STC 8657 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8657-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01380-00  

(Aprobado en  sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Segundo Isidoro Medina  Patiño en frente de la Fiscalía Séptima Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se vinculó  a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada  dentro de la investigación penal adelantada contra Claudia  Patricia Cuenca Mantilla, Paco  Alfredo Bravo Ocaña, Juan Carlos Páez Ayala, Alejandro  Gartner Escobar y Jhon Paul Rubio Cortés a quienes se les  imputaron los delitos de falsedad en documento público, estafa  agravada y  fraude  procesal, y Luis Carlos Moreno Pineda por las conductas de hurto  agravado, extorsión y el penúltimo de los de marras.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.2.-  Por ello, contrató «la  asesoría financiera del experto Jhon Paul Rubio Cortés  quien aconsejó ceder este contrato financiero a otra entidad  fiduciaria; y así fue como el mismo Rubio Cortés  consiguió la entidad Alianza Fiduciaria S. A., [la cual]  accedió a recibir el mencionado contrato fiduciario de  garantía»,  móvil por el que conjuntamente con su esposa le otorgaron un  poder especial para tal fin.  

2.3.-  A su vez, el mentado mandatario, «haciendo  uso indebido del poder que [ellos] le habían conferido […]  única y exclusivamente para realizar la cesión de la  posesión contractual de la fiducia de garantía, se  confabul[ó] con los representantes legales de Fidubancoop,  Alianza Fiduciaria S. A. y Megabanco, representado por Helm Trust S.  A. y con el pretexto de hacer una modificación contractual a  la cesión en comento, le d[ieron] una connotación a  Megabanco de ser único acreedor vinculado al patrimonio  fiduciario»  de ellos, suscribiendo la Escritura Pública Nº. 2492 del  12 de junio de 2001 de la Notaría Primera del Círculo  de esta urbe.  

A  secuela de tal artificio instauró denuncia penal por los  delitos de falsedad en documento público, estafa agravada y  fraude procesal, avocando conocimiento finalmente la Fiscalía  106 Seccional de esta capital, quien «decidió  darle el impulso procesal que legalmente le correspondía»,  además vinculó mediante indagatoria a John Rubio  Cortés, Alejandro Garnet Escobar, anterior representante   legal de Alianza Fiduciaria S. A., Claudia Patricia Cuenca Mantilla,  exliquidadora de Fidubancoop, Juan  Carlos Páez Ayala,  exrepresentante de Helm Trust S.A. y a Paco Alfredo Ocaña.  

2.4.-  El «nuevo  impulso procesal que se le estaba dando a esta investigación,  mortificó  y motivó el descontento de los abogados de  los procesados y de los apoderados judiciales del Banco Megabanco  (hoy funcionado al Banco de Bogotá), Alianza Fiduciaria S. A.,  Helm Trus (hoy Helm Financiera S. A.)  [quienes fueron vinculados]  como terceros civilmente responsables»,  obteniendo finalmente que el Fiscal General de la Nación, en  razón de las quejas que formularon, en Resolución de 13  de marzo de 2013, ordenará el cambio de radicación.  

2.5.-  Por ende, «la  investigación fue asumida por la Fiscalía Segunda  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, [que] después  de más de seis meses de estudio del respectivo expediente,  produjo un Auto Interlocutorio del 08 de octubre de 2013, declarando  la preclusión de la investigación a favor de todos y  cada uno de los sindicados y por la totalidad de los delitos»,  determinación que fue revocada por la fiscalía de  segunda instancia al desatar el recurso de apelación que  interpuso y, le ordenó a la a  quo  «continuar  con su labor investigativa».  

2.6.-  El 21 de noviembre de 2014, la funcionaria instructora «resuelve  la situación jurídica de los procesados, decretando la  extinción de la acción penal por prescripción,  respecto de los delitos de falsedad material en documento público  y estafa agravada»  y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, «como  presuntos infractores»  del punible de «fraude  procesal»,  decisión que recurrió en alzada.  

2.7.-  Sin embargo, la fiscalía acusada, el 13 de marzo de 2015,  confirmó dicha resolución sin tener en cuenta sus  «argumentos  de desacuerdo»,  desconociendo lo establecido por el precepto «204  de la [L]ey 600 de 2000»  comoquiera que los rebates atinentes «con la  detención de los procesados por los delitos de falsedad en  documento público y fraude procesal, especialmente este último  delito, no le merecieron […] un solo renglón»,  acaeciendo que así «dejó  de pronunciarse sobre e[s]as conductas punibles».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que  se le ordene a la enjuiciada «adicionar  su proveído interlocutorio del 13 de marzo de 2015, dentro del  radicado 13657-7 decidiendo sobre los solicitado en el recurso de  apelación, interpuesto […] en [su] condición de  parte civil, y relacionado con la detención preventiva de los  procesados por los punibles de falsedad en documento público y  fraude procesal».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  fiscalía querellada acotó, en suma, que en anterior  ocasión se formuló por parte del abogado del petente  una invocación de amparo «en  los mismos términos y pretensiones»  por lo que este «falta  a la verdad»  al señalar que no ha «propuesto  acción de tutela por estos hechos y circunstancias  procesales»,  amén que la «decisión  de segundo grado simplemente se limitó a confirmar  parcialmente»  la de primera instancia «en  cuanto se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de los  sindicados y a revocar la prescripción de la acción en  cuanto al delito de estafa».  

La  dependencia instructora a  quo  convocada sostuvo, en compendio, que «no  se han vulnerado los derechos de los intervinientes»  en la instrucción, aparte que «los  mismos han contado y cuentan con mecanismos procesales que les  permitieron y les han permitido ejercer sus derechos a la  contradicción, al acceso a la administración de  justicia y por ende al debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.- Observada la  censura planteada resulta evidente que el reclamante al estimar que  se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal específica de procedibilidad por decisión  sin motivación, enfila su inconformismo contra la Resolución  de 13 de marzo de 2015, mediante la cual la fiscalía encartada  desató el recurso vertical por él interpuesto contra la  de 21 de noviembre de 2014 que resolvió situación  jurídica en la actuación punitiva en que se hizo parte  civil, a secuela de haber omitido pronunciarse en punto de los  precisos argumentos expuestos acerca de los punibles de falsedad en  documento público y fraude procesal.  

3.-  Conforme a las acreditaciones arrimadas, se  vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto  que ahora concita la atención de la Sala:  

3.1.-  Resolución de 21 de noviembre de 2014, proferida para  «resolver situación  jurídica» por  la autoridad de indagación convocada, a través de la  que decidió: «Primero.-  Decretar la extinción  de la acción  penal por  prescripción  en  el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o  del artículo 82 del Código Penal conforme se expuso  respecto de […] Paco  Alfredo Bravo Ocaña, Juan Carlos Páez Ayala, Claudia  Patricia Cuenca Mantilla, Alejandro Gartner Escobar y Jhon Paul Rubio  Cortés,  por  los delitos de falsedad  material en documento público y estafa agravada,  conforme  las razones fácticas y jurídicas que dan cuerpo a esta  decisión.  Segundo.-  Abstenerse de imponer medida de aseguramiento en  contra de […] Juan  Carlos Páez Ayala, Claudia Patricia Cuenca Mantilla,    Alejandro   Gartner   Escobar [y]   Jhon   Paul Rubio Cortés,  como  presuntos infractores de los delitos de fraude  procesal, bajo  los mismos presupuestos analíticos expuestos. Tercero:  abstenerse de imponer   medida de aseguramiento en  favor de […] Luis  Carlos Moreno Pineda, de  acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión  por los delitos de estafa  agravada, hurto agravado y extorsión»  (fls. 29 a 81).  

3.2.-  Recurso de apelación planteado por el censor en contra de la  determinación de marras, en el que, entre otras cosas, adujo  que «[e]n  relación con el delito de falsedad material en documento  público, tenemos que reconocer que en efecto, ya operó  el fenómeno de la prescripción, dejando  la constancia procesal que este delito se prescribió por un  actuar negligente de los funcionarios públicos adscritos a la  Fiscalía General de la Nación».  

Así  mismo, relativo al «fraude  procesal»,  predicó que «[l]o  primero  que podemos decir sobre esta figura delictiva es que se constituye en  una falsedad con relación a una actuación procesal,  judicial o administrativa y puede ser realizada por cualquier  persona. No  es un delito de resultado sino de mera conducta o conducta  permanente, lo que significa que permanecen en el tiempo mientras  perdure el engaño»,  agregando que «el  delito  de fraude procesal se materializa cuando se realiza en una actuación  judicial o administrativa pero no notarial, pues los notarios no  administran justicia ni tampoco tienen la calidad de autoridades  administrativas»,  motivo por el que, continuó aduciendo, «[e]n  el presente asunto la realización del delito de fraude  procesal se configura o se tipifica en el momento en que se realiza  el registro de la [E]scritura [P]ública No. 2492 del 12 de  junio del 2001; registro que se hace para hacer la transferencia  precaria del dominio de los bienes inmuebles entregados bajo el  contrato fiduciaria de garantía y el término de  prescripción iniciará a contarse a partir de la fecha  en que judicialmente la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá  ordenó la nulidad de la citada [E]scritura 2492 del 12 de  junio del 2001, al igual que la cancelación de los  correspondientes registros en las oficinas de Instrumentos Públicos»  (fls. 82 a 99).  

3.3.-  Resolución de 13 de marzo del año que avanza, por la  que la fiscalía  querellada decidió: «PRIMERO:  No  declarar desierto el recurso de apelación, conforme se dejó  sustentado en el numeral 6.2. de la parte motiva. SEGUNDO:  REVOCAR  el  numeral primero  de  la decisión impugnada alusiva a la prescripción de la  acción penal respecto de los delitos de falsedad en documento  privado y estafa, debiéndose continuar con la investigación,  conforme a lo indicado en el numeral 6.3., de la parte motiva.  TERCERO:  CONFIRMAR los  numerales  segundo  y  tercero  de  la parte resolutiva a través de los cuales se  abstuvo  de imponer medida  de aseguramiento a  los señores  Juan  Carlos  Páez Avala, Claudia Patricia Cuenca Mantilla,  Alejandro  Gartner  Escobar[,]  Jhon  Paul  Rubio Cortés, Paco  Alfredo  Bravo Ocaña y  Luis  Carlos Moreno Pineda,  por  las razones expuestas en el numeral 6.4. de  la  parte motiva y en lo que fue materia de impugnación. CUARTO:  Contra la presente resolución no procede recurso alguno, sin  embargo, por la secretaría administrativa del fiscal  a  quo  se  procederá a [la] notificación [de] los sujetos  procesales  atendiendo  a lo dispuesto en la sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002,  emanada de la Corte Constitucional».  

En  tal asentó, luego de reseñar que el petente adujo en la  impugnación, entre diversos aspectos, que «[a]cerca  del delito de fraude procesal dice […] que esta figura se  constituye en una falsedad con relación a una actuación  procesal, siendo de mera conducta y que en el asunto que nos ocupa se  tipificó en el momento en que se realiza el registro de la  [E]scritura 2492 el 12 de junio de 2001 y el término de  prescripción debe empezar a contar desde el día en que  la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá ordenó su  nulidad y la cancelación de los registros»,  que no había lugar a declarar «desierto  el recurso»  ya que no obró la «indebida  o inadecuada argumentación o sustentación»  de la apelación propuesta, cual fue el señalamiento del  abogado de los procesados.  

Luego  de lo acotado, y ocupándose del tema de la «prescripción»,  afirmó que tal «será  el segundo tema a abordar para verificar si de resultar prescrita la  acción, por sustracción de materia la delegada se vería  relevada en hacer pronunciamiento alguno de fondo sobre el asunto»,  tópico en punto del que se manifestó sobre el «delito  de falsedad en documento privado»,  determinando que «[c]on  relación a este punible, se conoce que éste fue objeto  de decisión por parte de la Fiscalía Seccional Séptima  de San Juan de Pasto Nariño, cuando decidió inhibirse  de abrir investigación. Basta revisar el contenido de la  resolución inhibitoria, para destacar los argumentos que tuvo  en cuenta la Fiscalía Seccional para en ese momento abstenerse  de abrir investigación penal por el presunto delito de  falsedad en documento privado»,  laborío luego del cual asentó que «[r]esulta  entonces claro, que el punible de falsedad denunciado ya fue objeto  de decisión jurisdiccional, asunto archivado, previo debate,  luego no puede ser objeto de pronunciamiento nuevamente por la vía  de la prescripción, toda vez que aquella decisión que  abordó el tema de la atipicidad de la conducta respecto del  delito de falsedad denunciado ya hizo tránsito a cosa juzgada,  material y formal y goza de la presunción de acierto y  legalidad. Por ende no podría la primera instancia ni menos  ésta delegada revivir un tema debidamente zanjado que se  presume goza de la inviolabilidad  e intangibilidad  de  las decisiones judiciales frente a una determinada forma de resolver  un asunto sometido a consideración de los jueces».  

Por  lo propio, adujo que «[d]e  ahí que no resulte procedente pronunciarnos en ningún  sentido sobre la prescripción de la acción penal por  ese delito y en consecuencia, no le asiste interés al  recurrente para alegarlo pues la prescripción de la acción  penal no ocurrió por cuenta de la fiscalía, sino que  sencillamente sobre dicha conducta ya hubo pronunciamiento anterior,  conforme a la razón antes mencionada».  

A  esas cotas, se manifestó sobre el «delito  de estafa agravada»  determinando que «la  instancia ningún análisis  hizo respecto del momento consumativo del delito de estafa,  es  decir, no se refirió al momento de partida o consumativa del  posible desvalor de acción para de allí partir a  contabilizar el término prescriptivo de la acción»,  circunstancia por la que «de  conformidad con el contenido del artículo 84 de la [L]ey 599  de 2000, y considerando hipotéticamente -se reitera- que se  está en presencia de una conducta instantánea, frente  al momento en que, según la denuncia, se pretendió  defraudar a los fideicomitentes, tenemos bajo esa premisa que el  término de la prescripción de la acción penal  debe empezarse a contabilizar a partir de la presentación de  la demanda ejecutiva, esto es, el 9 de noviembre de 2004, […]  al presente, refleja el transcurso de diez (10) años, cuatro  (4) meses y dos (2) días, lo que permite concluir que la  acción penal no ha prescrito».  

Tras  así enunciar, y ocupándose de la «definición  de  situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva»,  predicó  que «le  asiste razón a la funcionaría de primera instancia para  descartar, por el momento, cualquier juicio de responsabilidad para  los indagados»,  en tanto que «[l]a  decisión que ha causado descontento en el censor, es la  motivación del funcionario de primera instancia para  abstenerse de decretar medida de aseguramiento en contra de los  indagados al considerar inexistente el hecho denunciado y la posible  autoría y participación de los mismos. Los hechos, sin  lugar a dudas, objetivamente están constituidos por la  existencia de un negocio de naturaleza civil, consistente en la  constitución de una fiducia en garantía elevada a  escritura pública en el año de 1994, a través de  la cual se entregaron unos bienes inmuebles de propiedad de los  denunciantes, para la conformación de un patrimonio autónomo  tendiente a garantizar una obligación por ellos previamente  contraída. Esta relación jurídica completamente  válida en la esfera de los negocios privados fue la que se  materializó en la escritura ya multicitada con todas sus  modificaciones entre los Medina y Fidubancoop».  

A  raíz de la liquidación de esta última, siguió  diciendo, «se  hizo necesaria la cesión del negocio fiduciario, habida cuenta  de la existencia de unas acreencias, pagarés y garantías  suscritos por los denunciantes. Situación ésta  reconocida por la instancia luego del análisis probatorio  existente».  

Por  ende, relevó, el «problema  jurídico planteado es si a través de la cesión  realizada por Fidubancoop y ratificada por el apoderado de los  denunciantes, hubo extralimitación por parte de aquellos que  redundó, entre otros, en la lesión al bien jurídico  tutelado del patrimonio económico si a raíz del proceso  que se tramitó en el Juzgado 33 Civil del Circuito de  Bogotá  en contra de los presuntos afectados se pretendió ejercer  constreñimiento en contra de estos para despojarlos de altas  sumas de dinero so pena de hacer efectiva la garantía  fiduciaria».  

Por  ello, sostuvo, «en  criterio del a  quo la  cesión  fue legal y quienes intervinieron en aquélla lo hicieron de  acuerdo al ordenamiento jurídico que rige ese tipo de  negocios. En otras palabras, según la primera instancia, hasta  el presente momento procesal no existe prueba que demuestre que a  través de la cesión del contrato de fiducia mercantil  se defraudó a los fideicomitentes, conclusión  compartida por esta instancia».  

Después  de expresar el conjunto de razones por las que estimó no  hallar mérito para imponer «medida  de aseguramiento»,  entre otras, que «en  criterio del a  quo  la cesión  fue legal y quienes intervinieron en [el ajuste de la garantía  fiduciaria] lo hicieron de acuerdo al ordenamiento jurídico  que rige ese tipo de negocios. En otras palabras, según la  primera instancia, hasta el presente momento procesal no existe  prueba que demuestre que a través de la cesión del  contrato de fiducia mercantil se defraudó a los  fideicomitentes, conclusión compartida por esta instancia»,  habida cuenta que «todo  indica que a raíz de la liquidación de Fidubancoop  resultó necesario acudir a la figura de la cesión a fin  de realizar modificaciones que en últimas no alteraron la  esencia del contrato en sí mismo pero que resultaban  necesarias para las partes intervinientes»,  aparte que «resultaba  completamente lícita la cesión del contrato de fiducia  mercantil, aquí realizada, por encontrarse regulada, no sólo  en el código civil sino también en el artículo  887 ss del código de comercio, sin que por el momento, de lo  hasta ahora revisado, se pueda emitir censura frente a la actuación  efectuada por los aquí indagados».  

Parejamente,  manifestó  que «[a]sí  las cosas y para no entrar en mayores elucubraciones, se considera  que no se encuentra[n], por el momento, indicios graves que  comprometan la responsabilidad de los sindicados en los delitos  endilgados, tal y como lo exige el artículo 356 del C. de P.  Penal y bajo esos parámetros debemos entrar a confirmar la  decisión de primera instancia por ajustarse a los  requerimientos exigidos por la Ley y la Constitución»  (fls. 100 a 134).  

4.-  Antes que otra cosa, cumple relevar que si bien en anterior  oportunidad se promovió una acción de semejante talante  con base en similares hechos y efectuándose análogas  deprecaciones, lo cierto es que como la misma la formuló Luis  Jeremías Peña Benavides, esta Sala, en sentencia de 21  de mayo de 2015, denegó dicha formulación al acotar que  «conforme  a la jurisprudencia citada, el quejoso no puede solicitar a través  de este mecanismo constitucional la protección de sus derechos  fundamentales que considera vulnerados por la fiscal encartada porque  las decisiones judiciales que reprocha se adoptaron en un trámite  donde actúa como apoderado y no como parte ni interviniente»  (CSJ STC6088-2015, 21 may. 2015, rad. 00910-00).  

Por supuesto,  que en manera alguna se impide el pronunciamiento de fondo en ese  asunto, pues el aquí tutelista es persona distinta a la atrás  mentada, lo que de suyo apareja que no obre «cosa  juzgada constitucional»  en este evento, como tampoco la temeridad argüida.  

5.-  Escrutada  la resolución de segundo grado censurada, es decir, la de 13  de marzo de 2015, denota  la Corte que la transcrita decisión de la fiscalía  enjuiciada no incurrió en la causal de procedibilidad  constitucional enrostrada, habida  cuenta que si bien cejó  pronunciarse explícitamente acerca del preciso basamento en  que el peticionario sustentó su recurso de apelación  relativamente a lo determinado acerca del delito de «fraude  procesal»,  lo cierto es que sí dio a conocer, suficientemente, los  motivos por los cuales no estimó del caso infirmar la  determinación de no imponerse medida de aseguramiento a los  allí procesados que, en últimas, era el alcance que  buscaba lograr el rebate al efecto enfilado, esto es, que ese laborío  logró exponer, al pronunciarse sobre el medio impugnativo de  alzada que resolvió, el conjunto de razones por las cuales no  eran de recibo los diversos argumentos con que el tutelista rebatió  la declaración que en primera instancia se hiciera referente  al aludido tópico, lo cual está acorde al artículo  204 de la Ley 600 de 2000, compendio legal este que regula el sub  lite,  habida cuenta que no encontró reunidos los presupuestos de la  norma 356 ejúsdem,  esto es, la presencia de al menos «dos  indicios graves».  

Lo  propio se predica de lo determinado en torno al punible de «falsedad  en documento público»  por cuanto que en la sustentación de la apelación lejos  de señalarse algún reproche lo que se indicó fue  que «[e]n  relación con el delito de falsedad material en documento  público, tenemos que reconocer que en efecto, ya operó  el fenómeno de la prescripción, dejando  la constancia procesal que este delito se prescribió por un  actuar negligente de los funcionarios públicos adscritos a la  Fiscalía General de la Nación»,  siendo que referente a la segunda parte de la proposición  fueron dadas las razones por las que se estimó no era valedera  su fundamentación, al predicarse que la «decisión  que abordó el tema de la atipicidad de la conducta respecto  del delito de falsedad denunciado ya hizo tránsito a cosa  juzgada, material y formal y goza de la presunción de acierto  y legalidad. Por ende no podría la primera instancia ni menos  ésta delegada revivir un tema debidamente zanjado que se  presume goza de la inviolabilidad  e intangibilidad  de  las decisiones judiciales frente a una determinada forma de resolver  un asunto sometido a consideración de los jueces».  

Por  demás, cumple señalar que los demás pilares de  la motivación que desplegó la fiscalía  enjuiciada para sustentar su sentido decisorio, a más de no  haber sido erosionados con los predicamentos expuestos para fincar el  amparo, lograron mantenerse incólumes luego de la auscultación  constitucional, con lo cual, por lo mismo, la resolución  censurada se sustenta en todos ellos, por lo que no hay lugar a  removerla del litigio en que fue dictada, según ahora se  pretende.  

6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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