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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8844-2015
Radicación n.° 11001-02-30-000-2015-00113-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Hernando Duarte Rubiano González frente a la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de esta misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro de la acción de tutela que interpuso en contra de los despacho judiciales mencionados.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis de su confuso escrito, lo siguiente:
2.1. Que «no hay derecho a que yo, un viejo de 63 años esté luchando para que se me reconozca mi derecho a la pensión de invalidez por haber perdido mi capacidad laboral en más del 50% un derecho el cual ha sido reiteradamente negado primero por la juez aduciendo que no cumplo con el requisito de fidelidad, y luego por los demás autoridades porque según ellos se dejó de interponer un recurso pero no es cierto porque mi abogada me dio la copia del recurso de apelación que ella interpuso».
2.2. Que «la señora juez que conoció de la demanda dice en su fallo que a pesar de tener más del 50% de incapacidad no tengo derecho a la pensión porque no cumplí con la fidelidad con lo cual desconoce lo que dice al respecto la sentencia que anexo (SU 132 de 2013). Después la señora Magistrada que igualmente conoció mi caso, al parecer ni siquiera lee el expediente porque irresponsablemente se atreve a decir en la página 9 del fallo: de manera contradictoria el Juez de Primera Instancia hace un estudio de la pensión de invalidez, partiendo de la base de “haberse determinado dentro de este proceso la pérdida de la capacidad laboral del demandante superior al 50%” supuesto ausente de toda base probatoria, pues en la única documental que refiere dicha pérdida de la capacidad laboral, es en la obrante a folio 28 y que representa la comunicación dirigida por Saludcoop EPS el 18 de enero de 2006 a la ARP ISS, en que indica una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, sin embargo, este documento no tiene firma y, es una hoja suelta sin mérito probatorio alguno”…» y, refirió que «la señora magistrada…de manera irresponsable dice una vil mentira porque en el expediente figura folios 481 a 488 el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca Sala No. 3, en el informe se hace constar que es fiel copia tomada del original y aparecen las firmas de los responsables de la calificación».
2.3. Que «para acabar de completar la Corte Suprema niega mi derecho basado en que no se interpuso el recurso de apelación, cosa que no sé por qué lo dice, pero no se pronuncia acerca de mi derecho a la pensión, ni de que la primera juez dice que tengo derecho pero que no tengo fidelidad. Pero señores buscando y rebuscando nuevamente las personas que se han compadecido de mi, encontraron el fallo que hago llegar donde a pesar de no haberse interpuesto un recurso la Corte Constitucional ordena reconocer una pensión a una persona que estaba en las mismas condiciones en las que yo me encuentro».
3. Pidió, en consecuencia, se «reconozca que tiene derecho a pensión de invalidez y ordenen a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión a la cual tiene derecho por estar debidamente probado» (fls. 3-6 Cdno. 2).
4. En auto de 8 de mayo de 2015 la Sala de Casación Penal dispuso remitir esta actuación a la Presidencia de esta Corporación, toda vez que «el conocimiento de la presente acción corresponde al Magistrado que se encuentre en turbo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia», ello por cuanto «la demanda incoada por Rubiano Duarte comprende tanto la actuación de la Sala de Casación Laboral, como la de esta Sala, en el trámite de la acción de tutela referenciada, en virtud de la mención que hace del mismo, razón para que en esta sede resulte procedente darle aplicación al artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema d Justicia, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 2002» (fls. 65-67 ibídem).
5. El 20 de mayo siguiente la Sala de Casación Laboral, resolvió «ordenar el correspondiente sorteo de los conjueces que integrarán la Sala de Decisión, de conformidad con lo reglado por el inc. 4º del art. 54 de la L. 270/1996, atendiendo los impedimentos presentados por la totalidad de los magistrados que componen esta Sala», empero el 16 de junio hogaño la Sala de Conjueces dispuso «el reparto de esta acción de tutela corresponde al magistrado de Sala Plena que siga en turno a aquel que se declaró impedido, para lo cual considera esta Sala de Conjueces que dicho reparto deberá efectuarse buscando que el Magistrado al que se reparta en Sala Plena, no este impedido» (fls. 3-7 y 30-31 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Doce Laboral del Circuito, informó que «por auto de 19 de diciembre de 2011, se dispuso remitir el expediente para ser repartido entre los 10 juzgados de descongestión creados por el numeral 1º del artículo primero del Acuerdo PSAA11-8831 u en atención a lo dispuesto por el Acuerdo PSAA11-8984 de 2011, correspondiéndole las diligencias al Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito. El 12 de abril de 2013, el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral, profiere sentencia de primera instancia condenando a la demandada Positiva Compañía de Seguros a pagar al demandante la suma de $10.408.800 … el Tribunal Superior-Sala Laboral de Descongestión- en sentencia de 31 de mayo de 2013, modificó la sentencia impugnada y, en su lugar, condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. al pago de $6.722.350 … el proceso fue recibido nuevamente en este despacho el 31 de enero del año en curso, ordenándose el archivo de las diligencias» (fls. 20-21 Cdno. 3).
Positiva Compañía de Seguros S.A., a través de apoderada, manifestó que «El señor Hernando Rubiano Duarte a través de la presente acción de tutela pretende dejar sin efecto las sentencias de fecha 12/04/2013 y 31/05/2013 proferidas por el Juzgado 10 Laboral de Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito por presuntamente incurrir en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y error inducido. En relación a las pretensiones no es Positiva Compañía de Seguros la que se encuentre incurriendo en una posible violación de los derechos fundamentales incoados por el señor Hernando Rubiano Duarte» (fls. 23-29 ibídem).
Las autoridades acusadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (CSJ STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr. 2011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01).
2. El gestor, de una parte, cuestiona las decisiones emitidas en el juicio ordinario laboral y las de tutela, además, que se «reconozca que tiene derecho a pensión de invalidez y ordenen a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión», toda vez que en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 12 de abril de 2013 el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito, dentro del sub júdice que promovió Hernando Rubiano Duarte (aquí accionante) en contra de la Sociedad Mantos de Altiplano S.A. y otros, profirió sentencia en la que resolvió «condenar a la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., a pagar al señor Hernando Rubiano Duarte la suma de $10.408.800 debidamente indexada a la fecha en que se verifique el pago. Absolver a la demandada y Mantos del Altiplano S.A. y Cootracarbón CTA, Aseguradora de Riegos Profesionales Seccional Cundinamarca y Seguro Social de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor Hernando Rubiano Duarte. Declarar probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido…» (fls. 15-27 Cdno. 2).
b) La referida determinación fue impugnada únicamente por Positiva Compañía de Seguros S.A.; si bien es cierto, el quejoso a través de apoderado interpuso «apelación adhesiva» también lo es, que esta no fue tenida en cuenta por improcedente, por ello el Tribunal encartado al momento de desatar la referida alzada, en proveído de 31 de mayo de 2013 advirtió que solo se pronunciaría de los argumentos expuesto por Positiva, oportunidad en la que modificó la providencia de primer grado y, en su lugar, condenó a «Positiva Compañía de Seguros S.A., al pago de $6.722.350 por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral» (fls. 7-14 y 36-47 ibídem).
c) El actor inconforme con las decisiones reseñadas interpuso acción de tutela contra las mismas, en primera instancia le correspondió conocer la salvaguarda impetrada a la Sala de Casación Laboral, que el 28 de mayo de 2014 negó el amparo invocado, por cuanto sostuvo que «el juzgado al desatar la primera instancia condenó al pago de la indemnización plena por pérdida de la capacidad y absolvió de las demás pretensiones de la demanda y contra dicha decisión el actor no interpuso el recurso vertical, por lo que se tiene que se conformó con lo resuelto por el a-quo en torno a la absolución de la pensión de invalidez deprecada. Bajo tales consideraciones, resulta claro que el pronunciamiento modificatorio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue producto del recurso de apelación que en forma regular y oportuna interpuso el demandado».
Seguidamente, señaló que «en cuanto a la petición del accionante que refiere, ordenar al Tribunal accionado que “proceda al estudio de la apelación adhesiva” propuesta por el accionante debe advertirse que no resulta procedente, toda vez que la apelación adhesiva no se encuentra regulada en el Capitulo XIII del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Y, finalmente anotó que «el hecho de haber contado con un medio defensivo plenamente idóneo, eficaz y efectivo para que la controversia aquí indebidamente planteada fuera dilucidada al interior de la misma actuación en la que intervino como sujeto procesal, del cual hizo uso indebido, le impiden al extremo accionante acudir ahora con tales propósitos a la acción de tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador y, mucho menos, para recuperar oportunidades procesales precluidas como consecuencia del descuido, desinterés, negligencia o simple incuria de las partes» (fls. 20-29 Cdno. 1).
d) El 17 de julio de 2014 la Sala de Casación Penal confirmó el citado fallo de tutela, al considerar que «esta claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues, como bien fue advertido en el fallo de primera, se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela conforme fueron reseñadas. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ellas se profieran».
A la par, refirió que «como el demandante no hizo uso de todos los medios de impugnación que tuvo a disposición para exponer sus desacuerdos, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumentó que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos».
Y agregó que «el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que sustentan la presente solicitud de amparo. Por ello, no resulta admisible que ahora pretenda, a través de este instrumento constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones con las que se muestra en desacuerdo sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba, cuando ya dichos actos procesales gozan de las presunciones de acierto y legalidad» (fls. 59-63 Cdno. 2).
4. En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto la queja esta enfilada en contra de decisiones contenidas en los fallos de tutela de 28 de mayo y 17 de julio de 2014, mediante los cuales las autoridades acusadas, tanto en primera como en segunda instancia, negaron la salvaguarda constitucional impetrada por Hernando Rubiano Duarte enderezada a obtener que el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le reconocieran la pensión de invalidez solicitada; inconformidades que debió plantear ante la Corte Constitucional, insistiendo en su revisión, medio de defensa que se abstuvo de utilizar, pues el expediente fue radicado en esa Corporación el 8 de agosto de 2014 y excluido el 8 de septiembre siguiente (fl. 18 Cdno. Corte). En estas condiciones, agotada quedó cualquier posibilidad de discusión frente al citado fallo, sin que sea viable volver a reexaminar el asunto.
5. Y, no se diga, que la «revisión» no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave», o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto «dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).
6. Por lo demás, y en lo que se refiere a la queja enfilada contra las autoridades del juicio ordinario, la Sala advierte que el amparo tampoco está llamado a prosperar comoquiera que esas inconformidades fueron objeto de estudio en la salvaguarda anteriormente impetrada, cuyo resultado fue negar el amparo invocado por no haber agotado los medios de defensa a su alcance, es decir, por no haber impugnado la sentencia que le fue parcialmente adversa y de la que se duele en esta oportunidad, razón por la que se configuró cosa juzgada constitucional.
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ