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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8238-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00149-01.
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. Formuló la gestora, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 26 de junio de 1998, la señora Carmen Silgado Kelis «adquirió a través del Banco Central Hipotecario hoy COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. en LIQUIDACIÓN un inmueble de interés social de acuerdo a lo dispuesto en la ley 9ª de 1989 art. 60 sobre reforma urbana», crédito que ascendía a la suma de $21.000.000.oo.
2.2. Como no se pudieron seguir pagando las cuotas, como beneficiaria «de patrimonio de familia» y por disposición del banco tuve que «firmar el pagaré sin ser deudora del inmueble»; sin embargo, en el mes de septiembre de 1989 el acreedor hipotecario formuló acción ejecutiva en su contra y de la deudora (Carmen Alicia Silgado Kelis), siendo que la misma debió dirigirse sólo en relación con la «titular del derecho» y, no frente a ella.
2.3. Transcurridos 7 años después de la presentación de la demanda sin que a la parte pasiva la hayan notificado, ni tampoco le han nombrado curador ad-litem.
2.4. El 31 de octubre de 2012 falleció la señora Carmen Alicia Silgado Kelis (q.e.p.d.) «propietaria del inmueble y se da aviso a la compañía de SEGUROS COVINOC, entidad encargada de hacer los cobros a los deudores y ambas guardaron silencio, a pesar» que le hicieron saber que tomaría nota del caso y que «ellos se entendían con el juzgado», sin embargo ni «LA ASEGURADORA NI COVINOC hizo valer el derecho de la propietaria» ante el funcionario judicial.
2.5. Señala que de manera irregular se hizo «el avalúo del inmueble, aportando un recibo catastral cuando debió aportarse un CERTIFICADO DEL INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI de esta ciudad para hacer el avalúo», no obstante esa situación, se fijó como fecha para el remate del predio, el 26 de agosto de 2014, siendo adjudicado a la entidad «SOFRONIN CASIANI HERNÁNDEZ por el valor del crédito» y, aprobado el 28 de octubre del mismo año.
2.6. Por todo lo anterior, aduce que «no tuvo la oportunidad legal de defenderse mediante apoderado ya que la demandada falleció durante el desarrollo del proceso y el AVISO tiene fecha 20 de marzo de 2013 o sea TRES AÑOS después del fallecimiento de la deudora. Es decir notificaron a una persona MUERTA por un medio no autorizado por la ley». y, que se enteró de la subasta del bien «cuando fueron a solicitarle la entrega del inmueble ya que fueron violentado su derecho al DEBIDO PROCESO. No hubo nombramiento de curador a pesar de así manifestarlo el despacho» (Negrillas del texto original).
3. Pide, en consecuencia, que se «declare la nulidad de lo actuado de manera irregular a lo largo del proceso a partir del acto de notificación a la demandada que para la fecha había fallecido».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS.
La autoridad judicial acusada, sostuvo que en ese despacho reposa el proceso, con radicación No. 13-001-31-03-006-1999-00651-00, siendo actora Sofronin Cassiani Hernández y, demandadas Carmen Alicia Silgado Helys y Erica del Carmen Gambin Silgado (esta última aquí accionante), asunto en el que se profirió sentencia el 25 de julio de 2013, subastándose el predio objeto del debate, el 26 de agosto de 2014 y aprobado el 28 de octubre del mismo año.
Puntualizó que el trámite se siguió bajo todos los lineamientos que rigen la materia, toda vez que el libelo se dirigió en contra las personas que aparecen como actuales titulares del derecho de dominio sobre el bien hipotecado, siendo además los mismos, los suscriptores del pagaré que dio origen a la hipoteca. Agrega que al «intentarse la notificación personal de los ejecutados, tal como lo disponían los artículos 315 a 320 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 (vigente para la época de los hechos), pero en vista de que los mismos no se encontraban al momento de dirigirse el notificador a la dirección indicada en la demanda, se procedió a fijar el aviso con sus constancias respectivas como lo disponía el citado artículo 320, sin que la parte demandada concurriera al proceso. Con posterioridad se procede a enviar aviso como lo dispone el artículo 320 modificado por la Ley 794 de 2003 sin que las partes concurrieran al proceso, y al no presentar excepciones previa no de mérito, se procedió a dictar sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, de fecha 25 de julio de 2013».
Remarca, que en relación a la no «notificación de las distintas cesiones de crédito que se hicieron al interior del proceso, y de los cuales no se les notificó para que decidieran los demandados si las aceptaban o no, fueron los mismos ejecutados que desde el momento de suscribir la hipoteca a favor del banco acreedor aceptaron todas las cesiones de la garantía hipotecaria y de todas los créditos amparados por la misma, lo anterior sin necesidad de notificación o aceptación tal como quedó establecido en la cláusula novena de las sección segunda de la escritura pública No. 2902 de 10 de junio de 1998» (fls. 63 y 64 Cdno. principal).
La apoderada de la entidad Central de Inversión S.A., sostuvo que, «teniendo en cuenta que la obligación No. 450-013-013043694 homologado 419400054753 fue objeto de venta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA, Central de inversiones S.A., no ostenta la titularidad de la misma, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción».
Por lo anterior, solicitó que esa empresa fuera desvinculada de este trámite constitucional y, en su lugar, se convoque a la Compañía de Gerenciamiento de Activos –CGA. (fls. 74 y 75 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que en el expediente «aparece realizada la diligencia de notificación del mandamiento de pago a la señora ERIKA DEL ARMEN GAMBIN SILGADO y que fue ella quien no compareció al proceso y permaneció en silencio durante toda la actuación». Por consiguiente, la «tutela como mecanismo excepcional no es procedente, teniendo en cuenta que la actora no hizo de las acciones defensivas (recursos, excepciones etc) con que contaba al interior del proceso para hacer valer sus derechos ni siquiera compareció para acreditar la presunta muerte de su señora madre».
Agregó que la «diligencia de secuestro del inmueble se llevó a cabo en el año 2012, que según la accionada fue atendida directamente por la actora, razón por la cual no es de recibo que cerca de 3 años después se alegue como causal de amparo la ignorancia de la existencia del proceso ejecutivo por una presunta indebida notificación del mandamiento de pago por aviso existiendo constancia, además, que para entonces las demandas si habitaban el inmueble». En consecuencia, estimó que la «actitud de la actora de no comparecer al proceso y de abstenerse de ejercer su derecho de defensa conlleva, vía de subsidiaridad, el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias y actuaciones judiciales».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la quejosa, sin que hasta la fecha de aprobación de este asunto la hubiese sustentado. (fls. 118 vto. ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Pretende la querellante por este mecanismo, se «declare la nulidad de lo actuado de manera irregular a lo largo del proceso a partir del acto de notificación a la demandada que para la fecha había fallecido», por haberse incurrido en defecto procedimental.
4. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del presente asunto:
4.1. Auto de 30 de septiembre de 1999, a través del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acción ejecutiva mista, libró mandamiento de pago a favor del Banco Central Hipotecario y en contra de Carmen Alicia Silgado Kelys y Erica del Carmen Gambin Silgado (esta última aquí accionante), por $23. 484.768.oo, más los intereses corrientes y moratorios, las sumas de $69.314.oo, y $75.778.oo que corresponden a las primas de seguro de vida y de incendio, terremoto, temblor y erupción volcánica (fls. 4 y 5 Cdno. Corte).
4.2. Acta de 18 de octubre de 2012, mediante la cual el comisionado practicó el secuestro del inmueble objeto del debate, diligencia que fue atendida por la señora Erica Gambin Silgado (aquí accionante).
4.3. Providencia de 25 de julio de 2013, emitida por el despacho, en la que decidió seguir adelante con la ejecución, en la forma y términos como se dispuso en «mandamiento de pago».
Lo anterior con sustento en que a la parte pasiva se le notificó en la forma prevista del artículo 315 del C.P.C. reformado por el 29 de la Ley 794 de 2003, «sin que compareciera dentro de la oportunidad legal, por lo que hubo que enviarle aviso para surtir la mencionada diligencia según lo señala el art 320 del C.P.C., reformado por el 32 de la Ley 794 de 2003, el cual fue recibido por ANDREA PALOMINO en fecha 5 de abril de 2013 según certificación de TRANEXCO que aparece en el presente proceso, y no presentó excepciones dentro del término de ley» (fls. 6 y 7 ídem).
4.4. Acta de la diligencia de remate, realizada el 26 de agosto de 2014, adjudicándosele el bien inmueble objeto de la almoneda, al único proponente, entidad «SOFRONIN CASSIANI HERNÁNDEZ» y, resolución de 28 de octubre del mismo año citado, mediante la cual el juzgado aprobó dicha subasta, ordenando cancelar los gravámenes que pesaran sobre el predio (fls. 9 a 12 ídem).
4.6. Diligencia de inspección judicial que practicara el Tribunal a-quo al expediente de marras, constatando, entre otros, que el 21 de enero de 2013, el «apoderado de la parte demandante solicita elaboración del citatorio» y, el 20 de mayo de la misma anualidad allegó los envíos de las notificaciones (fls. 68 a 70 Cdno. principal).
5. En primer lugar, cabe resaltar que la señora Erika Gambin Silgado (aquí suplicante), se enteró de la existencia del mencionado proceso ejecutivo mixto desde el mismo instante en que se llevó a cabo el secuestro del inmueble objeto del litigio (18 de octubre de 2012), si se tiene en cuenta que fue ella quien atendió la diligencia, tal como se demuestra en dicha acta vista en folio 8 del cuaderno de la Corte.
6. Bajo esa óptica, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las palmarias circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, pues, quedó demostrado, contrario a las afirmaciones de la suplicante, que fue debidamente notificada por aviso del auto que libró mandamiento de pago; sin embargo, no compareció al proceso a defenderse, escenario natural para ello, donde bien pudo alegar la supuesta «indebida notificación» que hoy alega; por tanto, tal omisión da pie para pregonar que por cuenta de la querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias de protección que legalmente tuvo a su alcance, como, por ejemplo, proponer excepciones previas, de mérito, recursos de reposición y apelación, para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria, dado el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
7. A más de todo lo precedente, también se advierte que la quejosa, no informó oportunamente al juzgado acusado del deceso de su progenitora, señora Carmen Alicia Silgado Kelis (q.e.p.d.), que según su dicho en el hecho séptimo de tutela, afirma que tal suceso lo informó a la «Compañía de Seguros y Covinoc», entidades que no era la encargada de dar aviso de ese acontecimiento.
Así las cosas, queda claro que las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado, no transgreden los derechos invocados por la reclamante, dado que las mismas se adelantaron conforme a las normas que regulan el tema abordado, descartándose cualquier actuación arbitraria del funcionario.
8. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)”(CSJ STC, 6 Sep, 2012, rad, n° 00617-01, reiterada el 4 Oct. 2012, rad, n° 00066, y 24 Ene. 2013, rad, n° 00034-00).
9. Con base en lo anterior, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ