STC 8808 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8808-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00199-01  

(Aprobado  en sesión de  ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta respecto del fallo de 20 de abril de  2015, proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá que concedió el amparo de  Luz Stella Salazar de Muñoz, en nombre propio y como agente  oficiosa de Luz Marina Mora Hernández, frente al Juzgado  Catorce de Familia de esta ciudad, con vinculación del Juzgado  Tercero de Familia de Descongestión de la localidad, el  Defensor y Procurador de Familia, Luz Helena Bravo de Sarmiento, Flor  Alba Mora Hernández, Heblyn López García y Clara  Lucía Goenaga Guarnizo.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  directamente, la censora reclamó para ella y Luz  Marina Mora Hernández,  declarada judicialmente interdicta, la protección de los  derechos al debido proceso, integridad física y personal e  igualdad.  

2.  Atribuye  la vulneración a la designación de  Luz Helena Bravo Castro como  «curadora  interina»,  dentro de  la remoción  de Flor Alba Mora Hernández como guardadora de de  Luz  Marina, adelantada por Celmira Mora Hernández en favor de  aquella.  

3. Como  fundamento expuso los hechos que seguidamente se compendian (folios  29 al 33):  

3.1.-  Que conoce a las hermanas Celmira, Flor Alba y Luz Marina Mora  Hernández hace más de cinco (5) años por  vecindad.  

3.2.-  Que  en todo ese tiempo ayudó con los cuidados de Luz Marina, pues,  además de la invalidez, tiene setenta y cuatro (74) años  de edad.  

3.3.-  Que Celmira inició el trámite de  jurisdicción voluntaria ante la renuncia de Flor Alba,  solicitó su nombramiento y el de Luz Stella Salazar de Muñoz,  como suplente, ante sus continuos viajes al extranjero.  

3.4.-  Que el Juzgado Catorce de Familia designó provisionalmente a  Luz Helena Bravo, que fue contratada por Celmira para vivir con la  enferma por cuatro (4) meses, y no tiene las condiciones para asumir  el cargo ya que omitió la atención y ocasionó  enfrentamientos entre los parientes, por lo cual tuvo que ser  trasladada al hogar de paso donde actualmente reside.  

4.  Pretende que se revoque la providencia atacada y se le entregue a  ella la custodia de la adulta mayor.  

II  RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Catorce de Familia no rindió informe porque el  expediente no se encontraban en su despacho (folio 38).  

2.-  El Tercero de Familia de Descongestión manifestó que  avocó conocimiento el 10 de abril de 2015, y, sin argumentar  nada, envío el expediente para que fuera inspeccionado (folio  41).  

3.-  Los restantes vinculados guardaron silencio.  

Accedió al  resguardo porque se desatendió la prueba incorporada en el  diligenciamiento y no se analizaron los actos denunciados «tendientes  a demostrar que la integridad, tanto personal como patrimonial de Luz  Marina Mora, podrían estar en riesgo bajo el cuidado y  administración de Luz Helena Bravo».  En  consecuencia, declaró sin valor ni efecto el auto del 8 de  septiembre de 2014, a fin de que se reexaminara lo resuelto «sin  perjuicio de que pueda arribar a la misma conclusión».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  propuso  la libelista argumentando que no se debió dejar a  discrecionalidad de la autoridad encartada la posibilidad de convocar  nuevamente a Luz  Helena Bravo Castro, quien no reúne las calidades para  desempeñar la función encomendada  (folio 76 a 78).  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- Si bien  transcurrió un holgado lapso entre la fecha en que se dictó  el fallo de primera instancia (20 abr. 2015) y el presente  pronunciamiento, ello obedeció a que el Tribunal solicitó  información a la compañía de Servicios Postales  Nacionales 4/72 para verificar la oportunidad del reproche (folio  80).  

2.- El conflicto  se centra en precisar si el juzgado cuestionado incurrió en  transgresión de las citadas prerrogativas al proveer a Luz  Helena Bravo Castro como  «curadora  interina»  de Luz  Marina Mora Hernández,  sin indagar sobre las acusaciones respecto de la idoneidad de  aquella.  

3.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos al  instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política;  la excepción a ello, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, aparece en los eventos donde resultan ostensiblemente  arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configure una «vía  de hecho»,  y siempre que el afectado acuda en un término razonable y no  tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos  para conjurar la lesión.  

4.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

            

1. Que Luz Marina          Mora Hernández fue declarada con «discapacidad mental          absoluta» y se otorgó la calidad de «curadora»          a Flor Alba Mora Hernández (14 dic. 1992), folios 354 a 361,          cuaderno 2 anexo.  

            

2. Que ante el          Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, Celmira Mora Hernández          solicitó la «remoción          de la guardadora»          Flor Alba Mora Hernández, sustentada en el manejo negligente          de la pensión de invalidez y del arrendamiento del          apartamento ubicado en la carrera 77 Nro. 20-30 de propiedad de la          pupila, además, pidió ser «designada          junto con Luz Stella Salazar de Muñoz para que realice          remplazos en faltas temporales»          (15 may. 2013), folios 24 a 32, cuaderno 7 anexo.  

            

3. Que Flor Alba          Mora Hernández, luego de notificada, se opuso a los          señalamientos por haber cumplido fielmente su labor, no          obstante, presentó renuncia por «encontrarse          enferma»          y sugirió para la tarea a su primo Gustavo Mora Cubillos          (folio 38 a 47 y 59, cuaderno 7 anexo).  

            

4. Que se aceptó          la dimisión sin disponer un reemplazo (4 dic. 2013) folio 60,          cuaderno 7 anexo.  

            

5. Que compareció          Luz Helena Bravo Castro y adujo que cuida a la anciana «por          autorización de Celmira, que paga sus servicios»,          relató que a pasar de estar pendiente de la alimentación          y medicación de Luz Marina, fue acusada de manera injusta por          Celmira de no atender sus necesidades e indisponerla contra su          familia. Agregó que sólo recibió como          contraprestación dos millones novecientos mil pesos          ($2.900.000) folio 83 a 86, cuaderno 7 anexo.  

            

6. Que la demandante          exigió designar a alguien de manera pasajera para que se          encargue del patrimonio de la inhabilitada, pues, saldría del          país por unos días (folio 87, cuaderno 7 anexo).  

            

7. Que se realizó          la elección de la lista de auxiliares judiciales, sin que el          titular aceptara la gestión por no disponer de tiempo (23          abr. 2014) folios 92 a 94, cuaderno 7 anexo.  

            

8. Que Luz Helena          Bravo Castro comunicó que Luz Marina fue trasladada a un          hogar geriátrico el 30 de abril de 2014, fecha en que la          apoderada de la demandante ingresó de manera «arbitraria»          a la residencia y sacó a la interdicta del lugar. Añadió          que existe un saldo por los servicios prestados de «$6.461.000»          (12 jun. 2014), folio 1 a 3.  

            

9. Que se designó          transitoriamente a Flor Alba Mora Hernández, como curadora          interina (13 jun. 2014), folio 8 a 9.  

            

10. Que se recurrió          el proveído por la pretensora, aduciendo que a la investida          se le aceptó la renuncia al cargo, e insistió en          utilizar un colaborador de la justicia o llamar a Luz Stella Salazar          de Muñoz «que          ha manifestado en varias ocasiones su interés en colaborar          con el cuidado y responsabilidad que este cargo amerita»          (folio 132 a 133, cuaderno 7 anexo).  

            

11. Que se revocó          la determinación y se nombró a Luz Helena Bravo          Castro, que aceptó el encargo y prestó caución          (8 sep. 2014) folios 136 y 137, cuaderno 7 anexo.  

            

12. Que se pidió          la revocatoria de lo decidido vía reposición, ya que          precisamente se apartó a la incapaz de la vivienda de Bravo          Castro, a quien acusa de maltrato y abuso de confianza, pues,          «solicitó          referencias personales de Luz Marina para un préstamo          financiero que ella iba a gestionar», «la mantenía          encerrada, bajo llaves y dopada casi todo el día»          y pretende el pago de una suma de dinero que no se le adeuda (folios          153 a 158, cuaderno 7 anexo).  

            

13. Que se rechazó          de plano el recurso por extemporáneo (21 en. 2015), folios          161 a 163, cuaderno 7 anexo.  

5.-  Se desestimará la alzada por las razones que pasan a  mencionarse:  

5.1.-  No  ofrece reparo la legitimación de la agente oficiosa porque el  artículo 14 de la Ley 1306 de 2009 establece que, «(t)oda  persona está facultada para solicitar directamente o por  intermedio de los defensores de familia o del Ministerio Público,  cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición  personal del que sufre discapacidad mental».  

De  conformidad con ello,  se allegó la sentencia de interdicción de Luz  Marina Mora Hernández,  lo  que le impide comparecer por sí misma.  

En  casos similares, se ha dicho que  

Para  desplegar la agencia oficiosa, se deben acreditar (…) las  circunstancias físicas o mentales que le impiden acudir  directamente al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo de  la regla 10 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ STC, 18 dic. 2014,  exp. 2014-00392-01,  STC17291-2014).  

5.2.-  En el caso que se estudia se observa que el interlocutorio de  8 de septiembre de 2014 proferido por  el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, amerita el  calificativo de «vía  de hecho»  por  ausencia de motivación, toda vez que, se limitó a  realizar el nombramiento temporal de «guarda»  sin emitir una sola consideración sobre las irregularidades  señaladas respecto de la custodia en la persona y bienes de la  adulta mayor para el tiempo en que convivió con Luz  Helena Bravo Castro.  

El  a-quo  no  podía negarse a estudiar un asunto que desde el inicio fue  centro de discusión y que resulta altamente relevante, pues,  se restringió a la escogencia y no acompañó tal  afirmación de ningún escrutinio critico de las pruebas,  lo que sacrifica las prerrogativas contenidas en  la  Ley 1306 de 2009,  al establecer ab  initio  la aptitud para ejercer la investidura, sin esbozar un mínimo  análisis para arribar a tal conclusión.  

En  relación  con el tema, la Sala ha puntualizado la procedencia de auxilio por  falta o deficiencia en la argumentación, porque «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de las  providencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales»  (CSJ  STC, 28 mar. 2008, exp 00384-00, reiterada 19 nov. 2014, rad.  STC15799-2014).  

5.3.-  Ahora, pese a que frente a la disposición atacada se interpuso  recurso de reposición de manera intempestiva, es inviable  negar la tutela por incuria. No puede perderse de vista que la  presunta afectada es una mujer de la tercera edad con discapacidad  cognitiva y, por ende, merece especial atención, como lo  señala el artículo 13 de la Carta Política, «el  Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su  condición económica, física o mental, se  encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta».  

Dichos  hechos obligan al fallador constitucional a inspeccionar  con mayor detenimiento la incuria, en este caso en concreto por no  formular la reposición, para, si es preciso, superarla cuando  estén involucrados «sujetos  de especial protección».  

5.4.-  Si  bien es cierto en  la presente ocasión se justifica la  injerencia excepcional dadas las específicas particularidades  que ofrece, no por ello se pueden usurpar las funciones asignadas por  la ley al competente para desatar el conflicto de intereses materia  de la relación procesal.  

Es deber  sustanciar de fondo los ordenamientos, no obstante, al infirmarse  éstos y concederse la salvaguardia suplicada para que la  autoridad judicial acusada emita la decisión que corresponda,  no implica imponer el fallo, pues, en ejercicio de su autonomía,  deberá valorar la pertinencia y conducencia de lo pedido, es  decir, so  pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez  constitucional no puede proferir las sentencias o resolver las demás  solicitudes dentro de los pleitos que se hallen a cargo de otros  administradores de justicia.  

Al respecto, la  Corte ha dicho que  

Por  último, la Sala puntualiza que resulta totalmente  desproporcionado interponer una acción constitucional con la  pretensión de que el juez de tutela ordene en qué  sentido se  debe proferir el fallo, pues ello, a más de atentar contra los  principios de autonomía e independencia de que éstos  gozan por disposición constitucional, implicaría un  abuso y una intromisión indebida del juez de tutela, cuya  función exclusiva consiste en la protección de los  derechos fundamentales cuando estos son amenazados o quebrantados,  como se ha reiterado en infinidad de oportunidades (CSJ  STC, 22 en. 2013, rad. 31240).  

Corolario de lo  expuesto, es evidente que en el asunto bajo estudio, con el  proferimiento del citado fallo ciertamente se desconocieron los  derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la  peticionaria, ameritando ello, por lo tanto, su protección en  sede de tutela, como a bien tuvo estimarlo el judex a quo, razón  por la cual se impartirá aprobación a lo allí  resuelto, por encontrarlo en total apego a la legalidad. No obstante,  es en cuanto a las órdenes impartidas por el fallador de  tutela de primer grado para garantizar la efectividad de dicho  amparo, que estima la Sala debe introducirse una modificación,  pues al imponer anticipadamente el sentido de su decisión al  accionado, sin que para ello cuente con los elementos de juicio  necesarios para arribar a una tal determinación o  desconociendo si las demás incidencias de la actuación  así lo permiten, desbordó sus facultades de juez de  constitucionalidad, con lo cual irrumpió indebidamente dentro  la órbita de competencias del juez natural, lo que no es  permitido, ni siquiera bajo el pretexto de amparar derechos de rango  constitucional (CSJ  STC, 29 jun 2010, rad 28653).  

6.- En  consecuencia, se respaldará el proveído revisado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, previa devolución  del expediente al juzgado de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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