STC 7712 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7712-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00184-01.  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  el  27  de marzo  de 2015, mediante la cual negó la acción de tutela  promovida por Karen  Juliana y Silvia Alejandra Bohórquez Carreño en  contra del Juzgado Décimo  Civil del Circuito de  esa ciudad, trámite al que fueron citados el  Juzgado Octavo Civil Municipal de la nombrada capital, Edison René  Pinzón Martínez, Nidia Stella Caballero Gámez y  Javier Enrique Bohórquez Vargas, estos dos últimos a  través de curador ad  litem  designado para este trámite.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandaron las gestoras la protección a  la prerrogativa fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerada por el funcionario querellado.  

2.  Señalan  en intrincado escrito, como sustento de su reclamo, en síntesis,  los siguientes hechos (folios 1 a 6):  

2.2.  Recurrieron  en reposición  el auto de apremio porque Pinzón  Martínez había cedido los derechos litigiosos a Nidia  Stella Caballero Gámez, pero «en  el contrato de cesión no se indicó este valor y era  bien importante precisarlo»,  y el estrado en providencia de 1º de febrero de 2013 dispuso  revocarlo y requerir al apoderado judicial de Caballero  Gámez  «entre  otras cosas para que indique el valor del crédito cedido»,  proveído  que quedó  en firme en febrero de 2013.  

2.3.  Manifiestan que «El  25 de marzo de 2014, el despacho Octavo Civil Municipal recordó  que no se había cumplido con la exigencia dispuesta al  demandante»,  y en auto de 19 de mayo sucesivo rechazó el libelo.  

2.4.  Adicionan que apelada esa decisión, el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de esa ciudad al resolverla el 7 de noviembre  anterior, «no  solamente desconoce la validez y ejecutoria de la sentencia (sic)  al disponer que se proceda a resolver sobre el mandamiento de pago,  dejando de lado o desconociendo la orden impuesta en la providencia,  sino que también ignora los autos que requerían al  demandante de fechas noviembre de 2013, los  cuales igualmente estaban totalmente en firme y sobre los cuales no  se hizo ninguna objeción por parte del demandante».  Por lo mismo se desconoció el art 326 del c.p.c, en razón  a que la parte demandante u obligada con el requerimiento no dijo  nada sobre esta orden»  (sic) (Subrayado en texto original).  

2.5.  Aseveran a la par, que «la  determinación del valor cedido en el contrato de cesión  junto con la letra de cambio, constituían un título  complejo, pues el mismo se debía complementar para que en  estas condiciones se profiriera el mandamiento de pago, al no hacerlo  se rechazó la demanda con fundamento en el art 85 numeral 2,  pero repito, ello igualmente está respaldado con la norma  antes transcritas. Se cree que la cesionaria por actuar como  litisconsorte necesaria, ello no tiene relevancia, pero si se observa  el art 60 inciso tercero del cpc, allí se lee que la  adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho  litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior  titular. Al decir esto, es decir como titular del anterior dueño,  ello quiere decir que el actual titular es la cesionaria y el  anterior dueño el demandante, así las cosas, tenemos  que: 1. Uno es el demandante, (EDINSON PINZON M) 2- y otro es el  titular del derecho demandado, o sea del crédito que se cobra  (NIDIA ESTELLA CABALLERO GAMEZ.) ¿Es o no importante saber el  valor del derecho cedido? Por ello la determinación del juez  octavo civil municipal»  (sic).  

2.6.  Finalmente advierten que el despacho querellado incurrió en  vía de hecho «al  desconocer normas procesales art 6, 331 del c.p.c., 29 de la C.N.»,  en tanto que, «al  tomar la decisión en providencia de siete de noviembre de  2014, deja de lado y sin efectos una decisión emitida por otro  juez que estaba totalmente en firme. Este asunto no era de su  competencia y la parte afectada con esta decisión, permitió  su firmeza y por lo mismo a ella debe someterse»  (sic).  

3.  Piden,  en consecuencia, que se le declare la ilegalidad de la providencia de  segundo grado de 7 de noviembre de 2014, para que, en su lugar, «se  disponga al juez décimo civil del circuito proferir la  sentencia (sic)  en concordancia con lo dispuesto en la providencia de febrero 1 de  2013 emitida por el señor juez octavo civil municipal ajustada  a los requerimientos de noviembre 29 de noviembre de 2013»  (folio  5).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  Jueza querellada solicitó  negar por improcedente el amparo, y manifestó que el auto de 7  de noviembre del año anterior en nada refleja una decisión  caprichosa, en tanto que la definición del asunto fue  debidamente analizada y sustentada, lo que lleva a que en el mismo no  se observe vulneración de la prerrogativa alegada por las  accionantes (folios 37 a 39).  

A  su vez, la Jueza Municipal citada a este trámite, informó  en relación con los hechos del escrito de tutela, que la  segunda suma que mencionan las actoras corresponde a los intereses  moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida desde  el 2 de diciembre de 2008 al 10 de octubre de 2011; que la cesión  a la que se refieren se radicó el 10 de noviembre de 2011 y se  aceptó el 18 del mismo mes y año; que el requerimiento  hecho al apoderado judicial del demandante era para que notificara la  venta del derecho en litigio al representante de las herederas de la  causante aquí accionantes y, que, el auto de 19 de mayo de  2014 por el que rechazó la demanda, lo revocó el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, lo que llevó  a que el 9 de marzo de 2015 dictara el mandamiento de pago (folio  48).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal luego de examinar el expediente contentivo de las  actuaciones censuradas, negó la salvaguarda impetrada al  observar que el juzgado ad  quem  no incurrió en el defecto enrostrado al  efectuar el estudio del auto proferido el 19 de mayo del año  anterior y determinar su revocatoria, porque el argumento dado por la  Jueza Octava Civil Municipal de esa ciudad, consistente en «la  falta de información acerca  del  valor de la cesión de derechos litigiosos otorgada a favor de  la señora Nidia  Stella Caballero Gámez»,  no  se constituye como una causal para la inadmisión o rechazo de  la demanda y, por tanto, como efecto de su incumplimiento no era  dable proceder conforme lo hizo la falladora de primer grado (folios  62 a 73).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron las quejosas, insistiendo y reiterando la argumentación  inicial (folios 79 a 85).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: 1. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretenden  las querellantes que a través de este mecanismo se  deje sin efectos la providencia de 7 de noviembre de 2014, porque en  su concepto, el juzgado accionado incurrió en defecto  procedimental al haber revocado la del a  quo de  19 de mayo de ese año mediante la cual dispuso rechazar la  demanda ejecutiva de menor cuantía promovida en su contra.  

3.  Obran  en el plenario como pruebas que atañen con la queja  constitucional, las siguientes:  

3.1.  Libelo  demandatorio que originó el asunto judicial materia de  análisis,  propuesto  el 14 de octubre de 2011 por Edinson Rene Pinzón Martínez  frente a Karen Juliana y Silvia Alejandra Bohórquez Carreño,  en calidad de herederas determinadas de la  causante Luz  Slendy Carreño Lozano, por el que se pretendía el cobro  de una letra de cambio (folios  3 a 7, cuaderno de la Corte).  

3.2.  Auto de 18 de octubre de 2011,  por el que  el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, ordenó  la notificación de la existencia del título ejecutivo a  Javier Enrique Bohórquez Vargas, padre y representante legal  de las entonces menores de edad Bohórquez  Carreño (folio 16 ídem).  

3.3.  Contrato de venta  de derechos litigiosos suscrito el 10 de noviembre de ese año  entre Pinzón  Martínez  y Nidia  Stella Caballero Gámez (folio 17 ib.).  

3.4.  Proveído del 18 de noviembre siguiente, que aceptó la  cesión y dispuso notificar esa decisión a las referidas  herederas, a fin de que «manifiesten  si aceptan a Nidia  como nueva demandante, pues de lo contrario ésta actuara como  litisconsorte facultativa del anterior»  (folio 18 ídem).  

3.5.  Mandamiento de pago de 26 de enero de 2012, por  las sumas de $36’552.268  por concepto de capital, y $27’305.224 por intereses moratorios  desde el 2 de diciembre de 2008 al 10 de octubre de 2011, valores que  debían ser cancelados a la «demandante  – cesionaria»  Caballero  Gámez (folios 7 y 8, cuaderno del Tribunal).  

3.6  Recurso de reposición interpuesto por el apoderado de las  demandadas contra el anterior  (folios 26 a 28, cuaderno de la Corte).  

3.7.  Proveído de 1º de febrero de 2013 mediante el cual el  juzgado de conocimiento revocó el auto de apremio, no para  negar la exigibilidad del título valor, puesto que, entre sus  consideraciones afirmó:  «el instrumento cumple con los requisitos tanto generales como  específicos y lleva inmersa una obligación clara,  expresa y exigible», sino  para requerir al apoderado de la parte ejecutante, para que, previo  al mandamiento ejecutivo, notificara a la pasiva de la venta del  derecho litigioso «puesto  que ello garantiza a esta última tener conocimiento respecto  de quién o de quienes deben ahora ejercer su derecho de  defensa de manera correcta y oportuna»,  y además, revelara «el  valor del crédito cedido (capital e intereses)», (folios  9 a 13, cuaderno del Tribunal).  

En  memorial  radicado el 15 posterior el procurador de las demandadas manifestó  que «sus  poderdantes no aceptan tener como demandante a la señora   Nidia  Stella Caballero Gámez»  (folio 15, cuaderno del Tibunal).  

3.8.  Resolución de 22 del mismo mes y año por la que el  estrado otorgó la calidad de litisconsorte del demandante a la  señora Caballero  Gámez (folio  39, cuaderno de la Corte).  

3.9.  Auto  de 29 de noviembre posterior, que advierte la improcedencia de  estudiar la admisibilidad de la demanda, toda vez que no se ha dado  cumplimiento a la providencia de 1º de febrero de 2013, en el  sentido de que la ejecutante informe el valor de la cesión, y  la requiere para que lo haga  so pena de rechazar la demanda (folio  40 ídem),  determinación que recurrida por el abogado del ejecutante  solicitando proferir orden de pago, se revocó parcialmente el  25 de marzo, al observar el a  quo  que «la  cesión del derecho litigioso ya estaba notificada».  

3.10.   Providencia  de 19 de mayo de 2014 que «rechazó  la demanda ejecutiva»,  toda vez que la parte activa no atendió el requerimiento  respecto «del  valor de la cesión del crédito»  (folio 14, cuaderno del Tribunal), decisión que fue atacada  por el apoderado de la demandante en reposición y apelación  subsidiaria.  

3.11.  Proveído de 11 de agosto por el que el a  quo  mantuvo el anterior y concedió la alzada (folios 15 a 17  ídem).  

3.13.  Auto  de 7 de noviembre mediante la cual el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga,  revocó la determinación impugnada para, en su lugar,  ordenar al municipal que procediera a resolver sobre el mandamiento  de pago, «dejando  de lado la causal de inadmisión creada en el auto del 01 de  febrero de 2013 y reiterada el 25 de marzo de 2014»  (folios 18 a 25).  

Determinación  que adoptó  con fundamento en que, conforme lo establecido en el artículo  85 del Código de Procedimiento Civil, las causales de  inadmisión son taxativas, «sin  que pueda el arbitrio del funcionario judicial»  generar otra que no esté contemplada en la ley, es decir, «si  lo advertido no ha sido provisto como causal de inadmisión o  rechazo, por más que el juzgador lo estime como irregularidad,  debe tramitarse y definirse por los canales que le son propios»  y no por la vía que allí se adoptó.  

Adicionó  que si los vicios de la demanda no se controlan al momento de  admitirla o librar la orden de pago, «mal  puede el funcionario dejar de lado el principio de preclusión  e imponer unos requisitos adicionales para volver los pasos atrás,  dejando sin efectos el mandamiento e imponer unas causales, que no  están contempladas en la ley. Se sabe que el principio de  preclusión está relacionado con las etapas del proceso,  que una vez evacuada una anterior y una vez en firme, no es posible  devolver sobre ellos, pues se entiende precluída la  oportunidad del Juez de dictar un auto inadmisorio o adicionar el ya  proferido».  

En  cuanto al caso concreto, advirtió que  conforme a lo acreditado, ya se había librado mandamiento  ejecutivo que fue notificado a la pasiva, quien interpuso recurso de  reposición contra el mismo, que fue resuelto, en auto de 1º  de febrero de 2013, en el que el a  quo  concluyó  que, «el  título adjunto al expediente cumplía con los requisitos  tanto generales, como específicos, lo cual se traduce en la  existencia de una obligación clara, expresa y exigible, luego  es evidente entonces, que no había lugar a reponer la  providencia acusada, si de los argumentos expuestos en nada  modificaba la orden de pago.   No  obstante lo anterior, estimó que era procedente la  notificación de la cesión de los derechos litigiosos,  señalando como causal de inadmisión la manifestación  sobre el valor del crédito cedido y resuelto lo anterior,  pasara al Despacho para resolver sobre la admisión de la lid».  

Continuó  aseverando que entonces,  la Jueza señaló de forma errónea como causal de  inadmisión de la demanda la falta de notificación de la  cesión de los derechos litigiosos y la manifestación  sobre el valor del crédito cedido, cuando lo anterior, «es  una condición que no puede considerarse viable, porque como ya  se vio las causales de inadmisión son taxativas, sin que pueda  esgrimirse una diferente a las enunciadas en la ley, máxime  cuando en este asunto y como ya lo advirtió el A  quo,  el título valor cumple con las condiciones generales y  especiales del mismo para que pudiera librarse orden de pago».  

De  lo anterior concluyó que «no  podía el Juzgado reponer el auto de mandamiento de pago,  aduciendo una causal de inadmisión que no está  contemplada en la ley. De la providencia del mismo 1 de febrero de  2013 no emerge razón que diera lugar a dejar sin efecto la  orden de pago, obviamente al basarnos en las explícitas  causales de Inadmisión previstas por el legislador. Nótese  que el A-Quo hizo ver que todo estaba cumplido: «…se  encuentran cumplidos los elementos generales y específicos  enunciados en los artículos 621 y 671 del Código de  Comercio y en esa medida se ajusta a derecho», «…el  instrumento cumple con los requisitos tanto generales como  específicos y lleva Inmersa una obligación clara,  expresa y exigible»».  

Resaltó  finalmente que la  cesión  de derechos litigiosos  aportada  al expediente se celebró con anterioridad a la interposición  de la demanda y, obviamente,  antes de la notificación de aquélla y,  por tanto, conforme al artículo 1969 del Código Civil,  mal podía el juzgado dejar sin efectos el mandamiento de pago  que dictó con posterioridad, y que, «cuando  lo pretendido es el retracto litigioso, el mismo se tramita mediante  un incidente, pero no como una causal de inadmisión»  

Así  las cosas reiteró que, «la  inadmisión y consecuente rechazo por no subsanación, no  puede tener como soporte, dentro del debido proceso, una causal no  prevista de dicha manera»  (folios 40 a 47, cuaderno del tribunal).  

4.  Examinada  la providencia anteriormente referida, cabe destacar que el juzgado  acusado, al proferirla, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en la causal específica  de procedibilidad  por defecto procedimental enrostrado para que se imponga la  perentoria salvaguardia deprecada.  

5.    Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase,  no están demostradas las abiertas y evidentes situaciones  estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del  éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la  transcripción antes vista, independientemente que la Corte la  prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo  propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al  efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el  preciso tema abordado en el litigio planteado, hermenéutica  respetable que se cimentó, básicamente, en  el  artículo 85 del Código de Procedimiento Civil,  encontrando que la causal de inadmisión que señaló  el a  quo  no está contenida en esta norma, la que, desde luego no ha de  ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba derivar la inaplazable intervención  del juez de amparo.  

6.  Por  supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que en sí misma considerada escapa al ámbito del  juzgador constitucional, ya que este:  

«No  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ  STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00, STC4954-2015,  28 ab, rad 00014-01  y STC5888-2015,  15 may. rad 00068-01).  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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