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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8512-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-00872-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El peticionario solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado porque se permitió la práctica de una prueba que no fue descubierta a tiempo por la Fiscalía.
En consecuencia, pretende que se revoque la providencia de 21 de abril de 2015 en el sentido de dejar por fuera el dictamen de genética forense y se confirme la decisión de admitir el borrador de su dictamen de psicología [Folio 18, c. 1]
B. Los hechos
1. El 6 de julio de 2012 ante el Juzgado Treinta y Dos de Control de Garantías de Bogotá fueron adelantadas las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento detención preventiva por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, demanda de explotación sexual comercial con menor de dieciocho años y pornografía con menor de dieciocho años en contra del accionante.
2. El 23 de julio de 2012 el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá asumió el conocimiento de la actuación, fijando fecha para la audiencia de verificación de allanamiento pues el imputado inicialmente aceptó cargos, pero en la programación del 11 de diciembre de 2012 el despacho aceptó la retractación y negó una solicitud de nulidad, la que tras ser apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.
3. El 27 de febrero de 2013 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del peticionario por los delitos de actos sexuales abusivos y acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
4. La audiencia de acusación fue adelantada el 8 de abril de 2013.
5. Después de distintos aplazamientos, el 25 de septiembre y el 7 de octubre de 2013 fue adelantada la audiencia preparatoria, en la que fueron admitidas las pruebas de la Fiscalía, la víctima y la defensa, última a la que le fueron negados dos testimonios, pero el Tribunal al conocer de la apelación frente a esa decisión, revocó dos de las pruebas que se habían admitido de la Fiscalía y confirmó el auto en lo demás.
6. El 7 de noviembre de 2013 se instaló el juicio oral, en el que la defensa pidió la preclusión de la investigación con fundamento en la exclusión de las dos pruebas de la Fiscalía, sin embargo, el despacho negó dicha solicitud porque no se estructuraba ninguna de las causales del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue apelada.
7. El Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 13 de diciembre de 2013 rechazó de plano el recurso interpuesto y dispuso devolver las diligencias al despacho de origen, por lo que el Juzgado 33 Penal del Circuito se declaró impedido para conocer del juicio conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Ley 906 de 2000.
8. El 12 de febrero de 2014 el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la acción y convocó a la audiencia de juicio oral, pero por inasistencia de los sujetos procesales se aplazó en distintas oportunidades.
9. El 24 de marzo de 2015 fue instalada la audiencia de juicio oral, en la que el despacho no permitió la incorporación de unos dictámenes de la Fiscalía y de la Defensa por no haber sido descubiertos oportunamente, decisión que fue recurrida en apelación.
10. El 21 de abril de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la referida decisión y ordenó la incorporación al juicio del dictamen de genética forense de la Fiscalía, pues las reglas de descubrimiento probatorio se orientan a que cada parte conozca con anticipación de las pruebas, sin que se dirijan a evitar la aducción de pruebas que una parte se haya negado a recibir aduciendo que no se tenía la calidad que aun ostenta y con la que actúa en el proceso; y también dispuso la incorporación del borrador del dictamen de psicología de la defensa, ya que pese a que el original no está disponible por inconvenientes con el profesional, en caso de superar dichos problemas, se puede obtener el documento definitivo y practicar la prueba en el juicio.
11. El Juzgado de conocimiento ha programado diferentes fechas, pero no se ha adelantado el juicio oral.
Además el proceso lo ha conocido el mismo magistrado del Tribunal en cinco oportunidades, en las que ha utilizado términos descalificatorios hacía su defensor de confianza.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 7 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a la Fiscalía 234 de Bogotá y al representante de la víctima para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 24, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tras hacer un recuento de la actuación surtida por ese despacho, indicó que negó la solicitud de preclusión de la investigación, decisión que fue recurrida en apelación, pero como fue rechazado de plano el recurso por el Tribunal Superior de Bogotá, remitió el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito por encontrarse impedido para continuar con el trámite conforme a lo previsto en el artículo 335 del Estatuto Procesal.
La Fiscal de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaciones sexuales señaló que no se encuentran afectados los derechos del acusado, pues el proceso está para iniciar el debate probatorio en el juicio oral, por lo que es prematura la solicitud de protección.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que al resolver la apelación interpuesta por la defensa frente al auto por medio del cual el Juzgado Treinta y Tres Penal accionado no permitió la incorporación de dos informes periciales de la Fiscalía y la Defensa, decidió revocar esa decisión y ordenar la incorporación de dichos dictámenes.
La representante de la víctima señaló que el accionante está atacando aspectos que pueden ser resueltos por el juez, que un Magistrado puede conocer de distintas apelaciones, y que no es la primera oportunidad que la defensa técnica formula tutela para trabar el decurso normal del proceso, lo cual es preocupante porque el perjudicado es un menor de edad.
El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, después de narrar lo acontecido en el trámite cuestionado, sostuvo que rechazó los dictámenes ofrecidos por los sujetos procesales porque el descubrimiento había sido extemporáneo, decisión que apelada fue revocada por el superior, y que fijó el 13 de mayo de 2015 para continuar con el juicio oral.
3. En sentencia de 19 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar que este no es el mecanismo para resolver la inconformidad planteada por ser un asunto que debe ser decidido al interior del proceso, pues actualmente está pendiente de celebrarse el juicio oral y el accionante puede acudir a dicha audiencia, apelar la sentencia si fuere desfavorable o interponer el recurso de casación.
Agregó que el juez de tutela no puede desplazar al ordinario, ya que afirmar lo contrario implicaría que todas las decisiones incluso las de trámite estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siendo inviable adelantar los supuestos efectos nocivos que traerá la práctica de dicha prueba en el juicio oral; y que no observaba irregularidad en el reparto al interior del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que asumió el caso un Magistrado que conoció de la primera actuación.
4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su libelo inicial e indicó que como el Tribunal acusado no contestó la tutela, debía revocarse la sentencia y que pese a que cuenta con otros medios de defensa, estos significan años de prisión y millones en gastos, pues la casación es costosa e incierta [Folios 72 a 75, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso.
En efecto, es claro que al encontrarse en curso la investigación penal que se adelanta en su contra, concretamente en fase de juzgamiento, el promotor del amparo cuenta con la facultad de controvertir las decisiones en materia probatoria adoptadas en favor del ente acusador y en desmedro suyo en la audiencia de juicio oral, momento en el cual podrá solventar los cuestionamientos que los mismos le generen, incluso contra la sentencia que se llegare a emitir si a ello hubiese lugar.
Será entonces dentro de la actuación del Juez natural que se diriman las controversias que al interior de la misma planteen por los sujetos procesales, dado que la jurisdicción constitucional no está facultada para ello.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Por último, se recuerda que en el evento que el accionante no cuente con recursos económicos para contratar un defensor de confianza, tiene la posibilidad de acudir a los servicios de la Defensoría Pública para tal fin, sin que sea admisible que alegue su privación de la libertad como un perjuicio irremediable, en tanto la misma fue dispuesta por orden judicial emitida por autoridad legítimamente constituida.
4. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ