STC 8856 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC8856-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01354-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por  la Directora General de la Unidad de Servicios Carcelarios y  Penitenciarios -USPEC- contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de La Dorada (Caldas) y la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

ANTECEDENTES  

2.   La promotora de la petición indica que los funcionarios  acusados decidieron las instancias del señalado asunto de  carácter constitucional, en el sentido de brindar la  protección solicitada, y por tanto, ordenaron las medidas  indicadas en la respectiva sentencia. En concreto, se «ordenó  al USPEC: ‘(…) al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y  CARECLARIO –INPEC-, en asocio con el ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EPAMS de la Dorada Caldas y  la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC- que  deberán iniciar las labores de reparación y adecuación  de la tubería de los baños del pabellón No. 3,  donde se encuentra recluido el señor WILSON AGUILERA TÉLLEZ  (…), advirtiendo que para la ejecución de la misma se  concede un término de un (1) mes».  

2.1.  Aduce que para acatar lo resuelto por los juzgadores, se adoptaron  varias decisiones, en particular, «para  la vigencia 2015, se destinó una partida de TRESCIENTOS  OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA  Y NUEVE PESOS ($383.280.759), con el fin de contratar el  mantenimiento de la PTAR, habiéndose iniciado el respectivo  proceso, el cual se encuentra en estudios  previos».  

2.2.   Destaca que no obstante lo anterior, y sin tener en cuenta «todos  los trámites tendientes a cumplir con el fallo de tutela,  conforme a los procedimientos contractuales que deben desarrollarse,  con el fin de mejorar las condiciones de habitabilidad de la  población privada de la libertad, para el caso en concreto del  EPAMS de La Dorada, Caldas»,  se concedió lo pretendido a través del incidente de  desacato promovido, imponiendo las sanciones de rigor, que respecto  de la accionante, el tribunal acusado mantuvo incólumes (fls.  79 a 84, cdno. 1).  

3.    Pide que, en el terreno constitucional, se adopten las  determinaciones necesarias para erradicar el citado proceder que  resulta opuesto a la ley.  

4.     El 1º de julio de 2015, tras corregirse los defectos  advertidos, se admitió a trámite la demanda de tutela  presentada y se ordenó surtir la publicidad de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como es  suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento  procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la  Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por  sí misma o a través de apoderado o agente oficioso,  pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Nacional.  

Tal  mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto,  es de carácter residual y subsidiario porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, la Corte concluye que la acción de tutela  interpuesta  por la Directora General de la Unidad de Servicios Carcelarios y  Penitenciarios -USPEC-, no  tiene vocación de prosperidad, en virtud de lo que, el 25 de  junio de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada  (Caldas) resolvió en punto a la cuestión materia de la  acción de tutela incoada, puesto que, atendiendo a las  reflexiones consignadas en esa providencia, decidió  «SUSPENDER,  por el término de 6 meses, la ejecución de las  sanciones impuestas dentro del incidente de desacato promovido por el  incumplimiento del fallo de tutela interpuesta por WILSON AGUIILERA  TELLEZ en contra de la USPEC, el INPEC y el EPAMS de La Dorada»  (fl. 131 a 134 idem).  

Lo  anterior  pone de relieve que, al margen de la procedencia del mecanismo de  tutela para cuestionar decisiones emitidas en un terreno de la misma  estirpe, lo cierto es que en el sub  lite  para la fecha de esta providencia ya cesó la posible o  eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales  cuyo amparo reclamó la demandante, habida cuenta que la  autoridad judicial competente, dio a conocer que, por las razones  allí indicadas, por ahora no era posible mantener en pie las  sanciones inicialmente impuestas, lo que conducía a paralizar  o detener los efectos materiales derivados de aquéllas.  

3.        Las breves  consideraciones que preceden imponen a la Corte denegar el amparo  impetrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABO  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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