STC 7708 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7708-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01222-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Elmer  Coronado Riveros en frente de la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, integrada por los magistrados Patricia Chaves  Echeverri, Shirley Walters Álvarez y Javier de Jesús  Ayos Batista, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ínsula.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor depreca la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los  funcionarios recriminados dentro del juicio abreviado de rendición  provocada de cuentas que le formuló Guillermo Coronado  Riveros.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Dado que fungió como «albacea  con tenencia de bienes»  dentro de la causa mortuoria de Laura María Riveros y Cipriano  Coronado Guío (q. e. p. d.), se le formuló el sub  lite  en el cual se «opuso  […] argumentando que las cuentas ya habían sido  rendidas al interior del proceso sucesorio que las generó».  

2.2.-  Como «prueba  documental»  aportó dichas «cuentas»,  mismas que «se  decretaron como tales en el auto correspondiente y sobre las cuales  el juzgado [encartado] ordenó una última experticia»,  o sea, que «volvió  a rendir cuentas en el proceso»  bajo examen.  

2.3.-  La célula judicial acusada impartió el trámite  pertinente por cuanto «[a]brió  el proceso a pruebas, las decretó y cerró el período  probatorio, y dio traslado a las partes para alegaciones, […]  al final cambió de rumbo dictando una sentencia totalmente  incongruente»  el día 29 de mayo de 2014, «orden[ándole]  rendir cuentas».  

2.4.-  Apelada por ambas partes esa determinación, el tribunal  querellado, el 21 de mayo de 20015, la «modificó  en el numeral quinto, indicando que las costas las debe pagar [él  y] la confirmó en lo demás».  

2.5.-  Recrimina  que como las «cuentas  fueron objetadas»  por su contraparte, se «debió  aplicar el numeral 4º inciso segundo del artículo 418 del  C. P. C., esto es, tramitar las objeciones como incidente, que se  decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el  saldo que resulte a favor o a cargo del demandado, y se ordenará  su pago».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se deje «sin  valor ni efecto la decisión de segunda instancia»  a fin de que se inicie «el  trámite incidental respectivo para posteriormente dictar  sentencia».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal acusado adujo, en compendio, que no incurrió en  arbitrariedad al proferir la determinación atacada, tanto más  cuando «con  la tramitación del proceso [sub  exámine] no se ha vulnerado derecho alguno, por la sencilla  razón de que lo único que se hizo fue dar aplicación  a las normas vigentes que regulan el trámite de la rendición  provocada de cuentas».  

El despacho  acusado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la  necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo contra el fallo de segundo grado dictado dentro del  sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto procedimental absoluto.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Sala:  

3.1.-  Libelo genitor del asunto en análisis (fls. 43 a 47).  

3.2.-  Contestación de la demanda en que se plantearon las  excepciones de mérito denominadas «inexistencia  de la obligación de presentar cuentas»  y «cobro  de lo no debido»  (fls. 48 a 53).  

3.3.-  Experticia rendida (fls. 57 a 64).  

3.4.-  Determinación de 19 de noviembre de 2013, a través de  la cual se corrió traslado a las partes para alegatos de  conclusión (fl. 72).  

3.5.-  Providencia  de 29 de mayo de 2014, proferida por el juzgado encartado, por virtud  del cual declaró,  tras desestimar las defensas propuestas, que el censor «está  en la obligación de rendir las cuentas deprecadas»  (fls.  32 a 42).  

3.6.-  Decisión parcialmente reformatoria de la reseñada en el  numeral anterior, dictada por el tribunal  enjuiciado el 21 de mayo de 2015, señalando que el quejoso «es  condenad[o] en costas en la primera instancia»  (fls. 1 a 31).  

4.-  Examinada  la providencia cuestionada, cabe destacar que la colegiatura  enjuiciada, al proferir la sentencia de segundo grado ut  supra,  contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que  imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, luego de citar  jurisprudencia y doctrina extensamente, definir el marco normativo  aplicable y realizar un recuento de las actuaciones procedimentales  emprendidas relevando la presentación de sendas experticias,  entre otras reflexiones, que «[d]e  acuerdo con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de  alzada, es menester de esta Sala determinar si fue acertada la  decisión adoptada por el Juez de instancia, al declarar  improcedente las excepciones presentadas por la parte Demandada, por  considerar que sí se encuentra obligada a rendirle cuentas al  demandante y se determinará si había o no, lugar a  condenar en costas»  al quejoso.  

Al  efecto, puso de presente que están probados como hechos  determinantes que «[m]ediante  Sentencia No. 088 de fecha 28 de Agosto de 2008, el Juzgado Promiscuo  de Familia de e[s]a localidad, resolvió aprobar en todas sus  partes el trabajo de liquidación de sociedad conyugal,  partición y adjudicación, de los bienes que constituye  la masa sucesoral de los causantes Cipriano Coronado y Laura María  Riveros y ordenó la inscripción de dicha liquidación  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos»,  así como que el tutelista por «escrito  de fecha 5 de noviembre de 2008, presentó tres (03) anexos de  los últimos movimientos: ANEXO 1- resumen de ingresos y  egresos de mayo a diciembre del 2007, con una diferencia a favor de  97.842.097.006. ANEXO 2- resumen de ingresos y egresos de enero a  septiembre 30 de 2008, con una diferencia a favor de 79.435.804.007.  ANEXO 3- consolidado de los ingresos y egresos de los meses Mayo del  2007 a Septiembre 30 de 2008».  

Análogamente,  puso de presente que «llama  la atención de esta Sala que mediante el dictamen pericial  solicitado y decretado por el juzgado [recriminado], el auxiliar de  la justicia informó en su momento que no fue posible examinar  con una contabilidad organizada la relación de cuentas  presentadas, por lo cual se abstuvo de emitir el dictamen con  exactitud ya que en los informes había muchas inconsistencias  en los documentos para aplicar  principios  de contabilidad aceptados, no se aportó estados financieros  certificados por contador público»  y sin embargo «el  perito rindió informe de acuerdo a los documentos aportados en  la rendición de cuentas por el albacea y el secuestre dando  como resultado la suma de $1.223.418.436 y según la  repartición le corresponde a Elmer Coronado el 62% lo que  equivale a un valor de $764’636.523 y a Guillermo Coronado el  37.5 equivalente a $458’781.914»;  de tal laborío se corrió «traslado»  y finalmente fue «objetado».  

Asimismo,  relevó que también se arrimó como acreditación  «el  certificado expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia»,  que «demuestra  que dentro del término de traslado de las cuentas presentadas  por el [censor al interior del litigio de sucesión de Laura  María Riveros y Cipriano Coronado Guío],  la apoderada judicial de […] Guillermo Coronado Riveros,  heredero reconocido […] las rechazó por considerar que  no se ajustaban a la realidad de los gastos e ingresos ni a las  normas contables»,  así como parejamente obra «prueba  que en e[s]e mismo proceso mediante auto de fecha tres (03) de  diciembre de 2008, la Juez[a] Promiscu[a] de Familia de [la] ínsula  resolvió declarar terminada la actuación, por cuanto  las cuentas definitivas rendidas fueron rechazadas y ordenó la  entrega del título de depósito judicial por valor de $  6’166.763 consignado a nombre de la [letrada] Susana Licona  Forbes, como parte de sus honorarios como partidora dentro del  proceso».  

Una  vez lo anterior, pregonó que «[r]esulta  claro que en la rendición provocada de cuentas cuando el  demandado se niega a presentarlas por considerar que no está  obligado a ello (que es precisamente lo que nos acontece en el caso  en estudio) el proceso se tramita en dos fases por decirlo de alguna  manera, la primera, que consiste en determinar si hay lugar o no, a  que se rindan las cuentas, dicho de otra forma, al juez le  corresponde determinar si el demandado está en la obligación  de presentar cuenta al demandante por tener este la condición  de administrado de bienes que le correspondan a él, por  ejemplo».  

Por  supuesto, manifestó que «lo  único que compete en este momento es decidir si el  [querellante] está o no, obligado en rendir cuentas al  demandante, pues corresponde a una instancia posterior, llamada por  el tratadista citado segunda fase del proceso, el proceder a rendir  las cuentas cuando se dicta sentencia o auto que ordena rendir las  mismas, lo que conlleva a que se le dé un término al  obligado para cumplir con esa obligación como también  al traslado de las cuentas ofrecidas por él, todos estos son  actuaciones que deben cumplirse con posterioridad a la sentencia que  nos ocupa».  

Dicho  lo precedente, adujo que «[e]n  relación con el recurso de impugnación presentado en  contra del numeral cuarto de la sentencia, sustentado por el  impugnante en el sentido de que debe revocarse dicho numeral y  ordenar al [petente] rendir cuentas y entregar los dineros que tienen  como fuente el uso y goce de un apartamento ocupado durante trece  años por él, ha de decirse […] que leídas  detenidamente las pretensiones de la demanda en las mismas no se  solicita que el [enjuiciante] rinda cuentas sobre la cuota parte  perteneciente al actor equivalente al 37.5% del apartamento que  usufructuaba, en la pretensión tercera de la demanda lo único  que se solicitó con relación a ese bien es que se  ordenara al [peticionario], “el desembolso de los dineros  correspondientes a la cuota parte del 37.5%, que le corresponde a mi  representado Guillermo Coronado Riveros…”, lo que significa  que el recurso de apelación no puede ser utilizado para  extender las pretensiones cuya declaratoria fueron deprecadas en el  libelo introductorio».  

Del  mismo modo, reflexionó que «en  relación con los dineros que pretende el impugnante que se le  desembolsen por ese concepto del uso y goce del mencionado  apartamento, se ha de decir que tal como se explicó  anteriormente, la mecánica establecida por el legislador  procedimental civil para esta clase de procesos permite la entrega de  dineros una vez finalice el segundo estadio de este proceso, pues en  el primero, que es precisamente en el que estamos, lo único  que se determina es sí hay lugar o no, a rendir cuentas».  

Finalmente,  enunció que al prosperar «la  pretensión de rendir cuentas»  el accionante debió «ser  condenad[o …] en las costas en esa instancia»,  a lo que procedió.  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no están demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que, de la transcripción antes vista, independientemente que  la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo  para lo propio, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron  puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según  la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas  probatorias, amén que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, que al haber sido rechazadas las cuentas al interior del litigio  sucesoral en que el gestor obró como albacea, en ese proceso,  según el artículo 599-3º de la ley de ritos  civiles, se declaró terminada la respectiva actuación  para que aquellas se rindieran en juicio separado, móvil por  el cual se adelantó el asunto sub  exámine  donde, pese a que el censor adujo no estar obligado a rendirlas, se  halló que lo propio sí le correspondía, causa  por la que se le impartió la consecuente orden dándosele  un plazo para ello, resultando que será posteriormente, cuando  las mismas sean presentadas, que se habrá de determinar lo  correspondiente a si están ajustadas o no, hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  174,  177, 187, 418 y 599 del  Código de Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser  alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

Por  demás, cabe señalar que la circunstancia de que se  hubiere efectuado la condena en costas de primera instancia no  alberga proceder anómalo, sino que meramente es la  consecuencia de que se hubieren acogido allí las pretensiones.  

La  Corte Constitucional, en Sentencia T-1039 de 23 de octubre de 2008,  adujo sobre el proceso de «rendición  de cuentas»,  entre otras cosas, que:  

La Corte  Constitucional en la sentencia C-981 de 2002 se refirió con  detalle al proceso de rendición de cuentas como un proceso  civil especial “de  conocimiento”, denominado así porque previamente se  impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para  después adoptar la declaración correspondiente”.  

Se indicó  en el mencionado fallo, que el proceso de rendición de cuentas  se adelanta bajo el trámite de un proceso abreviado, y  persigue dos fines claramente determinados:  

a) Inmediato:  constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus  respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha  encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que  su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como  acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la  ley, como en el secuestre o el albaceazgo.  

b) Mediato:  consistente  en establecer quién debe a quién y cuánto,  o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a  cargo de otra, llámese demandante o demandado.  

Allí  se continuó diciendo, en punto de la «rendición  provocada de  cuentas»,  que:  

Tiene por  objeto que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a  rendir cuentas de su administración lo haga, si  voluntariamente no ha procedido a hacerlo.  

Antes de la  reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso  presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus  respectivos  objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir  las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la  cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma  de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad  de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia  sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del  término de traslado no se opone a recibir las cuentas  presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez  las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito  ejecutivo.  

El trámite  del proceso inicia con la presentación de la demanda. En ella  el demandante hace una estimación de la cantidad o cargo a su  favor y solicita que se rindan las cuentas de la gestión  encomendada, la demanda es notificada y se corre traslado de ella al  demandado por el término de 10 días (artículo  409 CPC).  

El demandado  puede ejercer las siguientes conductas:  allanarse.  Si el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la  estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone  excepciones previas, el juez ordenará pagar lo estimado en la  demanda mediante auto no susceptible de recursos (artículo 418  numeral 2 C.P.C). En este evento, contrario a lo que afirma el  demandante, el legislador previó que el demandado pueda  ejercitar sus derechos, pues precisamente con su silencio acepta  tanto la obligación de rendir cuentas, como el monto o la  cantidad señalada en la demanda y termina el proceso sin  necesidad de sentencia, sino con un auto de naturaleza inapelable.  

Si el demandado  a rendir las cuentas no lo hace dentro del término señalado  para ello, el juez dicta un auto aprobando las cuentas presentadas en  la demanda, si las rinde, se corre traslado al demandante para que se  manifieste en relación con las cuentas presentadas. El  demandante puede no objetarlas, el juez las aprueba y ordena el pago  de la suma que resulte a favor de cualquier parte, si formula  objeciones, se tramitarán como incidente que se decidirá  mediante sentencia (artículo 418 numeral 4 C.P.C.)  

Ahora bien, si  el demandado no presenta las cuentas en el término del  traslado (contestación) y tampoco lo hace en el término  fijado por el juez opera la previsión contenida en el numeral  5 del artículo 418 , es decir, el juez ordenará  mediante auto pagar lo estimado en la demanda.  

Finalmente,  si el demandado considera que no está obligado a rendir  cuentas, el juez definirá este punto en la sentencia y si en  ella se considera que si lo está, se fija un término  prudencial para que las rinda.  Si no lo hace, se tendrán como ciertas las que estimó  el demandante en su escrito de demanda (se  destaca).  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *