STC 8371 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8371-2015  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2015-00372-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de  mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela interpuesta por  José Fernando Scheell Cortés, como agente oficioso de  Martha Lucía Bueno, frente a los Juzgados Sexto Civil del  Circuito de Oralidad y Quince Civil Municipal  de esa ciudad, con  vinculación del Quinto Civil Municipal de Ejecución de  la misma capital, Adriana Barrera Ramos y Luz Elida Ramos.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

2.-  Indica que riñe con esas garantías la determinación  de no continuar con la ejecución, respecto de dos pagarés,  que Martha Lucía Bueno impulsó contra Adriana Barrera  Ramos y Luz Elida Ramos.  

3.-  Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos  (folios 1 a 10).  

3.1.-  Que la agenciada presentó demanda ejecutiva con título  hipotecario contra sus deudoras, soportada en «una  letra de cambio»  y «dos  pagarés»;  en estos últimos la fecha de exigibilidad quedó en  blanco.  

3.2.-  Que el Juzgado Quince Civil Municipal libró mandamiento de  pago en los términos solicitados (6 oct. 2010).  

3.3-  Que la eficacia de los instrumentos no fue discutida, ni fueron  objeto de control de legalidad.  

3.5.-  Que Barrera Ramos no compareció al interrogatorio.  

3.6.-  Que no hubo la fijación en lista que prescribe el artículo  124 del Código de Procedimiento Civil.  

3.7.-  Que la sentencia desconoció el mérito cambiario de los  pagarés  por no establecer el vencimiento,  ignorando la cláusula aceleratoria; tampoco valoró la  renuencia de la obligada (5 feb. 2013).  

3.8.-Que  el ad  quem confirmó  el veredicto aduciendo los mimos argumentos y obviando, también,  la potestad de anticipar el plazo.  

3.9-  Que a la acreedora le diagnosticaron diabetes desarrollada en  glaucoma con catarata y tiene 68 años de edad.  

4.-  Pide, como mecanismo transitorio, dejar sin efecto esos proveídos  y ordenar que se resuelva nuevamente (folio 11).  

1.-  El Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Cali informó  que apenas recibió el expediente el pasado mes de abril en  virtud de un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura y  únicamente avocó conocimiento.  

2.-  El Sexto Civil del Circuito señaló que el gestor carece  de legitimación, porque no está acredita la enfermedad  que le impide comparecer a su patrocinada. Adicionalmente, destacó  su facultad de revisar ex  officio   la exigibilidad del título.  

3.-  El Quince Civil Municipal manifestó que una vez cumplidas las  etapas del litigio, las partes debían estar atentas al  resultado, el cual, de cualquier modo, fue producto del estudio del  material demostrativo y la aplicación de la legislación  pertinente.  

4.-  El apoderado de Adriana Barrera y Luz Elida Ramos también  reprochó la vocería del agente, agregando que su  contraparte no alegó  de conclusión, por lo que no puede tratar de rescatar dicha  oportunidad con esta herramienta, que en todo caso es tardía.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Encontró  idóneo el agenciamiento por haberse indicado que la  representada padece enfermedades que le impiden movilizarse. Sin  embargo,  desestimó el auxilio porque no cumple el requisito  de inmediatez, ya que fue presentado (4 may. 2015) más de  siete meses después de que la decisión de segunda  instancia quedó en firme (15 sep. 2014), y no hubo  justificación para la demora, máxime si no se ordenó  continuar el cobro, situación que en algunos eventos permite  flexibilizar dicha exigencia.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  convocante aduce que su reclamo es tempestivo, porque, de acuerdo con  la sentencia T-178 de 2012, en las ejecuciones con título  hipotecario la exigencia de tempestividad se atenúa cuando el  procedimiento coercitivo continúa vigente y aún no se  ha rematado el inmueble, como es este el caso. Ante esta sede reiteró  los argumentos vertidos en su libelo inicial.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde esclarecer la capacidad del recurrente para interceder  por las prerrogativas fundamentales de Martha Lucía Bueno y,  dado el caso, si efectivamente fueron conculcadas al desestimar sus  pretensiones contra Adriana Barrera Ramos y Luz Elida Ramos respecto  de dos pagarés en los que no se colocó fecha de  vencimiento.  

2.-  La tutela está consagrada para la protección de los  derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable  para cuestionar resoluciones judiciales; excepcionalmente, puede  servir a ese fin cuando éstas denotan una ostensible  desviación de la normatividad, fruto del capricho o  subjetividad del funcionario, a tal punto que estructuren «vía  de hecho», bajo los presupuestos, claro, de que se invoque  oportunamente y quien lo haga no tenga otros medios efectivos o no  los haya desaprovechado.  

3.-  En el presente caso tienen incidencia los siguientes sucesos que se  encuentran acreditados:  

3.1.-  Que el 4 de agosto de 2009, Adriana Barrera Ramos y Luz Elida Ramos  suscribieron dos pagarés en favor de Martha Lucía  Bueno, que serían cancelados en «mensualidades  anticipadas, dentro de los tres primeros días calendario de  cada período».  

3.2.-  Que ni en los títulos ni en la hipoteca se especificó  la fecha de vencimiento, aunque se aceptó que la acreedora  adelante los plazos en caso de mora.  

3.3.-  Que el cumplimiento de las obligaciones fue garantizado con la  hipoteca contenida en la escritura pública 2397 de 2009, de la  Notaría Octava de Cali, inscrita en el folio de matrícula  inmobiliaria 370-407706 (folios 12 a 13 de este cuaderno).  

3.4.-  Que además Adriana Barrera Ramos le giró una letra de  cambio (7 oct. 2009), folio 9 ibídem.  

3.5.-  Que Martha Lucía Bueno demandó ejecutivamente por el  capital y los intereses de dichos instrumentos  (5 ago. 2010), folios  7 a 10, ídem.  

3.6.-  Que el Juzgado Quince Civil Municipal libró la orden de  apremio solicitada respecto de todos los documentos crediticios (5  oct. 2010), folio 11, cuaderno 2.  

3.7.-  Que Barrera Ramos propuso las excepciones de «omisión  de los requisitos legales que el título valor debe contener y  la ley no suple expresamente»  e «intereses  que superan el máximo autorizado»  (11 jun. 2011), folio 12 ibíd.  

3.8.-  Que al dirimir el litigió se continuó exclusivamente  con el cobro de la letra de cambio, porque, al carecer de  vencimiento, los pagarés no satisfacían los  presupuestos del artículo 709 del Código de Comercio (5  feb. 2013), folios 13 a 25, ib.  

3.9.-  Que el Circuito confirmó, agregando que el fallador tiene el  deber de revisar la eficacia del título (15 ago. 2014), folios  26 a 35, ídem.  

3.8.-  Que Martha Lucía Bueno tiene 67 años de edad (folio 39,  cuaderno 2) y su agente indicó que padece cataratas derivadas  de una diabetes, pero no acreditó esa situación (folio  16, cuaderno 1).  

4.- El artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 permite que terceros invoquen la  protección a nombre de aquel que no puede hacerlo por sí  mismo. Atendiendo el  carácter informal y sumario de este dispositivo, en general  basta con advertir la condición de agente oficioso y  manifestar la situación que le impide concurrir al directo  interesado.  

La  Corte Constitucional estableció los elementos que habilitan  dicha figura, a saber,  

«(i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal. (ii) La circunstancia real,  que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o  porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular  del derecho fundamental no está en condiciones físicas  o mentales para promover su propia defensa.  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…)  además de tener en cuenta los requisitos de la agencia  oficiosa, el análisis en sede de tutela siempre debe ir guiado  bajo tres principios fundamentales: (i) la eficacia de los derechos  fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el  procesal, y (iii) la solidaridad en la defensa de los derechos  fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse  por sí mismos» (CC  T-531 de 2002; reiterada  T-214  de 2014 y citada por esta Corporación en STC3796-2015, 11  jun., rad. 00094-01; se subrayó).  

Por  tanto, debe aceptarse la actuación oficiosa de José  Fernando Schell Cortés, quien desde un comienzo indicó  que participada en esa calidad y luego precisó que las  dolencias de Martha Lucía Bueno le dificultan la locomoción  en vía pública e incluso le imposibilitan cualquier  redacción (folio 16).  

En  un caso similar, la Sala concluyó que,  

«De  conformidad con lo anterior, el  memorialista está legitimado para reclamar las garantías  de  (…),  quien, por encontrarse en delicado estado de salud no  pudo comparecer por sí mismo a este asunto, según se  afirmó en el escrito introductorio»  (CSJ STC3796-2015, 11 jun., rad. 00094-01).  

5.-  Sin embargo, no prosperará la impugnación por los  motivos que pasan a mencionarse:  

5.1.-  Con abstracción de lo anterior, la jurisprudencia de esta  Corporación ha enfatizado que no puede acudirse en cualquier  tiempo a este remedio excepcional caracterizado  por el principio de celeridad, de conformidad con el artículo  86 de la Constitución Política. Máxime  cuando se discuten pronunciamientos judiciales, pues, buscando  seguridad jurídica, los debates en torno a la culminación  del pleito y la tramitación desarrollada deben impulsarse en  un plazo prudente, que si bien no está definido  normativamente, ni es inamovible, por regla general no puede superar  seis (6) meses después de adoptada la determinación que  se tilda de infractora.  

Sobre  este aspecto la Sala ha manifestado  que,  

Aquí,  el resguardo no satisface ese requisito, porque fue interpuesto el  pasado 5 de mayo, más de siete meses después de que el  pronunciamiento de segunda instancia, que confirmó la  desestimación de las súplicas, alcanzó firmeza  (15 sep. 2014) y ni siquiera se alegó alguna excusa para la  tardanza.  

Adicionalmente,  como el  epicentro de esta queja  es la cesación de la ejecución  respecto de los pagarés, sobre éstos el  enjuiciamiento no continúe «vigente»,  de modo que no hay manera de aplicar la dispensa a la exigencia de  inmediatez prevista por la Corte Constitucional en la aludida  sentencia T-178 de 2012, exclusivamente para los eventos en que al  desatarse el litigio se ordena seguir con el cobro, a prevención,  además, de que todavía se haya llegado al remate de  bienes, por cuanto, se insiste, el pronunciamiento aquí  discutido fue definitivo y ninguna actuación se adelante por  cuenta de aquellos títulos.  

5.2.-  Así mismo, se ha reiterado que este mecanismo no opera como  una instancia más, ni es una oportunidad para reabrir las  discusiones dirimidas por los operadores jurídicos  competentes, salvo que lo hayan hecho abiertamente en contra del   ordenamiento positivo.  

Así  lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que  

«(…)  el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado»  (CSJ  STC 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada en STC 1°  ago. 2013, rad. 01622-00, STC2712-2015).  

De  tal suerte, el pronunciamiento que desató la alzada, único  sobre el cual es pertinente el estudio en el resguardo, no puede  censurarse desde esta estrecha perspectiva, ya que no refleja una  interpretación arbitraria de las normas aplicables.  

Nótese  que comenzó  por corroborar que los pagarés no mencionan su vencimiento,  llegando a la convicción de que esa falencia impide su  exigibilidad. Esa apreciación es acertada, dado que los  documentos nada dicen sobre el particular. El silencio no desaparece  con la cláusula de aceleración, ya que allí  tampoco se expresa la fecha para los pagos, y la simple alusión  a que éstos debían hacerse dentro de los tres primeros  días de cada mes nada esclarece, puesto que no se sabe cuándo  efectuarse.  

Entonces,  la conclusión a la que se arribó no es infundada, lo  que descarta la vía de hecho, por más que puedan  ensayarse soluciones diferentes. De hecho el tema no es pacífico,  razón extra para entrever que no cabe la intromisión en  el parecer del acusado, cuya autonomía, conviene destacarlo,  también tiene asidero en la Carta Política.  

Puntualmente,  sobre el particular ha dicho la Sala que,  

«(…)    a  providencia cuestionada (20 de junio de 2013), mediante la cual el  ad-quem confirmó la de primera instancia y con la que se agotó  la jurisdicción  dentro  del  litigio  descrito   anteriormente, con  prescindencia  de  que  en  el  plano   estrictamente  legal,  la prohíje  o  ratifique,  no  luce   palmariamente  ilegal,  toda  vez  que obedece   a  un  criterio   hermenéutico  que,  dicho  sea  de  paso, ha sido  objeto     de  varias  interpretaciones  doctrinales,  en  cuanto  a  que un   título  valor  del  que  se  pretende  un  cobro  ejecutivo   no tenga fecha  de  vencimiento,  pues  algunos  consideran  que    tal eventualidad  la  suple  la  ley  y,  para  otros,  un  escrito   así,  no es ni ‘título   valor   ni  título    ejecutivo’;  discusión   en  la   que  no   se  hace   necesaria   la  intervención  

del  juez constitucional, ya que de otra manera se estaría  interfiriendo la esfera de juzgamiento propia de los ‘jueces  naturales’»  (CSJ STC-2177-2014, 24 feb., rad. 2013-00371-01).  

6.-  Por consiguiente, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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