STC 8143 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC8143-2015  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2015-00907-01  

Bogotá, D. C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 21  de mayo de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Camilo  Giraldo Henao y Leonardo Taborda García frente a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; siendo  vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del  mismo departamento, la Fiscalía 101 Local Gaula Rural y la  Procuradora 125 Judicial II.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando por intermedio de  apoderado, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los  derechos al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana.  

2.- Señalan como  contrario a sus garantías el auto que revocó la  aprobación del preacuerdo al que llegaron con el ente acusador  en el que aceptaban su responsabilidad por «concierto  para delinquir agravado y extorsión agravada»  a cambio de una pena de seis (6) años y seis (6) meses de  prisión.  

3.-  Sustentan  la protección en los siguientes supuestos fácticos  (folios 2 a 16):  

3.1.-  Que el a-quo  avaló el pacto en el que se les descontaría el  cincuenta por ciento (50%) de los doce (12) años de sanción  mínima prevista para la primera de las conductas mencionadas y  aumentaría medio año por la otra por virtud del  concurso (octubre 1 de 2014).  

3.2.- Que el Procurador 119  Judicial Penal II apeló argumentando que dicho beneficio no se  podía otorgar respecto de la «extorsión  y conexos»  conforme al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

3.3.- Que el ad-quem  acogió el planeamiento de la alzada e infirmó la  decisión (marzo 18 de 2015).  

3.4.- Que la Corporación  atacada incurrió en una vía de hecho porque  «contraviene  toda la dogmática jurídica»  al confundir la «conexidad  procesal y delito conexo»,  cuando  lo que se dio inicialmente fue la agremiación ilícita.  

4.- Pide que se invalide la  determinación de segundo grado (folio 16).  

II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO  E INTERVINIENTES  

El Tribunal se atuvo a lo  plasmado en el interlocutorio censurado (folios 59 y 60).  

El Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado defendió la legalidad de su actuación  y dijo que ha obrado con celeridad (folios 75 a 77).  

Los restantes llamados  guardaron silencio.  

III.- FALLO DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Desestimó el amparo  porque el pronunciamiento fue motivado e hizo bien el Tribunal al  aplicar el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 por ser la norma  que regula la materia. Añadió que el juicio está  en curso y es allí donde deben exponerse todos los reproches  que puedan surgir en su diligenciamiento (folios 78 a 94).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

Los inconformes insistieron en  que el concierto para delinquir no está unido  a la extorsión  y sólo podría serlo si se comete para facilitar ese  último o para asegurar su impunidad. Agregaron que no acuden  como una tercera instancia y que la disminución punitiva no  pude ser discutida en el desarrollo del asunto y de celebrarse un  compromiso en similares términos correría la misma  suerte (folios 118 a 116 y 125 a 131).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si la convocada vulneró las prerrogativas  denunciadas al dejar sin efectos el proveído que convalidó  el pacto suscrito entre los gestores y la Fiscalía en el que  aceptaban «concierto  para delinquir agravado y extorsión agravada»  con una pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión.  

3.- Para  el análisis que se efectúa se encuentra  demostrado:  

3.1.-  Que el a-quo  aprobó el convenio en el que Camilo Giraldo Henao y Leonardo  Taborda García aceptaron la comisión de «concierto  para delinquir agravado y extorsión agravada»  a cambio de una rebaja de la mitad de la pena por el primer delito,  más medio año por el segundo, para un total de seis (6)  años y seis (6)  meses de prisión (octubre 21 de 2014),  folios 75 a 77.  

3.2.-  Que el Tribunal lo revocó porque el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006 prohíbe el beneficio para los actos de  «terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos»,  dando prevalencia al «principio  de unidad procesal»  previsto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 (marzo 18 de  2015), folios 19 a 24.  

4.- No se accederá a la  alzada propuesta por lo que pasa a explicarse:  

4.1.- Las  autoridades judiciales gozan de una discreta y razonable libertad  para la interpretación del ordenamiento jurídico,  motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en  sus decisiones, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera.  

En el sub  examine  no se estructura la vía de hecho referida, dado que el ad-quem  estableció que no era posible reducir el castigo por exclusión  expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que prevé  

Cuando se trate  de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán  las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni  se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional…  

Así  lo  expuso  

(…)  se observa prima facie el yerrro en que incurre el a-quo al señalar  la ausencia de irregularidad alguna en lo acodado por las partes,  desconociendo que la mencionada rebaja de pena es objeto de  prohibición en términos del artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006,  pues i bien el ámbito de aplicación de dicha normativa,  está circunscrito a los delitos de “terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos”, sin que por parte alguna se incluya de manera  expresa el punible contra la seguridad pública del concierto  para delinquir agravado, en torno del cual giró con  exclusividad el convenio cuestionado, es lo cierto que el mismo ha  quedado también cobijado por la prohibición, en virtud  de la conexidad con el ilícito de extorsión  (folios 46 y 47).  

De igual  manera, en torno a la conexidad  entre las conductas punibles dijo que estaba «direccionada  a hacer prevalecer el principio de unidad procesal en términos  del artículo 51 de la Ley 51 de la Ley 906 de 2006»  y que «está  claro que los procesados se concertaron con fines extorsivos y  precisamente con posterioridad se hizo realidad ese cometido, al  configurarse autónomamente la extorsión»,  sin que sea del caso determinar «a  cuál de los dos corresponde la naturaleza de delito medio o de  delito fin, o que la prohibición normativa de preacuerdos y  negociaciones sólo opera cuando el punible de la extorsión  sea el de mayor gravedad… como se sostiene en la decisión  impugnada» (folios  47 y 48).  

Sin  necesidad de que la Corte acoja  o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede  atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de  una interpretación respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia  de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.2.- Si lo pretendido por los  interesados es contrarrestar la acusación o demostrar que uno  de los delitos fue el principal y otro conexo el libelo resulta  apresurado, ya que el mecanismo idóneo para tal fin es el  mismo proceso penal que está en curso.  

En relación  con ello  ha reiterado esta Corte  

(…)  la  accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garantías que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal propósito…Obsérvese que así  el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez  constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la  intervención en esta sede se torne prematura  (CSJ SC, 15 de diciembre de 2011, exp. 01889-01, reiterada el 5  de marzo de 2015, STC2269).  

En suma, los  quejosos cuentan con el derecho a debatir la imputación que se  les hizo y demás irregularidades, como las aquí  alegadas, durante las distintas etapas del juicio, lo que impide  ejercer este auxilio, dada su naturaleza subsidiaria y residual.  

5.- En consecuencia, se  respaldará el fallo revisado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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