STC 8648 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC8648-2015  

Radicación  n°. 41001-22-14-000-2015-00120-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 7 de mayo 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva negó  la acción de tutela promovida por Álvaro Medina  Álvarez, en contra del Juzgado Noveno Civil Municipal de esa  misma ciudad, vinculándose a la Célula Judicial Segunda  Civil del Circuito de esa Urbe, Banco Davivienda y Elia Narváez  Perdomo.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos a la vivienda y  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  El señor Pablo José Gómez Vargas, recibió  de la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Banco  Davivienda, la cantidad de 1430.5158 UPACS, equivalentes a  $12’675.000,oo, en calidad de mutuo, por lo que, mediante  escritura pública No. 1713 del 23 de mayo de 1996, le hipotecó  el inmueble con F.M.I. N° 200-24972 (fl. 37 cdno. 1)  

2.2.-  El crédito fue convertido a UVR y reliquidado se le aplicó  un alivio de $3’442.687,oo, en virtud de lo normado en la Ley  546 de 1999 y, él es el propietario del bien objeto de la  garantía (fls. 37 ibídem).  

2.3.-  Se dio todo el trámite del proceso, practicando pruebas  periciales que reportan un saldo a su favor, pero el juez censurado  no las tuvo en cuenta, como tampoco los abonos por el efectuados, que  fueron aportados en su momento, sino que ordenó seguir con la  ejecución y, en la sentencia «protege  al más fuerte»,  sin tener en cuenta la «mala  fe del BANCO DAVIVIENDA al NO pasar el reporte completo de los pagos  del señor ALVARO MEDINA»  (fl. 38 ib.).  

3.-  Pidió, conforme a lo relatado, se tutelen los derechos  invocados, transgredidos con el fallo emitido por el juzgado  querellado  el  10 de julio de 2014  (fls. 38 cdno. 1).  

4.-  La presente acción constitucional la conoció  inicialmente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que negó  el amparo, siendo impugnada y el Tribunal Superior de la misma ciudad  decretó la nulidad de todo lo actuado, ordenando la  vinculación de la Célula Judicial Segunda Civil del  Circuito de esa localidad, en razón a que confirmó en  segunda instancia la sentencia cuestionada, por lo que podría  resultar afectada con la decisión de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El despacho civil municipal censurado informó que el proceso  ejecutivo adelantado en ese estrado por «DAVIVIENDA  S.A., contra ALVARO MEDINA ALVAREZ y OTRA, radicado bajo el No.  2009-00429, fue remitido sal (sic) Superior en apelación de la  sentencia allí proferida, correspondiendo conocer de la alzada  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad, por lo que el  expediente hasta la fecha no ha regresado, y por tanto NO SE HA  FIJADO FECHA para remate dentro del mismo»  (fl. 51 ibídem).  

2.-  El Banco Davivienda solicitó desestimar la salvaguarda por  improcedente, para lo cual señaló que «el  señor PABLO JOSE GAMEZ VARGAS, presentó vínculos  financieros con Concasa hoy BANCO DAVIVIENDA S.A. a través de  la obligación No. 670-2- 03642-5»  pero que al incurrir en mora, fue cobrada ante el estrado reprochado  y, se inició contra el gestor por ser el actual propietario  del inmueble, donde, el funcionario de conocimiento «actuó  de conformidad a la ley al percatarse de los graves errores que  arrojó el informe pericial, toda vez que no corresponde a la  realidad ni a la normatividad legal aplicable para los créditos  otorgados en UPAC que fueron redenominados a UVR; (…), razón  por la cual, la parte demandante (…), objetó por error  grave el dictamen pericial (…), por lo que este Juzgado con el  fin de resolver esta objeción ordenó practicar nuevo  dictamen (…), el cual persiste en los errores del primer  experticio, por lo que se solicitó dentro de los términos  legales establecidos, su aclaración y complementación»  pero  el perito reitera los errores.  

Agregó  que «es  contradictorio que en los resultados de los experticios (sic)  rendidos por los auxiliares de justicia, se obtenga saldos a favor  del cliente o demandados por valor aproximado de $13.453.894,90;  cuando en el proceso siempre ha existido la certeza de que los  demandados se encontraban en mora al momento de presentar la  demanda»,  y, aunque realizaron abonos parciales a la deuda, «hasta  el 13/04/2010»  fecha de la última consignación, no se encontraban al  día, pero además no probaron el pago total de la  obligación, «razón  por la cual, los demandados no han realizado pagos en exceso a favor  de la entidad demandante y, una vez más se reitera, la  existencia de la mora en el crédito hipotecario que se  ejecuta».  

Continuó  señalando que el crédito «fue  pactado en UPAC y reliquidado en UVR por mandato de la Ley 546/99,  declarada exequible por la Sentencia C-955/00, aplicando los valores  oficiales de la UVR, publicados por el Ministerio de Hacienda en la  Resolución 2896/99 y calculando los intereses sobre el saldo  de deuda en UVR, acorde a la metodología establecida por la  Superintendencia Financiera en Circular 007/00 y la Proforma F-050  (Formato 254), de obligatorio cumplimiento para la reliquidación  de créditos hipotecarios de vivienda»  y que no es lógico que «el  perito manifieste que los $13.348.208, que calcula en su dictamen a  favor del cliente el 13/04/2010, sea causa de la «capitalización  de intereses» (…), cuando la diferencia entre capitalizar  y no capitalizar a 31/12/1999, fecha hasta la cual dicha práctica  fue legal y permitida, no superó los $15.000»  porque la sentencia C-747/99, «la  prohibió en créditos de vivienda pero no lo hizo  retroactivamente, sino que por el contrario difirió sus  efectos mientras que el Congreso expedía la respectiva ley  marco de vivienda».  

Adujo  que conforme a lo anterior, con la expedición de la Ley 546 de  1999, excluyó «la  capitalización de intereses» en  los créditos concedidos a partir de su vigencia, sin afectar  aquellos otorgados con anterioridad,  «los cuales se reliquidaban solamente para eliminar el  componente de la DTF, no la capitalización de intereses»  y, que la entidad bancaria no ha «capitalizado  intereses»  como lo aseveran los auxiliares de la justicia, y el alivio  reconocido en virtud de la reliquidación de la obligación,  aportada a la demanda, fue aplicado como lo ordena la ley.  

También  señaló que, de acuerdo con los artículos 237  numeral 6 y 241 Inciso 1° del C.P.C., que señalan la  facultad para valorar pruebas de acuerdo con las reglas de la sana  crítica, según reciente jurisprudencia del Consejo de  Estado «el  juez puede prescindir de la prueba pericial, cuando sea evidente la  carencia de fundamentos serios sobre los cuales se construyen las  conclusiones de la experticia»  y, que «las  decisiones judiciales proferidas obedecieron a motivaciones serias,  juiciosas, razonables y soportadas en la normatividad vigente sin que  se observe una decisión caprichosa o arbitraria, surtiendo las  etapas procesales que le son propias, con respeto al derecho de  defensa y debido proceso» (fl.  94 a 102 cdno. 1).  

3.-  El operador judicial de circuito vinculado señaló que  la presente tutela «tiene  por objetivo revocar la providencia del 5 de febrero de 2015, por  medio de la cual este Despacho Judicial confirmó la sentencia  dictada el 10 de julio de 2014 por el Juzgado Noveno Civil Municipal  de Neiva, negando las excepciones propuestas por la parte demandada y  en consecuencia ordenando seguir adelante con la acción  ejecutiva contra los demandados»,  porque se duele el actor de una «presunta  violación del debido proceso por desconocimiento de pruebas,  pues en su sentir ello conlleva a una violación del derecho a  tener vivienda que por demás ha pagado más de cuatro  veces»,  pero que, contrario a lo afirmado por este, «retomó  los fundamentos de la apelación que indicaba que de  conformidad a las pruebas allegadas al proceso, el a quo se sustrajo  al rigor que le imponen las mismas y por el contrario sustentó  el fallo en argumentos que se basaron en críticas a la prueba  por él legalmente ordenada y practicada».  

Seguidamente  expuso que se «halló  en esta instancia, que dentro de las pruebas el juez de primera  instancia solicitó al demandante allegar el historial del  crédito, luego de aportado dicho documento, encontró  que era confuso en razón a que no se discriminaban con los  abonos qué valores se imputaban a capital y cuales a  intereses, luego decretó de manera oficiosa dictamen pericial»  con el propósito de «establecer  a partir de los abonos realizados, los valores que se imputaban a  capital y a intereses, dictamen que no resolvió el desasosiego  del operador judicial, pues desbordó el límite  establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código  de Procedimiento Civil al realizar la liquidación del crédito  y no haber sido controlado oportunamente por el juez, desacierto que  conllevó a corregirlo en la sentencia, situación  reprochada por la parte demandada».  

Continuó  señalando que el juez a  quo  encontró «probados  los yerros endilgados por el demandante, toda vez que las  liquidaciones del crédito se practicaron aplicando sistema de  amortización en pesos, cuando en la base del recaudo fue  pactada en UPAC, por lo que tenían que reliquidarse en UVR en  atención al artículo 38 de la ley 546 de 1999, que  indica que obligación pactada en UPAC debía expresarse  en UVR»  y que, se «resaltó  otro error grave al aplicar a la reliquidación del crédito  en pesos, el Alivio, el cual es producto de la comparación del  UPAC y la UVR, diferencia a la cual el banco debó (sic)  aplicarlo al crédito, como en efecto sucedió, luego al  considerar lo establecido por el auxiliar de la justicia implicaba  doble pago, el aplicado por el pago y el liquidado por el perito, lo  anterior desatendiendo los parámetros de la ley 546 de 1999».  

Agregó  que ese despacho tuvo en cuenta que «el  a quo resaltó los yerros de los dictámenes periciales,  el primero ordenado de manera oficiosa y el segundo habido como  prueba para demostrar el error endilgado por el demandante, para  concluir que de manera alguna el juez de primera instancia al rigor  que le imponen las pruebas como lo reprocha el demandante, puesto que  analizó los dictámenes de conformidad con las reglas  previstas en el artículo 241 del Código de  Procedimiento Civil»  lo que llevó a confirmar la sentencia del a  quo,  pues «los  argumentos del recurrente eran contrarios a la realidad procesal».  

De  otro lado, señaló que el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva en providencia del 21 de abril hogaño,  «resolvió  impugnación del fallo dentro de la acción de tutela  instaurada por el señor ALVARO MEDINA ALVAREZ contra esta  Dependencia y el Juzgado Noveno Civil Municipal, declarando  improcedente la acción de tutela por existir temeridad al  existir otra sentencia con identidad en las partes, hechos y  pretensiones contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva»  (fls. 132 y 133 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Corporación  negó la salvaguarda, por considerar que  existió temeridad, «ante  la presentación simultánea, de mala fe de dos o más  solicitudes»,  para lo cual tuvo en cuenta que a través del presente  mecanismo constitucional, «el  accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el  10 de julio de 2014 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva,  mediante la cual, ordenó seguir adelante la ejecución  en su contra, decisión que fue confirmada por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Neiva en fallo calendado 5 de febrero  del año en curso»,  pero que, «promovió  otra acción de tutela que fue declarada improcedente por  temeridad ante la existencia de otra acción con identidad de  partes, hechos y pretensiones».  

Que  así, «[c]onfrontadas  las particularidades del presente caso, con las que dieron lugar a la  acción de tutela promovida por el actor el 7 de abril de 2015  que originó la sentencia proferida el 21 de los mismos mes y  año por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia  Laboral de esta Corporación, cuya copia aparece a folios 134 a  138, se concluye que:  i) Existe identidad de  partes, accionante y accionada, pues aunque la acción de  tutela bajo examen se dirigió sólo contra el Juzgado  Noveno Civil Municipal de Neiva, y la decidida por la Sala Cuarta de  Decisión Civil Familia Laboral, se promovió contra  dicho Juzgado y el Segundo Civil del Circuito de Neiva, en la  presente acción, tras decretarse la nulidad de lo actuado ante  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, despacho que había  asumido el conocimiento de la solicitud de tutela, se ordenó  la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Neiva, dado que al haber confirmado la sentencia cuestionada, podría  resultar afectado con la decisión de tutela», donde,  aunque la parte accionante tenía conocimiento de la decisión  emitida en segunda instancia por el Juzgado  Segundo Civil  del Circuito de Neiva el 15 de febrero de 2015, dado que la solicitud  de tutela fue presentada el 6 de marzo de 2015,  «omitió  exponer dicha circunstancia en la acción de tutela aquí  estudiada».  

Seguidamente  señaló que «[t]ambién  existe identidad fáctica y de pretensiones, pues en las dos  solicitudes de tutela se alega que los juzgados accionados vulneraron  los derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo hipotecario  promovido por el Banco Davivienda en su contra al haber ordenado  seguir adelante la ejecución, pese a que los dictámenes  periciales recaudados al interior del proceso, arrojaban un saldo a  favor del demandado, aquí accionante, razón por la  cual, se pretende dejar sin efecto las sentencias proferidas en  primera y segunda instancia, por los Juzgados Noveno Civil Municipal  de Neiva y, Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  respectivamente».  

Continuó  el análisis manifestando que, se observa que la acción  de tutela bajo estudio «fue  promovida primero que la que decidida por la Sala Cuarta de Decisión  Civil Familia Laboral de esta Corporación»,  por lo que, lógicamente no había lugar a explicación  de justificación del gestor para solicitar el amparo; sin  embargo, «sí  resulta extraño que la parte accionante hubiese omitido  exponer en su solicitud de tutela, que la sentencia cuestionada había  sido conocida y confirmada en segunda instancia por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Neiva, circunstancia que, como se  explicó, indujo a que se decretara la nulidad de lo actuado  ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, para que se  vinculara al mentado despacho judicial, lo que a su vez alteró  la competencia para conocer en primera instancia de la presente  acción constitucional, por lo que, a la fecha no existe  decisión de fondo al respecto».  

Así  concluyó que en el sub  examine,  «estamos  frente al último de los eventos descritos por la  jurisprudencia constitucional en los cuales se configura únicamente  temeridad, ante la presentación simultánea de mala fe  de dos o más solicitudes de tutela que exhiben la triple  identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito  a cosa juzgada».  

Para  finalizar sostuvo que, «teniendo  en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, al verificarse que la misma acción  de tutela se presenta por la misma persona ante varios jueces o  tribunales, se deben rechazar y decidir desfavorablemente todas las  solicitudes» y  «si bien las dos acciones de tutela fueron promovidas por el  mismo accionante, lo hizo a través de distintos apoderados  judiciales, como se constata del cotejo de los escritos de tutela que  obran a folios 37 a 40 y, 141 a 142 del expediente, por lo que, no  hay lugar a imponer al profesional del derecho que actúa en la  presente acción, la sanción de que trata el inciso  segundo del citado artículo 38»  (fls.  144 a 147 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del actor aduciendo que el Tribunal a  quo  «no  tenía competencia para conocer y fallar esta tutela, (…)  porque nunca el accionante presento (sic) tutela en contra del  Juzgado Segundo Civil del Circuito»  y que el hecho de haber decretado una nulidad, no suplía este  requisito. Igualmente, que el fallador no tenía el suficiente  acervo probatorio para decidir de fondo, porque no solicitó  «las  fotocopias del expediente en su totalidad con miras a hacer un Juicio  de valoración constitucional»  y que «saca  conclusiones tales como «que el peritaje fue solicitado para  verificar los abonos hechos por el demandado». Lo que es  absolutamente falso, peligroso y extemporáneo para la decisión  en derecho»,  por lo que la sentencia sigue «siendo  violatori[a] al debido proceso en el sentido que va en contra de lo  probado»  (fl. 154 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas  allegadas, observa la Corte,  que respecto a la petición de amparo de que aquí se  trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el  querellante  simultáneamente instauró otra acción  de tutela que dirigió también contra el juzgado que  resolvió la segunda instancia de la sentencia reprochada,   fundamentada  en los mismos hechos y con idéntica pretensión,  esto es, que se revoque la decisión que dispuso seguir  adelante la ejecución  dictada dentro del juicio hipotecario  que el Banco Davivienda presentó en su contra,  solicitud que negó la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante resolución  de 21 de abril de 2015 (rad. No. 2015-00099-00).  

No  sobra recordar que en dicho  fallo la citada Corporación señaló sobre la  referida reclamación del gestor que:  

«[a]l  analizar la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva,  con fecha del 20 de marzo de 2015 en el proceso 2015-00057-00, la  Sala observa que se presenta identidad en los hechos alusivos a la  sentencia que le fue desfavorable porque el juez hizo caso omiso de  la prueba pericial aportada; tienen en común las pretensiones  que se tutelen sus derechos a la administración de justicia y  a una vivienda digna; el accionante es el mismo, pero solo se impetró  contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, es decir, hay una  aparente diferencia en las partes. Se resalta que es aparente, pues,  aunque no accionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Neiva, en las pruebas relacionadas se encuentra la sustentación  al recurso de apelación suscrita por el Dr. JUAN GALVIS TELLES  (sic) y en el análisis del caso concreto hecho por el juez de  conocimiento, resalta que es extraño que la acción  constitucional no se hubiese dirigido contra el citado Juzgado, pues  para el momento en que presentó la acción el 6 de marzo  de 2015, ya se había proferido fallo de segunda instancia».  

Así  mismo resaltó que  «[e]n  la presente tutela, el accionante mediante apoderado anexa como  prueba la sentencia del Juzgado Segundo del Circuito de Neiva  calendada el 5 de febrero de 2015, confirmando de ese modo que tenía  conocimiento de dicha providencia para cuando dio entrada a la  primera tutela y quedando evidente que ocultó información  en la misma, como también lo hizo en la actual acción  al manifestar bajo juramento que no había interpuesto ninguna  otra por este caso».  

Concluye  entonces que, «a  juicio de la Sala, a pesar de la información reservada y/o  amañada en cada acción, queda demostrado que entre las  demandas de tutela citadas se presenta identidad en las partes, los  hechos y las pretensiones, aspecto que hace improcedente la solicitud  de amparo constitucional; además que al ocultar información  y manifestar que no ha interpuesto otra tutela por lo mismo,  configura actuación de temeridad y mala fe, conforme  jurisprudencia supra citada, trae como consecuencia jurídica  la declaración de improcedencia».  

2.  Resulta palmario, entonces, que el gestor, a través de este  mecanismo excepcional aduce las mismas «irregularidades»  en las que presuntamente incurrió la autoridad judicial  accionada, las que ya fueron definidas en la citada providencia,  rayando en un eventual abuso del ejercicio de la acción de  tutela.  

Ahora  bien, cierto es que la acción de amparo fue dirigida por el  querellante únicamente contra el Juez 9° Civil Municipal  de Neiva, pero dado que se censuró la sentencia del proceso  hipotecario que definió la instancia, la que fue confirmada  por la Célula Judicial Segunda Civil de Circuito de la misma  ciudad, palmario era que al trámite debía vincularse a  dicho estrado, por lo que fue acertada la decisión del  Tribunal a  quo en  tal sentido, por lo que la impugnación que se formula por tal  hecho no tiene vocación de prosperidad.  

«(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial (…)» (CSJ  STC, 21 oct. 2009, Rad. 01841-00, citada en la STC, 24 feb. 2014,  Rad. 00517-01, y STC, 25  Sep. 2014, Rad.  02073-00)  

En  punto del tema, la Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que:  

«el  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T.  No. 0010-00, 3 de mayo de 2002)…  (reiterada,  entre otras, CSJ STC 24 Feb. 2006, rad. 2006-00171-00, CSJ STC 28  Oct. 2009 y 5 Feb. 2010, rads. 02092-01  y 00180-01, CSJ 4 May. 2012,  rad.  2012-00581-01).  

3.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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