se presentó el 29 de abril de 2015.  

4. Se ratificará  el fallo censurado, por lo que pasa a explicarse:  

4.1.  En  la tarea de depurar las circunstancias en las que es viable atacar un  acto mediante tutela, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o  cláusula de oportunidad, que consiste en requerir a los  usuarios que su escrito se interponga en un término que no  supere los seis meses después de haberse causado el agravio.  

Sobre  el particular, señaló la Corte en CSJ STC, 27  nov. 2013, rad. 02680-00, reiterada en CSJ STC2672-2014, 5 mar. 2014,  rad. 00149-01, que  

(…) si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,  adoptándose aquél en “seis meses”, a menos  que exista causa justificativa para su elongación (resalta  la Sala).  

En  el sub-exámine,  entre el proveído penal de segunda instancia (21 oct. 2014) y  la presentación del auxilio (29 abr. 2015), transcurrió  un lapso superior del semestral que la jurisprudencia de esta Sala ha  considerado como aceptable, de donde se tiene que no se satisfizo el  requisito de la tempestividad.  

No  le es dable al gestor acudir tardíamente a este medio  excepcional. Además, no se adujo ni se acreditó que  haya existido alguna causa justificativa de la demora.  

4.2.  Cabe  memorar  lo que la Corte sostiene en casos semejantes cuando una providencia  ha sido materia de alzada y escrutinio por el superior funcional, que  el referente para verificar si conlleva un capricho es la que éste  dicta, puesto que la salvaguarda no es una instancia más. Al  respecto, ha predicado que  

“…«aunque  la queja se dirige contra las determinaciones que en primer y segundo  grado resolvieron sobre la “rebaja de pena” solicitada  por el interesado, en este escenario resulta inane detenerse a  estudiar el proveído del Juez del Circuito, ya que al haber  sido apelado y examinado por el ad-quem fue sometido a la  controversia que legalmente le corresponde ante la autoridad natural,  por lo tanto, la valoración sobre la posible violación  de garantías esenciales debe hacerse frente al auto  definitivo, so pena de convertir este camino en un recurso paralelo  al ya superado».  CSJ  ST, mayo 23 de 2013, Rad. 2013-00663-01.”  (CSJ STC, 24 en. 2014, exp. 2013-02491-01).  

Entonces, el  examen en esta vía recaerá sobre la de 21 de octubre de  2014, que definió en segundo grado el aspecto a que alude el  accionante.  

4.3. Es más,  el Tribunal estudió el memorial del procesado y le indicó  los motivos para negar su salida temporal de la cárcel,  mediante argumentos que si bien no llenan las expectativas de éste,  reflejan una interpretación coherente de las disposiciones que  gobiernan el caso, juicio de valor que por lo mismo está lejos  de constituir una vía de hecho.  

En efecto, la  Corporación estableció que no se colmaron las  exigencias legales, debido a que el artículo 147,  numeral 5° del Código Carcelario y Penitenciario, según  la modificación introducida por el 29 de la Ley 504 de 1999,  fija como presupuesto haber reducido el setenta por ciento (70%) de  la condena fijada, tratándose de imputados por los ilícitos  de competencia de la jurisdicción especializada, cuyo tenor  literal enseña:  

«[p]ermiso  hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto  Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la  regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y  dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los  condenados que reúnan los siguientes requisitos: ….5º  Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  tratándose de condenados por los delitos de competencia de los  jueces penales de circuito especializados».  

De acuerdo con lo  anterior, concluyó que el lapso  que lleva ejecutándose la condena,  una vez aplicada la rebaja, no alcanza la proporción  susodicha, puesto que de los treinta y dos (32) años de  prisión, Pilonieta no ha purgado los veintidós (22) y  cuatro (4) meses que satisfacen ese monto.  

Agregó  igualmente que la mentada disposición no ha sido derogada ni  perdido sus efectos al haber transcurrido ocho años después  de promulgada, porque si bien la justicia penal especializada se creó  de manera transitoria, lo cierto es que el artículo 46 de la  Ley 1142 de 2007 garantizó su subsistencia al señalar  la permanencia en el ordenamiento jurídico.  

Frente a un  criterio de tales alcances, la Sala ha manifestado que  

(…) los  proveídos que no comparte el actor, (…) tuvieron  sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de  arbitrarios, pues concluyeron que el beneficio impetrado no podía  otorgarse debido a que aquél no cumplía con los  presupuestos del numeral 5º del artículo 147 del Código  Penitenciario y Carcelario, tal como fue modificado por el artículo  29 de la Ley 504 de 1999, normativa esta que “no ha sido  modificada ni derogada”, y así resulta entonces  evidente, que los juicios de valor del Juez y del Tribunal convocados  están cimentados en la facultad de interpretación de  las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto de  que están investidos por la Constitución y la ley  (CSJ SC, 19 de abril de 2010, Rad. 00518-01, ratificada el 5 feb.  2014, rad. 2013-02429-01).  

Lo resuelto por el  ad  quem,  aunque pudiera tener otras interpretaciones similares a las  planteadas por el interesado, per  se,  no conlleva a que se tilde como contraria a la Constitución y  a la ley, ni a su deslegitimación, pues como la Corte lo ha  manifestado  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ,  5 de abr. de 2010, exp. 00006-01, reiterada 5 feb. 2014, exp.  STC818-2014 y 11 jul. 2014, exp. STC9044-2014).  

4.4. Finalmente,  las  decisiones jurisdiccionales constituyen una actividad intelectiva  que, al estar debidamente motivadas, gozan del principio de autonomía  amparado por la Carta Política (artículos 228 y 230), a  más de que cada caso concreto reviste una calificación  especial y, por ello, no puede pretenderse válidamente un  trato general e indiferenciado.  

En el sub-lite,  se allegaron copias de las determinaciones proferidas por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Armenia en la indagación por fabricación, tráfico  o porte de estupefacientes; de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué en el juicio por toma de rehenes; y, del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas de Tunja en la investigación  por «homicidio  agravado, doble homicidio, secuestro extorsivo, terrorismo agravado,  rebelión y lesiones personales»,  en las que se aplicaron a los involucrados la “favorabilidad  ultraactiva”  y les otorgaron el beneplácito para ausentarse de la cárcel  por 72 horas, basados en que el artículo 29 de la Ley 504 de  1999, modificatorio del 147, numeral 5º de la 65 de 1993 había  perdido vigencia y los culpables habían purgado la tercera  parte de la condena.  

Sin embargo, se  descarta la violación del derecho a la igualdad, pues, de  entrada se advierte que no se plantea un criterio de comparación  válido, como quiera que en el primero y último casos  los autos provienen de funcionarios de menor rango en la jerarquía  judicial que el Tribunal Superior de Manizales aquí acusado,  mientras que en el segundo evento se trata de un punible de toma de  rehenes diferente por el que se procesó al aquí  accionante y, además, conforme al artículo 230 de la  Constitución Política los juzgadores «están  sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los  principios generales del derecho y la doctrina son criterios  auxiliares de la actividad judicial»;  de ahí, que el juicio de valor adoptado por la Sala Penal de  Ibagué no es vinculante.  

Esta Corporación  ha considerado con ocasión de tutelas en las que se ha  debatido el mismo tópico que  

“(…)  en  relación con la presunta vulneración del derecho a la  igualdad, porque otros ‘despachos judiciales’ les han  concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las  mismas circunstancias que las suyas, debe tenerse en cuenta que, como  lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, “están  perfectamente facultados para decidir de manera independiente y  autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de  cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se  atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un  superior jerárquico, mas no como aquí acontece con  otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado  inferior de la estructura de la administración de justicia,  evento en el cual lo único exigible es que la providencia se  encuentre debidamente motivada (sents. del 15 de noviembre y del 12  de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01)” (CSJ  STC, 30 ab. 2014, rad.  02590-01).  

5. En  consecuencia, se respaldará el fallo refutado  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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