STC 8409 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC8409-2015  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2015-00936-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince).  

Bogotá, D. C., dos (2)  de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 26 de mayo de 2015,  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, que negó la tutela de Nelson Bastidas Medina frente  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad.  

I.- ANTECEDENTES  

2.- Señala como  contrarios a sus garantías los autos  de primera y segunda  instancia que no le concedieron permiso para salir de la cárcel  hasta por setenta y dos horas.  

3.-  Sustenta  el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a  13):  

3.1.-  Que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Neiva lo condenó a treinta (30) años  de prisión por «secuestro  extorsivo agravado y rebelión»  (enero 28 de 2004).  

3.2.  –  Que  el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué lo autorizó para ausentarse temporalmente de su  sitio de reclusión (noviembre 16 de 2012).  

3.3.- Que luego lo revocó  al verificar que se le había impuesto otra sanción de  trescientos veinte (320) meses intramuros por homicidio  agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado»  y fue reclasificado «en  fase de alta seguridad»  (enero 29 de 2014).  

3.4.- Que tal autoridad acumuló  ambos castigos fijándolo en cuarenta (40) años (abril  21 del mismo año).  

3.5.- Que el superior convalidó  el interlocutorio de primer grado que le negó el beneficio  atrás mencionado, argumentando que debía cumplir el  setenta por ciento (70%) en el plantel equivalente a veintiocho (28)  años y sólo llevaba purgados trece (13) años,  cuatro (4) meses y veintinueve (29) días (noviembre 13 del año  pasado).  

3.6.- Que a otros internos que  se hallan en circunstancias similares a la suya no se les ha exigido  dicho presupuesto.  

4.- Pide que se dejen sin  efecto las decisiones censuradas (folios 13 y 14).  

II.- RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS  

El Tribunal y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se  opusieron al auxilio porque sus pronunciamientos fueron motivados  (folios 58, 59, 64 y 65).  

III.- FALLO DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Desestimó la protección  porque las providencias que le negaron el beneficio fueron  sustentadas y no puede reabrirse un debate superado o plantearse una  nueva instancia en sede constitucional. Añadió que la  decisión inicial que le fue favorable al reclamante no hizo  tránsito a cosa juzgada y podía ser modificada; que el  requisito cuestionado está consagrado en el numeral 5º  artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario,  modificado por el 29 de la Ley 504 de 1999, por tratarse de causas  ventiladas ante la Justicia Especializada y que no se evidenció  una transgresión a la igualdad del actor (folios 77 a 89).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

La formuló el interesado  sin argumentación adicional (folio 96).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si las acusadas vulneraron las garantías  denunciadas por el accionante al no permitirle salir transitoriamente  de la cárcel por no cumplir con el setenta por ciento (70%) de  la pena.  

3.- Para  el análisis que se efectúa se encuentra  demostrado:  

3.1.- Que el ad-quem  confirmó la sanción que impuso el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Descongestión de Neiva a Nelson  Bastidas Medina de treinta (30) años de prisión por  «secuestro  extorsivo agravado en concurso con rebelión»  (julio 27 de 2004), folio 29.  

3.2.- Que el Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le  otorgó autorización para salir de la cárcel  «hasta por  setenta y dos horas»  (noviembre 16 de 1012), folio 16.  

3.3.- Que el Segundo Penal del  Circuito Especializado de la capital del Huila condenó a  Bastidas Medina a trescientos veinte (320) meses por «homicidio  agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado»  (noviembre 8 de 2013) y no fue apelada (folio 30).  

3.4.- Que el Despacho que  vigila la pena las acumuló y fijó en cuarenta (40) años  (abril 21 de 2014), folios 19 a 22.  

3.5.- Que el Tribunal ratificó  el auto que revocó el beneficio administrativo porque el  sentenciado no había cumplido el setenta por ciento (70%) de  ese total conforme al numeral 5º artículo 147 del Código  Penitenciario y Carcelario, modificado por el 29 de la Ley 504 de  1999 (noviembre 13 de ese año), folios 29 a 37.  

4.- No se acogerá el  recurso por lo que pasa a mencionarse:  

4.1.- La  Sala ha  predicado que el enjuiciamiento constitucional recae sobre la  providencia final, toda vez que la tutela no es una oportunidad  paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que  no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante la apelación.  

En caso de  que al resolverse el reclamo se constate la transgresión de  algún derecho fundamental, lo pertinente es dar la orden  respectiva al ad-quem  para que remedie la arbitrariedad. Al  respecto, es jurisprudencia que  

(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

Si bien la  inconformidad alegada involucra a las autoridades de ambas  instancias, el escrutinio recaerá sobre lo que resolvió  la última, y de hallarse que lesiona algún privilegio  esencial lo que corresponde es mandar al superior que enmiende las  falencias que se adviertan, como quiera que no es función de  la Corte sustituir su actividad.  

4.2.- En  la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la interpretación del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual este fallador no  puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en  una  desviación evidente o grosera de la ley.  

No  se encuentra incursión en una vía de hecho que amerite  la intervención extraordinaria implorada, porque no es  arbitrario ni caprichoso el planteamiento conforme al cual, si bien  la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo  147 de la Ley 65 de 1993 tenía  una vigencia de ocho años, las normas que aluden a la justicia  especializada, entre la que se encuentra la que exige el setenta por  ciento (70%) de la pena para acceder al permiso deprecado, se  prorrogaron indefinidamente.  

Así lo expuso la Sala  Penal del Tribunal  

(…)  el  numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 se torna  como requisito indispensable para conceder el permiso hasta de 72  horas al señor Bastidas Medina, toda vez que éste fue  condenado por delitos de los cuales conocen los jueces penales del  circuito especializados… esta última normativa se  encuentra plenamente vigente ya que a pesar de haberse establecido en  el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 una vigencia de 8 años  para tal disposición, se  requería un pronunciamiento  del Congreso de la República frente al asunto lo cual no  sucedió, quedando vigente el requisito aludido (folio  33).  

Con base en  lo anterior, estableció  que el peticionario no ha purgado el plazo mínimo requerido,  ya que  «a  pesar de no coincidir con el cómputo realizado por el a-quo,  el señor Bastidas Medina ha descontado solamente 13 años,  4 meses y 29 días de prisión; tiempo que tampoco  alcanza a cumplir los 28 que representan el 70% de la pena impuesta»  

Frente a un criterio de tales  alcances, la Sala manifestó  

(…) los  proveídos que no comparte el actor, (…) tuvieron  sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de  arbitrarios, pues concluyeron que el beneficio impetrado no podía  otorgarse debido a que aquél no cumplía con los  presupuestos del numeral 5º del artículo 147 del Código  Penitenciario y Carcelario, tal como fue modificado por el artículo  29 de la Ley 504 de 1999, normativa esta que “no ha sido  modificada ni derogada”, y así resulta entonces  evidente, que los juicios de valor del Juez y del Tribunal convocados  están cimentados en la facultad de interpretación de  las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto de  que están investidos por la Constitución y la ley  (CSJ SC, 19 de abril de 2010, Rad. 00518-01, ratificada el 29 de  octubre de 2014, STC14881).  

Sin  necesidad de que la Corte acoja  o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede  atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de  una interpretación respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia  de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.3.- Se descarta la violación  del derecho a la igualdad, pues, el gestor se limitó a afirmar  que otros juzgados habían concedido el mencionado permiso,   sin acreditar la disparidad de determinaciones que necesariamente  debe preceder a este examen.  

En todo caso, las  decisiones jurisdiccionales constituyen una actividad intelectiva  que, al estar debidamente motivadas, gozan del principio de autonomía  amparado por la Constitución Política (artículos  228 y 230), a más de que cada caso concreto reviste una  calificación especial y, por ello, no puede pretenderse  válidamente un trato general e indiferenciado.  

Esta Corporación ha  considerado con ocasión de tutelas en las que se ha debatido  el mismo tópico que  

(…)  en  relación con la presunta vulneración del derecho a la  igualdad, porque otros “despachos judiciales” les han  concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las  mismas circunstancias que las suyas, debe tenerse en cuenta que, como  lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, “están  perfectamente facultados para decidir de manera independiente y  autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de  cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se  atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un  superior jerárquico, mas no como aquí acontece con  otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado  inferior de la estructura de la administración de justicia,  evento en el cual lo único exigible es que la providencia se  encuentre debidamente motivada (sents. del 15 de noviembre y del 12  de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01) (CSJ  SC, 17 de mayo de 2013, Rad. 00560-01, reiterada el 17  de julio de 2014, STC9438).  

5.- En consecuencia, se  respaldará el fallo revisado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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