STC 7934 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7934-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01015-01  

(Aprobado  en sesión de  diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintitrés  (23) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 6  de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción  de tutela promovida por Gráneles y Carga S.A en contra de la  Coordinación de Reposición Integral de Vehículos  – Ministerio de Transporte.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la  gestora, a través de apoderado, la protección  constitucional de los derechos fundamentales de petición,  trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad  encartada.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que «GRÁNELES  Y CARGA S.A, en calidad de arrendatario y LEASING BANCOLOMBIA S.A  COMPAÑÍA DE FINANCIAMINETO, en calidad arrendador,  celebraron contrato de arrendamiento operativo 166166 el 17 de junio  de 2014, el cual tenía como objeto la entrega de la tenencia,  uso y goce por parte GRÁNELES Y CARGA S.A, entre otros  activos, de automotores para que entraran a la operación de  transporte de la primera, negocio propio del objeto social».  

2.2.  Que Leasing Bancolombia S.A debe «adquirir  la propiedad de los activos referidos para entregarlo en  arrendamiento»,  por  tal razón le solicitó al Ministerio de Transporte «el  uso de las matriculas, “que describió más  adelante”, para ser usadas en vehículo nuevo»  (Resaltado  del texto) (Fls. 41-42).  

2.3.  Que con respecto a las anteriores solicitudes, aún no han sido  resueltas once (11) de ellas, radicadas el 20  de octubre, 12 de abril, 24 y 29 de diciembre de 2014, 15 y 29 de  enero, 18 de febrero y 9 de marzo de 2015.  

2.4.  Que «Si  bien es cierto que, las solicitudes fueron presentadas por LEASING  BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMINETO, a mi  mandante le asiste interés como locatario de los vehículos  que aún no ingresan a la operación de transporte como  consecuencia de la omisión del MINISTERIO DE TRASNPORTE,  trámite que se ha demorado hasta casi seis (6) meses».  

2.5.  Pide,  conforme lo relatado, ordenar al organismo querellado que «se  dé respuesta peticiones interpuestas por LEASING BANCOLOMBIA  S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMINETO».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Señaló  que respecto  a las pretensiones del accionante «El  Ministerio de Transporte por medio del Grupo de Reposición  Integral de Vehículos de carga, son los encargados de expedir  autorización de Registro Inicial de Vehículo nuevo de  carga, anteriormente denominada, Certificación  de Cumplimiento de Requisitos de vehículo,  esta autorización es expedida después de verificar que  se cumpla con las condiciones y el procedimiento que establece la  resolución 7036 del 2012 que regula el proceso de reposición»  (Subrayado  del texto).  

Seguidamente  relacionó el traslado en que se encuentran «los  tramites de los vehículos»  relacionados  por la actora.  

Por  lo anterior,  considera que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en  cuenta que la solicitud de Certificación de Cumplimiento de  Requisitos de vehículo, está sujeto a la ley 962 del  2005 que en su Art. 15 nos dice EL DERECHO AL TURNO, derecho que se  debe respetar, por ende es importante resaltar que esta solicitud no  es posible tenerla en cuenta como un derecho de petición ya  que su trámite es eminentemente administrativo, razón  por la cual hasta tanto no se dé cumplimiento a lo previsto en  la norma que rige el proceso de certificación de cumplimiento  de requisito por parte de este despacho, no se podrá continuar  con el trámite, es por ello que, que cada proceso se encuentra  en estudio verificación de documento» (fls.  51-54 cdno principal).  

Agregó  que «este  ministerio envió informe de radicados al correo electrónico  covalle@ancolombia.com.co  y chatarri@bancolombia.com.co,  pertenecientes a LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE  FINANCIMIENTO, por ende al informar al peticionario se configura un  HECHO SUPERADO, según lo dispuesto en Sentencia T-988/02»  (fl.  52).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «los  derechos fundamentales que invoca la empresa Gráneles y Carga  S.A corresponden a una tercera persona, en el sub lite Leasing  Bancolombia S.A Compañía de financiamiento, sociedad  que impetró las solicitudes ante la entidad accionada, sin que  se haya dado cumplimiento a los supuestos establecidos en el artículo  10 del decreto 2591 de 1991».  

Agrega  que, «en  sede de tutela pueden darse tres situaciones. En primer lugar el  actuar a nombre propio, en segundo lugar por medio de apoderado  judicial, y en tercer lugar por medio de un agente oficioso, la  primera de ellas implica que la vulneración de la que se  solicita remedio afecte en forma directa e inminente los derechos  fundamentales de quien la depreca, y en las dos últimas, es  requisito fundamental bien sea aportar el correspondiente poder o  esgrimir las razones de impotencia para invocar la agencia oficiosa».  

Finalmente  precisó que «Para  la Sala Gráneles y Carga S.A quien ejercita la acción  de tutela a favor del titular del derecho presuntamente vulnerado por  la accionada, no alegó la imposibilidad física y  absoluta de dicho titular para defender sus propios derechos, y en  segundo lugar no existe poder por él conferido para impetrar  tal actuación, situación que permite concluir que no  hay legitimación en la causa por activa para impetrar la  presente acción» (fls.  57-61 cdno principal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la Sociedad aduciendo, “impugno  dicho fallo para que el superior revise la decisión (sic)  adoptada verbigracia el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”  (fl. 64).  

CONSIDERACIONES  

2.  En el asunto sub  examine,  emerge claro que la reclamante reprocha la falta de respuesta a once  peticiones calendadas 20 de octubre, 12 de abril, 24 y 29 de  diciembre de 2014, 15 y 29 de enero, 18 de febrero y 9 de marzo de  2015, elevados todos por Leasing Bancolombia S.A, mediante las cuales  se solicitó el uso de las matrículas de los vehículos  allí relacionados, pues  considera que «están  siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petición,  trabajo y al debido proceso».  

3.  Cumple señalar que el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991 dispuso que esta excepcional senda se puede ejercer por la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Empero,  para facilitar la salvaguardia de derechos ajenos, también  estableció la presunción de «autenticidad  de los poderes»  otorgados y la «agencia  oficiosa»  cuando el titular de las garantías básicas no esté  en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así  deberá manifestarse en la solicitud.  

Sobre dicho  tópico, la Corte ha tenido ocasión de manifestar:  

[N]ingún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder [otorgado a abogado  titulado y en ejercicio]; pero si la intervención acaece como  agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la  solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa (CSJ  STC, 24 feb. 2004, rad. 00219-01).  

4.  Por supuesto dicho objetivo no lo puede alcanzar la aquí  accionante por cuanto no ostenta legitimación para intervenir  dentro del presente trámite, pues las actuaciones que  cuestiona únicamente están dirigidas a regular  situaciones particulares entre los contradictores.  

5.  Significa lo anterior,  que no se autoriza a quien no es titular de las garantías  supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el resguardo para  sí, y en caso de que lo haga en nombre y representación  de la persona natural o jurídica directamente afectada con los  hechos u omisiones que se censuran en esa vía, habrá de  ostentar la condición de apoderado judicial (abogado titulado  y en ejercicio) o la de agente oficioso en los términos de la  norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras  oportunidades, no es posible soslayar que «la  finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es  la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su  derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a  la amenaza o violación»  (CSJ.  STC, 19 feb. 2002, rad. 2001-00159-01).  

6.  Todo lo precedente viene al caso, ya que es patente en el presente  asunto que la súplica de amparo no fue presentada directamente  por “Leasing  Bancolombia S.A Compañía de Financiamiento”  quien,  en realidad, sería la afectada con la supuesta omisión  del Ministerio de Transporte,  interés  que, concretamente, recae en ella, por virtud de ser quién  presentó las solicitudes ante la acusada.  

Tampoco  se acreditó que esta se encuentre en condiciones que le  impidieran ejercer su propia defensa, amén que dejó de  demostrarse factor alguno que, en caso de que “Leasing  Bancolombia S.A”  se  hubiese arrogado la calidad de «agente  oficioso»,  que no lo hizo,  le hubiere impedido ratificar el eventual agenciamiento.  

7.  Según  lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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