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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8414-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01224-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 1 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Magaly Esther Romero Vengoechea frente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad y Automotores del Litoral S.A.; siendo vinculado General Motors Colmotores S.A.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contrarios a su derecho, los veredictos que absolvieron de responsabilidad al productor y vendedor en el juicio de protección al consumidor que motiva la queja.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 5).
1. Que ante la Superintendencia de Industria y Comercio, interpuso querella contra Autolitoral S.A. y General Motors Colmotores S.A. con base en los imperfectos del vehículo cero kilómetros que adquirió de la primera entidad y que fabricó la segunda.
3. Que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito convalidó la anterior determinación, en sede de alzada (7 abr. 2015).
4. Que en una actitud que califica de «constreñimiento ilegal», al dirigirse a recoger el automóvil luego de dos (2) años de pleito, Autolitoral S.A. rehusó entregárselo hasta que no cancele cinco millones de pesos ($5.000.000), por concepto de «custodia durante ese tiempo».
5. Que las autoridades encartadas efectuaron un indebido análisis de las irregularidades mecánicas relacionadas «con el recalentamiento del motor», la garantía extendida y la revisión técnica que allegaron las opositoras.
4.- Pide anular todo lo actuado, se acepte el reclamo y se haga devolución del carro (folio 16).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES.
1.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y agregó que la sentencia abordó todas y cada una de las alegaciones de la recurrente, conforme al acervo probatorio, la situación fáctica y jurídica, sin que pueda endilgársele reparo alguno (folio 236 a 242).
2.- Los restantes citados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque se resolvió la litis con apoyo en los elementos de convicción recaudados y no es dable acudir a este mecanismo para imponer un criterio distinto como si se tratara de una nueva instancia (folios 126 a 140).
IV.- IMPUGNACIÓN
La petente insistió en los mismos argumentos expuestos en el libelo introductorio, recalcando que en las providencias dictadas se realizó un razonamiento arbitrario de los dictámenes practicados y Autolitoral S.A. ejerce una coerción indebida «para obligarla a pagar una suma de dinero y retener su vehículo» y que (folios 277 a 285).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La polémica se centra en establecer si las accionadas vulneraron la prerrogativa denunciada al no acceder a la petición económica solicitada en el litigio, con base en una inadecuada valoración probatoria, además de la inmovilización indebida de la camioneta por parte del concesionario y la exigencia del pago de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) a título de bodegaje.
2.- Los proveídos de los jueces son, por regla general, ajenos al examen propio de este auxilio; salvo cuando, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada concurra dentro de un término prudencial a introducirla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el menoscabo.
3.- Para el estudio que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
2. Que ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, la compradora instauró reclamación de «protección al consumidor» frente a Automotores del Litoral S.A. y General Motors Colmotores S.A., para el pago de los perjuicios patrimoniales y del «daño a la vida de relación» en virtud de las deficiencias de fábrica del coche (folios 39 a 45).
3. Que las demandadas una vez notificadas, se opusieron y formularon las defensas que denominaron «cumplimiento de la garantía y todas las obligaciones emanadas del estatuto del consumidor» (cd 1, min 40).
4. Que la mencionada cartera encontró demostradas las excepciones y absolvió a las convocadas (18 jul. 2014) cd 1, min 39.
5. Que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito desató adversamente la apelación y confirmó la decisión atacada (7 abr. 2015), folios 246 a 250.
6. Que Automotores del Litoral S.A. exigió el pago de cinco millones de pesos ($5.000.000), para realizar la entrega del vehículo a la propietaria, aduciendo que al haberlo dejado en sus instalaciones ocasionó «gastos de mantenimiento, seguridad, almacenamiento y otros» (23 abr. 2015), folio 22.
7. Que no existe constancia de la devolución del bien a la interesada.
4.- Se denegará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- La Sala ha predicado que el enjuiciamiento recae en la resolución final, toda vez que el resguardo no es una oportunidad adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante el recurso vertical. Y sí éste transgrede algún derecho supralegal, lo pertinente es dar la orden al ad-quem para que remedie el desafuero. Al respecto, se manifestó que
(…) aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada el 26 feb. 2015, rad. STC1925-2015).
Entonces, si bien la inconformidad de la gestora involucra a ambas dependencias, el escrutinio debe recaer sobre lo que resolvió la última al definir la alzada, y de hallarse que lesiona un privilegio esencial, lo que corresponde es mandar al juzgado del circuito que enmiende las falencias advertidas, como quiera que no es función de la Corporación sustituir su actividad.
4.2.- Los administradores de justicia gozan de una discreta libertad para la interpretación del ordenamiento, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
En el caso que se analiza no se estructura la censura indicada, dado que el encartado, con fundamento en la actuación surtida dentro de la contienda, estableció que no se probó el «defecto del producto», entendido como «error en el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información», al tenor del numeral 17 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, y por ende, no se configuró el resarcimiento estipulado en los artículos 20 y 21 ibídem, que disponen
Artículo 20. Responsabilidad por daño por producto defectuoso. El productor y el expendedor serán solidariamente responsables de los daños causados por los defectos de sus productos, sin perjuicio de las acciones de repetición a que haya lugar. Para efectos de este artículo, cuando no se indique expresamente quién es el productor, se presumirá como tal quien coloque su nombre, marca o cualquier otro signo o distintivo en el producto (…). Artículo 21. Determinación de la responsabilidad por daños por producto defectuoso. Para determinar la responsabilidad, el afectado deberá demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre este y aquel.
Plasmó además las explicaciones y alcances que le dio a cada una de las pruebas, con apego a una plausible apreciación del estatuto del consumidor, exponiendo su conclusión de manera fundada.
En este sentido, sobre el problema jurídico señaló
Corresponde establecer si se probaron los defectos aducidos por la parte actora en el automotor de placas MXM – 508 que hiciera procedente hacer efectiva la garantía ordenando a las sociedades Automotores del Litoral S.A. y General Motors Colomotores S.A. a restituir el precio pagado o entregar un vehículo de las mismas características. En el caso que se somete a consideración, la parte actora manifiesta en los hechos de la demanda, que el vehículo adquirido presenta defectos consistentes en fallas en su funcionamiento como recalentamiento del motor, escape de refrigerante, parálisis del aire acondicionado entre otros.
Y respecto de los elementos de convicción dijo
La demandante aportó como medio de prueba, unas fotografías del vehículo, las cuales resultan impertinentes para demostrar los defectos aducidos, por su parte, la sociedad demandada Automotores del Litoral S.A., para demostrar la calidad e idoneidad del vehículo, allegó un peritazgo del Centro de Experimentación y Seguridad Vial Cesvi, Colombia, donde se efectúo inspección al automotor, en su motor y sistema de refrigeración, concluyendo que no se presentan daños en el mismo ni rastros de fugas, y que el motor está en buen funcionamiento físico y operativo. Igualmente, por tratarse de defectos técnicos se practicó el dictamen ordenado en la primera instancia, donde el perito designado manifestó haber efectuado un escaneo del motor, verificando que no se encuentran códigos de falla almacenados y comprobación del estado del motor y el sistema de refrigeración, sobre los cuales la parte actora aduce los defectos sobre el vehículo de placas MXM 508. Del mismo modo efectúo una prueba de ruta, monitoreado por escáner con desempeño satisfactorio. De la revisión de los dictámenes periciales mencionados se encuentra que el vehículo sobre el cual versa este trámite, no presenta los defectos aducidos por la parte actora. Téngase en cuenta además que dicho dictamen además no fue objetado oportunamente sin que esta instancia sea la oportunidad procesal para señalar los errores del mismo. (cd 1, min 40 y ss).
4.3.- Sin necesidad de que la Sala entre a determinar si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas deducciones no se les puede atribuir vicio alguno, toda vez que, como se expresó, fueron fruto de una hermenéutica razonable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los administradores de justicia. En relación con el tema se ha dicho que
(…) con abstracción de que se comparta o no la interpretación del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada 12 mar. 2015, exp. STC2730-2015).
4.4.- Por último, esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo los individuos deben agotar los medios que tengan para la protección de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para pronunciarse sobre las irregularidades alegadas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Bajo tal perspectiva, el ataque que hace la libelista frente a la petición económica de Automotores del Litoral S.A para entregarle su camioneta se torna apresurado, ya que para cuando radicó el amparo no había puesto de presente al funcionario de conocimiento la supuesta irregularidad.
En efecto, si la pretensora estima que se le está ocasionando un perjuicio al retener el carro de su propiedad, debe dirigirse inicialmente a la instancia judicial que conoce el asunto, controvertir los argumentos de la opositora y solicitar que cesen los actos perturbatorios que alega, ya que mientras tenga a su alcance otro herramienta de defensa, no le es dable acudir a este mecanismo.
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar… para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de febrero de 2014, STC-818).
4.5.- De otro lado, si en criterio de Magaly Esther Romero Vengoechea, Automotores del Litoral S.A incurrió en un «constreñimiento ilegal» o cualquier otro delito o falta sancionable al retener el automóvil y exigir una compensación pecuniaria, puede acudir ante los organismos competentes a formular las denuncias respectivas.
Al respecto esta Sala dijo que
(…) el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada (CSJ STC, 23 ene. 2012 exp. 00605-01, reiterada el 12 feb. 2015, STC1258-2015).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo examinado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ