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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8409-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00936-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince).
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 26 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Nelson Bastidas Medina frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
I.- ANTECEDENTES
2.- Señala como contrarios a sus garantías los autos de primera y segunda instancia que no le concedieron permiso para salir de la cárcel hasta por setenta y dos horas.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 13):
3.1.- Que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva lo condenó a treinta (30) años de prisión por «secuestro extorsivo agravado y rebelión» (enero 28 de 2004).
3.2. – Que el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué lo autorizó para ausentarse temporalmente de su sitio de reclusión (noviembre 16 de 2012).
3.3.- Que luego lo revocó al verificar que se le había impuesto otra sanción de trescientos veinte (320) meses intramuros por homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado» y fue reclasificado «en fase de alta seguridad» (enero 29 de 2014).
3.4.- Que tal autoridad acumuló ambos castigos fijándolo en cuarenta (40) años (abril 21 del mismo año).
3.5.- Que el superior convalidó el interlocutorio de primer grado que le negó el beneficio atrás mencionado, argumentando que debía cumplir el setenta por ciento (70%) en el plantel equivalente a veintiocho (28) años y sólo llevaba purgados trece (13) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días (noviembre 13 del año pasado).
3.6.- Que a otros internos que se hallan en circunstancias similares a la suya no se les ha exigido dicho presupuesto.
4.- Pide que se dejen sin efecto las decisiones censuradas (folios 13 y 14).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se opusieron al auxilio porque sus pronunciamientos fueron motivados (folios 58, 59, 64 y 65).
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la protección porque las providencias que le negaron el beneficio fueron sustentadas y no puede reabrirse un debate superado o plantearse una nueva instancia en sede constitucional. Añadió que la decisión inicial que le fue favorable al reclamante no hizo tránsito a cosa juzgada y podía ser modificada; que el requisito cuestionado está consagrado en el numeral 5º artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el 29 de la Ley 504 de 1999, por tratarse de causas ventiladas ante la Justicia Especializada y que no se evidenció una transgresión a la igualdad del actor (folios 77 a 89).
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado sin argumentación adicional (folio 96).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las acusadas vulneraron las garantías denunciadas por el accionante al no permitirle salir transitoriamente de la cárcel por no cumplir con el setenta por ciento (70%) de la pena.
3.- Para el análisis que se efectúa se encuentra demostrado:
3.1.- Que el ad-quem confirmó la sanción que impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva a Nelson Bastidas Medina de treinta (30) años de prisión por «secuestro extorsivo agravado en concurso con rebelión» (julio 27 de 2004), folio 29.
3.2.- Que el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le otorgó autorización para salir de la cárcel «hasta por setenta y dos horas» (noviembre 16 de 1012), folio 16.
3.3.- Que el Segundo Penal del Circuito Especializado de la capital del Huila condenó a Bastidas Medina a trescientos veinte (320) meses por «homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado» (noviembre 8 de 2013) y no fue apelada (folio 30).
3.4.- Que el Despacho que vigila la pena las acumuló y fijó en cuarenta (40) años (abril 21 de 2014), folios 19 a 22.
3.5.- Que el Tribunal ratificó el auto que revocó el beneficio administrativo porque el sentenciado no había cumplido el setenta por ciento (70%) de ese total conforme al numeral 5º artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el 29 de la Ley 504 de 1999 (noviembre 13 de ese año), folios 29 a 37.
4.- No se acogerá el recurso por lo que pasa a mencionarse:
4.1.- La Sala ha predicado que el enjuiciamiento constitucional recae sobre la providencia final, toda vez que la tutela no es una oportunidad paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante la apelación.
En caso de que al resolverse el reclamo se constate la transgresión de algún derecho fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem para que remedie la arbitrariedad. Al respecto, es jurisprudencia que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
Si bien la inconformidad alegada involucra a las autoridades de ambas instancias, el escrutinio recaerá sobre lo que resolvió la última, y de hallarse que lesiona algún privilegio esencial lo que corresponde es mandar al superior que enmiende las falencias que se adviertan, como quiera que no es función de la Corte sustituir su actividad.
4.2.- En la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual este fallador no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
No se encuentra incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque no es arbitrario ni caprichoso el planteamiento conforme al cual, si bien la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 tenía una vigencia de ocho años, las normas que aluden a la justicia especializada, entre la que se encuentra la que exige el setenta por ciento (70%) de la pena para acceder al permiso deprecado, se prorrogaron indefinidamente.
Así lo expuso la Sala Penal del Tribunal
(…) el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 se torna como requisito indispensable para conceder el permiso hasta de 72 horas al señor Bastidas Medina, toda vez que éste fue condenado por delitos de los cuales conocen los jueces penales del circuito especializados… esta última normativa se encuentra plenamente vigente ya que a pesar de haberse establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 una vigencia de 8 años para tal disposición, se requería un pronunciamiento del Congreso de la República frente al asunto lo cual no sucedió, quedando vigente el requisito aludido (folio 33).
Con base en lo anterior, estableció que el peticionario no ha purgado el plazo mínimo requerido, ya que «a pesar de no coincidir con el cómputo realizado por el a-quo, el señor Bastidas Medina ha descontado solamente 13 años, 4 meses y 29 días de prisión; tiempo que tampoco alcanza a cumplir los 28 que representan el 70% de la pena impuesta»
Frente a un criterio de tales alcances, la Sala manifestó
(…) los proveídos que no comparte el actor, (…) tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, pues concluyeron que el beneficio impetrado no podía otorgarse debido a que aquél no cumplía con los presupuestos del numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, tal como fue modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normativa esta que “no ha sido modificada ni derogada”, y así resulta entonces evidente, que los juicios de valor del Juez y del Tribunal convocados están cimentados en la facultad de interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto de que están investidos por la Constitución y la ley (CSJ SC, 19 de abril de 2010, Rad. 00518-01, ratificada el 29 de octubre de 2014, STC14881).
Sin necesidad de que la Corte acoja o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4.3.- Se descarta la violación del derecho a la igualdad, pues, el gestor se limitó a afirmar que otros juzgados habían concedido el mencionado permiso, sin acreditar la disparidad de determinaciones que necesariamente debe preceder a este examen.
En todo caso, las decisiones jurisdiccionales constituyen una actividad intelectiva que, al estar debidamente motivadas, gozan del principio de autonomía amparado por la Constitución Política (artículos 228 y 230), a más de que cada caso concreto reviste una calificación especial y, por ello, no puede pretenderse válidamente un trato general e indiferenciado.
Esta Corporación ha considerado con ocasión de tutelas en las que se ha debatido el mismo tópico que
(…) en relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque otros “despachos judiciales” les han concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que las suyas, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada (sents. del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01) (CSJ SC, 17 de mayo de 2013, Rad. 00560-01, reiterada el 17 de julio de 2014, STC9438).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo revisado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ