STC 8509 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8509-2015  

Radicación  n.°25000-22-13-000-2015-00279-01  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el veintisiete de mayo de dos mil quince por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por L.  L. A. S., en nombre propio y en representación de su hija  menor de edad, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Zipaquirá y la Comisaria de Familia de Sopó, trámite  al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso  génesis de la acción, la Defensoría de Familia  de Zipaquirá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y  la Asociación Creemos en Ti.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

La  tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a  la vida, igualdad, integridad física, protección contra  toda forma de violencia, vedad, justicia, reparación, defensa,  dignidad y los previstos en el artículo 44 de la Constitución  Política de su hija, los cuales considera vulnerados por las  autoridades accionadas, con ocasión de la providencia que  reanudó las visitas del progenitor a la niña, cada 15  días, con supervisión permanente de los abuelos  paternos, sin ninguna otra restricción, decisión que  fue homologada posteriormente.  

Pretende,  en consecuencia, que se dejen sin efecto tales determinaciones y en  su lugar, se ordene a las tuteladas, abstenerse de conceder las  visitas hasta que se determine la superación de las  circunstancias que ocasionaron su suspensión.  

B. Los hechos  

1.  El 3 de junio de 2014, ante la Comisaría accionada, se intentó  conciliación entre la accionante y J. M. R. V., padres de la  menor MRA, acerca de la cuota alimentaria, la custodia y las visitas  de la infante; fracasada la diligencia, de forma provisional, se  estipuló que la niña tendría derecho a que su  progenitor la visitara cada 8 días, sin restricciones.  

2.  El  7 de julio de 2014, la accionante solicitó la suspensión  de las visitas al manifestar, que presuntamente el padre de la menor,  abusó de ella.  

3.  La  queja fue admitida a trámite ese mismo día, ordenándose  el ingreso de la niña al proceso administrativo de  restablecimiento de derechos. Como medida preventiva se estableció  que las visitas del padre serían los días sábados,  cada ocho días, con supervisión de la abuela paterna.  

4.  El  10 de julio de 2014, la quejosa denunció nuevos hechos de  supuestos abusos, motivo por el cual, se ordenó suspender  temporalmente las visitas que venía ejerciendo el señor  R. V. «hasta  que no se tenga resultado del proceso de la Asociación Creemos  en ti o pronunciamiento de la autoridad judicial competente»  

5.  En  la fase probatoria se evacuaron los medios ordenados por el  funcionario instructor tales como testimonios, versiones de las  partes, visitas domiciliarias, sin embargo no fue posible recaudar el  informe terapéutico final de la Asociación Creemos en  Ti.  

6.  El  6  de noviembre siguiente, de forma oficiosa, se autorizaron visitas al  padre de la niña, asistido por personal psicosocial de la  Comisaría en las instalaciones de la ludoteca, una vez a la  semana en el horario de las 2:30 p.m. a las 5:00 p.m., orden que si  bien fue objeto de controversia, finalmente se mantuvo incólume.  

7.  Mediante  resolución de 6 de enero de 2015, se falló el aludido  trámite, concediendo las visitas al señor R. V. «…los  viernes cada quince días a partir del próximo nueve (9)  de enero y (…) deberá regresarla el día domingo  siguiente o lunes cuando sea festivo a las tres de la tarde en el  mismo lugar. En aras a la protección integral de la niña  estas visitas serán SUPERVISADAS, ACOMPAÑADAS EN FORMA  PERMANENTE POR LOS ABUELOS PATERNOS (…) a quienes se le  informaran (sic) la presente decisión…»  Ello,  en atención a que de las pruebas recaudadas en el expediente  extrajo que lo existente entre la madre y el padre de la agenciada  eran múltiples desavenencias por diversas razones, más  había certeza acerca de las denuncias sobre abuso sexual  contra la infante.  

8.  Contra  esta determinación las partes formularon recurso de  reposición, el cual fue resuelto adversamente el 20 de enero  de 2015, donde se dispuso la remisión del expediente al Juez  de Familia para lo de su competencia.  

9.  El 24 de abril de los corrientes, el Juzgado reconvenido homologó  el fallo censurado y exhortó a los padres de la menor a  someterse a tratamiento psicológico con el fin de que  «…adquieran  conciencia sobre los cuidados y el amor que deben brindarle a su  hija, de tal forma que se propicie un ambiente armónico y  adecuado que garantice la evolución de su libre desarrollo de  la personalidad, y especialmente que asegure la integridad física  y mental de M.…»  

10.  La reclamante acudió al mecanismo de amparo para solicitar la  protección de las garantías invocadas, porque en su  sentir las autoridades accionadas «sin  importar las presuntas conductas punibles cometidas sobre [su]  hija  (…) concede a este último el derecho de disfrutar  visitas»,  sin  atender las pruebas testimoniales incorporadas al trámite  administrativo ni al hecho de que aún la justicia penal no ha  resuelto la situación jurídica del denunciado respecto  del el abuso denunciado, ni la ausencia de la prueba que debía  aportar la Asociación Creemos en Ti.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  13 de mayo de 2015 se admitió la acción constitucional,  se ordenó comunicar a los interesados y se vinculó a la  Defensoría de Familia de Zipaquirá, al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar y a la Asociación Creemos en  Ti, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 101, c.  Tribunal].  

2.  El  Juez Primero Promiscuo de Familia tutelado se limitó a remitir  copia de la actuación surtida. [Folio 110 – 118, c. Tribunal].  

La  Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquirá manifestó  que no ha realizado intervención alguna dentro del proceso  cuestionado. [Folios 112, c. Tribunal].  

La  Asociación Creemos en Ti, informó que MRA fue remitida  a esa fundación el 8 de septiembre de 2014, por la Comisaría  de Familia de Sopó, con el fin de que recibiera “atención  terapéutica”,  en  desarrollo de la cual «…se  reportaron síntomas relacionados con estrés  postraumático, tales como: temor a pensar en el evento, evitar  cualquier recuerdo del evento, síntomas de nerviosismo y  desconfianza hacia las demás personas…»  

La  institución, tras transcribir algunas preguntas formuladas a  la infante, con sus respectivas respuestas, presuntamente indicativas  de un abuso por parte de su padre, recomendó suspender las  visitas. [Folios 114 a 117, c. Tribunal].  

J.  M. R. V., destacó las razones por las cuales considera  improcedente la acción de tutela instaurada y puso de presente  que las acusaciones que en su contra formuló la tutelante no  han sido demostradas y que en aras de velar por el bienestar de su  hija ha tolerado el incumplimiento de actora a las obligaciones  impuestas por las autoridades administrativas y judiciales en  relación con el régimen de visitas.  

3.  El  27 de mayo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca concedió el amparo y ordenó al juzgado  accionado, proveer nuevamente sobre la homologación, previa  adopción de las medidas necesarias tendientes a recaudar las  pruebas suficientes para adoptar la decisión correspondiente,  por considerar indispensable el informe de seguimiento del proceso  psicológico adelantado por los profesionales de la Asociación  Creemos en Ti, cuya valoración recomendó el personal  psicosocial de la Comisaría. Así mismo, advirtió  que tales operadores no acogieron medida oficiosa alguna para obtener  el aludido análisis, el cual, si se recibió en sede de  tutela, y de cuyas conclusiones se impone que la controversia deba  ser reexaminada. [Folios.  332 a 334, c. Tribunal]  

4.  Inconformes,  tanto el Juzgado accionado, como el padre de la menor, impugnaron el  fallo. El primero no adicionó sus motivos de inconformidad con  la decisión, en tanto que el segundo insistió en los  argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó  que el argumento que fundamentó la decisión reprochada,  está basado en una prueba desconocida por las partes y que no   ha sido sopesada por los funcionarios competentes, por lo que no era  jurídicamente viable conceder el amparo. [Folio. 139, c.  Tribunal]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  controversia a la decisión de la justicia ordinaria.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  De la revisión cuidadosa al expediente contentivo de las  diligencias administrativas adelantadas por la Comisaría de  Familia de Sopó, no se advierte vulneración alguna a  las garantías fundamentales invocadas en favor de la menor de  edad M.R.A., por su progenitora, pues el funcionario adelantó  la actuación con sujeción a la normatividad procesal  que regula la materia.  

En  efecto, advierte la Sala que en atención al término  máximo para fallar la actuación administrativa de  restablecimiento de derechos, establecido en el segundo parágrafo  del artículo 100 del Código de la Infancia y la  Adolescencia (Ley 1098 de 2006), la Comisaría accionada  declaró cerrada la fase probatoria y profirió la  decisión de mérito el 6 de enero de 2015, pues al haber  iniciado el trámite el 7 de julio de 2014, con ocasión  de la demanda de la progenitora de la niña, no era posible  extenderlo más para aguardar al arribo de todas las pruebas  ordenadas, de conformidad con la norma en cita, que en su parte  pertinente dispone:  

PARÁGRAFO  2o.En todo caso,  la actuación administrativa deberá resolverse dentro de  los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de  la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y  el recurso de reposición que contra el fallo se presente  deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes  al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el  término para fallar o para resolver el recurso de  reposición sin  haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad  administrativa perderá competencia para seguir conociendo del  asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de  Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el  proceso respectivo.  Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la  Procuraduría General de la Nación para que se promueva  la investigación disciplinaria a que haya lugar.  

Tal  precepto, fue reglamentado por el ICBF, mediante Resolución  1077 de 2009, en su artículo 5º, num. 1º:  

Excepcionalmente y por  solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su  caso, el inspector de policía, el director regional podrá  ampliar el término para fallar la actuación  administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del  vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún  caso nueva prórroga.  

Ello  explica que la autoridad administrativa tutelada no esperara a que la  justicia penal emitiera decisión de fondo en relación  con la responsabilidad penal del padre de la infante en los hechos  denunciados por la madre, ni la remisión del informe  psicológico de la Asociación Creemos en Ti, documento,  que, entre otras cosas, no era indispensable para dirimir la  controversia.  

3.  A este respecto, es necesario puntualizar que de acuerdo con la  valoración médico legal practicada a la niña  M.R.A. en el Hospital E.S.E. Divino Salvador de Sopó, la  recomendación del galeno, fue la de practicarle una  “evaluación  de psiquiatría forense” [Folios 24 y 144, c. Anexos],  luego,  el informe de la fundación Creemos en Ti, no era la prueba  idónea para determinar la necesidad o no de suspender las  visitas del padre a la menor, porque su carácter no es el de  una institución forense sino clínica.  

Y  es que no puede equipararse una y otra, porque mientras la evaluación  forense busca determinar la existencia o no de un determinado hecho a  partir de la comprobación o no de diversas hipótesis,  la evaluación clínica parte de un supuesto de hecho  dado, es decir, no indaga, no pone en duda la ocurrencia del evento  sino que lo afirma y a partir de allí brinda apoyo terapéutico  a la víctima.  

De  ahí, que en su respuesta a la contestación de la  demanda la Asociación Creemos en Ti, señalara que la  menor fue remitida a esa fundación para recibir “atención  terapéutica” y  no para ser evaluada bajo los parámetros indicados por el  médico legisla, lo cual resulta lógico si en cuenta se  tiene que por disposición expresa del artículo 2º  de la ley 1652 de 2013, únicamente se encuentra facultado   para practicar tal abordaje el CTI o, excepcionalmente, profesionales  específicamente entrenados para ello, cuyos informes deben  ceñirse a estrictos lineamientos:  

«…d)  La entrevista forense de niños, niñas o adolescentes  víctimas de violencia sexual será realizada por  personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía General de la Nación entrenado en entrevista  forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión  del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de  su presencia en la diligencia. En caso de no contar con los  profesionales aquí referenciados, a la autoridad competente le  corresponde adelantar las gestiones pertinentes para asegurar la  intervención de un entrevistador especializado. Las entidades  competentes tendrán el plazo de un año, para entrenar  al personal en entrevista forense. En la práctica de la  diligencia el menor podrá estar acompañado, por su  representante legal o por un pariente mayor de edad;  

e) La  entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara de  Gesell o en un espacio físico acondicionado con los  implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima  y será grabado o fijado en medio audiovisual o en su defecto  en medio técnico o escrito;  

f)  El personal entrenado en entrevista forense, presentará un  informe detallado de la entrevista realizada. Este primer informe  deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo  209 de este código y concordantes, en lo que le sea aplicable.  El profesional podrá ser citado a rendir testimonio sobre la  entrevista y el informe realizado…»  

Entonces,  la ausencia del informe de la atención psicoterapéutica  adelantado por la fundación Creemos en Ti a la niña  M.A.R., no puede ser considerado como indispensable o fundamental  para determinar la veracidad de la denuncia de la madre de la niña  contra el padre de ésta, pues no ostenta el carácter de  una evaluación en psiquiatría forense, que es la idónea  para tales efectos.  

4.  Ahora  bien, reclama la promotora de la queja que ni la Comisaría de  Familia de Sopó ni el Juez de Familia accionados, dieran  crédito a los testimonios obrantes en el paginario y que dan  fe sobre la ocurrencia del abuso denunciado y del peligro que  constituye el padre de la niña para ella.  

Sin  embargo, esta Sala advierte que tanto la autoridad administrativa  como la judicial, realizaron una valoración ponderada,  motivada y razonada acerca del valor suasorio de todas y cada una de  las declaraciones vertidas en el expediente, así como de la  evaluación médico legal y la entrevista psicológica  practicadas a la niña por galeno adscrito al Hospital Divino  Salvador de Sopó y profesional en psicología de la  Comisaría de Familia, respectivamente.  

De  igual forma, reparó en los informes de las visitas  domiciliarias practicadas a las residencias de los progenitores de la  niña y de sus familiares.  

Así, el  Juez tutelado en su providencia del 24 de abril de 2015, que fue la  que definió la controversia, expuso:  

«…De  las pruebas alegaciones fundamentaciones obrantes en el expediente se  deduce claramente que existen desavenencias entre los progenitores J.  M. R. V. y L. L. A. S. y que surgieron previamente a la investigación  y que se han ido agravando por este hecho, las que han afectado no  solo a la hija por la ruptura de los vínculos afectivos que  existían entre sus padres sino que llegó hasta las  familias de cada uno de los progenitores.  

(…)  

Vemos  así que la posición de L. L. A. S., quien tiene la  custodia de la niña y de sus padres con quien conviven pone al  padre de la niña en situación desfavorable, quien a  pesar de contar con instrumentos jurídicos de defensa para  hacer valer el derecho de su hija de tener una familia y a no ser  separado de ella, sin embargo, por las razones que dieron inicio a  este proceso, no le es posible ostentar la custodia como lo solicita  pero si tener el contacto directo con su hija.  

Empero  a la tensión existente entre el derecho fundamental de M a su  integridad personal, física y psicológica y a no ser  abusada sexualmente (arts. 1º, 12 y 44 C.P.), situación  invocada por su madre para no permitir las visitas de su hija en el  hogar del padre, y el derecho fundamental a tener una familia y a no  ser separada de ella (art. 44 C.P.) sostenido por éste para  pedir por la regulación de visitas, debe ser solucionado como  lo afirma la Corte Constitucional en aplicación del principio  de armonización concreta de tal manera que ninguna de las dos  garantías básicas resulten sacrificadas.  

Es  razonable y aceptable que L. debe velar por la integridad física  y psicológica de su hija M., por lo que está facultada  para acudir inmediatamente como lo hizo a la Comisaría de  Familia de Sopó, para que adoptara las medidas del caso previo  agotamiento del proceso de restablecimiento de los derechos de la  niña, pero no para que se le quiten las visitas y el contacto  con su padre, sino para que se las regulen como acertadamente lo  resolvió la funcionaria administrativa con la finalidad de  asegurar el interés superior de la niña (…), sin  embargo la medida provisional está restringida ya que deben  ser supervisadas y acompañadas en forma permanente por los  abuelos paternos y a J. M. R. V. le asiste el derecho de mantener el  vínculo paterno filial con su hija máxime cuando hasta  el momento ninguna de las entidades competentes, ha determinado que  su separación es indispensable para garantizar el interés  superior del menor…»  

5.  Resulta  evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía  se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada  interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que  con independencia de que se comparta o no por la tutelante, no se  muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías  reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión de la  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial  accionada se soportó para homologar la medida provisional  adoptada por la Comisaría de Familia de Sopó, en el  trámite administrativo de restablecimiento de derechos de la  menor M.A.R., inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito  del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que las autoridades  accionadas tomaron sus decisiones, pues los motivos que adujeron  constituyen una interpretación judicial válida y  razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales de la menor agenciada, máxime  cuando para protegerlas se dispuso limitar el derecho de su padre a  visitarla a que los encuentros se llevaran a cabo bajo la permanente  supervisión de sus abuelos paternos.  

6.  De  las anteriores consideraciones surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debía negarse y por  ello se revocará integralmente la sentencia que por vía  de impugnación se revisó.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y en su lugar, NIEGA  la  protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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