STC 8394 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8394-2015  

Radicación  n.°  54001-22-21-000-2015-00072-01  

(Aprobado  en sesión de  primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22  de mayo de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la tutela promovida por Miller Muñoz Murillo contra  la Dirección de Desarrollo del Ejército Nacional.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor pide la protección del derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 5):  

2.1.        El  12 de marzo de 2015 le requirió a la Dirección  de Desarrollo del Ejército Nacional,  “(…) expedir[le]  y remitir[le]  copia de la orden administrativa de personal nº 1483 de fecha 27  de agosto de 2008 mediante la cual fu[e]  retirado  del servicio  (…)”; sin embargo, a la presente no ha obtenido  contestación.  

3.  Ruega se le ordene al ente acusado absolver su solicitud.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El organismo  castrense accionado pidió la desestimación del amparo,  porque a través del oficio nº 20155620361871  MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 23 de abril de 2014, le respondió  al interesado su petitorio, y lo notificó del mismo (fls. 18 a  26).  

1.2. La  sentencia impugnada  

La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cúcuta negó el auxilio invocado, por cuanto la  autoridad accionada atendió las peticiones del actor, “(…)  con  posterioridad a la fecha en que se suscribió el escrito de  tutela, esto es el 08 de mayo de 2015  (…) configurándose  en el presente caso el fenómeno de la carencia actual de  objeto por hecho superado  (…)” (fls.  14 a 16).  

1.3. La  impugnación  

La formuló  el gestor, tras aducir que el “(…) acto  administrativo  [recibido]  (…)  no fue completo, faltan folios y su respectiva resolución  motivada como fue solicitado (sic)  (…)” (folios.  28 a 32).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  En  torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

2.  De  las diligencias aportadas al proceso se extrae que Miller Muñoz  Murillo el 12 de marzo de 2015 le solicitó  al ente accionado,  remitirle al centro penitenciario en donde se halla recluido, copia  del acto administrativo nº 1483 de fecha 27 de agosto 2008 a  través del cual se le retiró del servicio.  

Para el efecto, el  Subdirector de Personal del Ejército Nacional mediante misiva  nº 20155620361871 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 23 de abril de  2015, le resolvió la súplica al promotor en los  términos por él impuestos.  

Justamente, cuando  el organismo fustigado contestó el presente amparo, aportó  copia del pronunciamiento rogado, esto es, la resolución nº  1483 de 27 de agosto de 2008 (fls. 22 a 24).  

3. Atendiendo lo  precedido, es indiscutible que en estos momentos la causa del reclamo  se encuentra satisfecha, porque además de comprobarse la  existencia de la respuesta, se demostró el enteramiento de la  misma y la entrega del documento requerido por el interesado, durante  el curso de la primera instancia y antes de adoptarse el fallo que le  puso fin a la misma (fl. 25).  

4.  Por  consiguiente, si la actuación por la cual el gestor se queja  fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en  cuanto hace a la protección efectiva de garantías de  rango superior, tema sobre el cual ha dicho la Corte:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

“El hecho  superado o la carencia de objeto (…),  se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.  

5.  Al  margen de lo anterior, el querellante en el escrito de impugnación  afirma que el acto administrativo lo recibió de forma  incompleta; sin embargo, está demostrado el cumplimiento de la  carga por parte de la accionada. Empero, se ordena al Subdirector de  Personal del Ejército Nacional remita nuevamente copia de la  resolución nº 1483 de 27 de agosto de 2008 vista en el  expediente a folios 22 a 24, cuaderno del Tribunal, y del mismo modo,  verifique la entrega integral de tal misiva, dada la situación  especial del petente.  

6. Por los motivos  expuestos, se ratificará el fallo objeto de alzada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  ORDENAR  al Subdirector de Personal del Ejército Nacional, remitir  nuevamente copia de la resolución nº 1483 de 27 de agosto  de 2008 vista en el expediente a folios 22 a 24, cuaderno del  Tribunal, y del mismo modo, verifique la entrega integral de la  misiva a  Miller Muñoz Murillo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1Habiendo          la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición,          y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria          sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de          exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se          aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01          de 1984,          cuya regla 6 dispone: “(…) Las          peticiones se resolverán o contestarán dentro de los          quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.          

Lo          anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación,          según la cual: “(…) la          acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar          la Constitución, implica que la norma derogada recobre          vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria          (…)”          (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).  

2          CSJ STC de 13 de marzo de          2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de          2011, exp. 00081-01.  

      

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