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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8930-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01470-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por Ángela Cristina Valencia Molina, en nombre propio y en representación de los menores XXXX y YYYY, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, con vinculación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, Federico Rivera Marín, Alfonso de Jesús Benjumea Bedoya, Luz Mery Jaramillo Ríos y la Inspección de Policía Permanencia Cuatro Turno Uno.
I. ANTECEDENTES
2.- Atribuye la violación a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí no accedió a la suspensión del hipotecario instaurado por Alfonso de Jesús Benjumea Bedoya a Federico Rivera Marín, mientras el Segundo Civil Municipal de Medellín define sus pretensiones de dejar sin efecto las escrituras de cancelación del patrimonio de familia y constitución de hipoteca.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 1 al 5, cuaderno 1):
a.-) Que durante su convivencia con Federico Rivera Marín nacieron XXXX y YYYY (27 ene. 2005 y 15 dic. 2007) y adquirieron dos inmuebles que quedaron en cabeza de su compañero, sobre los que se estableció la aludida afectación a favor de todos ellos (29 de julio de 2005).
b.-) Que Rivera Marín canceló el patrimonio inembargable, manifestando ser soltero, sin unión marital ni “hijos reconocidos o por reconocer”, y en aquella misma fecha los dio en garantía a Juan de Jesús Ramírez Restrepo (5 dic. 2007), ampliándola posteriormente a Rosa Adela Agudelo Benjumea (14 jul. 2008).
c.-) Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí condenó a su pareja por el delito de obtención de documento público falso, pero se abstuvo de anular los precitados, por lo que ella entabló la acción civil para ese fin, a cargo del Juez Segundo Civil Municipal de Medellín.
d.-) Que sin la autorización del deudor, Juan de Jesús cedió su crédito a Rosa Adela y ésta a Alfonso de Jesús, quien inició la ejecución reprochada, en la que se aprobó la adjudicación de bienes.
e.-) Que en el hipotecario, tramitado sin oposición, se programó la entrega para el 10 de febrero de 2015, lo que la deja en total desamparo a ella que está embarazada y a los infantes, sin que cuente con recursos económicos, pese a que solicitó no llevar a cabo la diligencia.
4.- Aspira a que se suspenda cualquier actuación en tanto se resuelvan las súplicas con las que busca que el juez municipal invalide las declaraciones notariales de voluntad que reprueba (folio 6).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí aseveró que con su proveído preservó las prerrogativas del rematante, tercero de buena fe que no quedó atado a la providencia sancionatoria penal (folio 73).
2.- A la fecha de someter el proyecto a estudio, los demás llamados no se han pronunciado.
III. TRÁMITE
1.- Este amparo, inicialmente radicado en el Tribunal de Medellín, fue concedido, disponiéndose mantener el “patrimonio de familia”, terminar el embargo y secuestro, comunicar a registro y no realizar el lanzamiento (8 may. 2015).
2.- Impugnado por Luz Mery Jaramillo Ríos y asignado a esta Sala, se declaró la nulidad por no citarse a Alfonso de Jesús Benjumea Bedoya (10 abr. 2015).
3.- Saneada la irregularidad, nuevamente se dictó fallo estimatorio, también apelado (8 may.).
4.- Al arribo del expediente a la Sala, otra vez se invalidó lo rituado, pero ahora por falta de competencia, porque el reclamo involucra a la Corporación que lo resolvió, donde se desató una alzada relacionada con los motivos de inconformidad (25 jun.).
5.- Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado cuestionado vulneró <<el debido proceso y vivienda digna>> invocados, al no suspender el ejecutivo de Alfonso de Jesús Benjumea Bedoya contra Federico Rivera Marín, entre tanto el Segundo Civil Municipal de Medellín dicta sentencia dentro del proceso ordinario propuesto por María Cristina Valencia Molina a Federico Rivera Marín, para que se dejen sin efecto las escrituras de cancelación del patrimonio de familia e hipoteca.
2.- Las resoluciones de los jueces son, en principio, ajenas al análisis propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo en los eventos en que se profiere una ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a impetrar la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para para conjurar la lesión de sus intereses superiores.
3.- Para el examen que se realiza, se encuentra demostrado:
a.-) Que XXXX y YYYY nacidos en 2005 y 2007, respectivamente, son hijos de Federico Rivera Marín y Ángela Cristina Valencia Molina (folios 8 y 9).
b.-) Que en 2005, Rivera Marín adquirió un apartamento de interés social y un garaje, y sobre ellos constituyó patrimonio de familia a favor de “cónyuge (Sic) e hijos menores habidos y por haber” (folios 12 al 22).
c.-) Que en 2007, el padre y compañero levantó la afectación de los bienes, afirmando ser soltero, sin unión marital ni descendientes, y los hipotecó a favor de Juan de Jesús Restrepo (folios 12 al 15 y 23 al 27).
d.-) Que Juan de Jesús cedió su crédito a Rosa Adela y ésta a Alfonso de Jesús.
e.-) Que Federico Rivera Marín fue condenado por el Juzgado Adjunto al Segundo Penal del Circuito de Itagüí, a veinticuatro (24) meses de prisión por el delito de obtención de documento público falso, fallo que se encuentra ejecutoriado (29 de noviembre de 2012), folios 33 al 37.
f.-) Que en el hipotecario que Alfonso de Jesús Benjumea le instauró a Federico Rivera Marín, con relevancia en el asunto, se han surtido los siguientes actos:
(i) Se embargaron, secuestraron y adjudicaron los predios a Luz Mery Jaramillo Ríos (folios 12 al 15 y 50).
(ii) Con base en el veredicto penal, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí improbó la subasta, anuló oficiosamente el gravamen, levantó las medidas y finalizó el pleito (7 may. 2013), folios 94 al 98.
(iii) El ad quem revocó el interlocutorio y dispuso “que el proceso siga adelante su curso con la aprobación del remate si a ello hubiere lugar, sin que esta vez pueda argüir el a quo, las razones que fueron objeto de esta apelación” (4 oct.).
(iv) El a quo cumplió lo resuelto al ratificar la adjudicación, ordenar la inscribió de la almoneda y señalar fecha para la entrega de los inmuebles (15 nov.) folios 104 al 109.
(v) Ángela Cristina pidió la suspensión diciendo que inició ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín ordinario de nulidad de los instrumentos notariales reseñados (29 nov. 2013), folio 49.
(vi) No se accedió a lo reclamado por no cumplirse los presupuestos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse interpuesto aún la referida contienda (7 jul. 2014).
(vii) La última determinación no fue recurrida.
f.-) Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, en relación con el trámite verbal de Ángela Cristina Valencia Molina frente a Federico Rivera Marín, adelantó lo que a continuación se señala:
(i) Presentada la demanda (27 nov. 2014), fue inadmitida para su corrección en el término de cinco (5) días (5 feb. 2015).
(ii) El apoderado de la actora no subsanó y, en su lugar, la retiró (20 feb).
(iii) Se archivaron las diligencias (11 mar.).
4.- No se acogerá el resguardo por las razones que pasan a mencionarse:
a.-) Lo reclamado por Valencia Molina es que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, en el proceso hipotecario, se abstenga de entregar los bienes inmuebles, mientras el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín define la acción de nulidad impetrada o resuelve sobre las medidas cautelares que solicitó.
De conformidad con lo demostrado en el expediente, en efecto María Cristina radicó demanda verbal contra Federico Rivera Marín (27 nov. 2014), pero fue inadmitida (5 feb. 2015), y posteriormente retirada por el abogado de la actora (20 Feb.).
Significa entonces, que si bien a la fecha de presentación del escrito de tutela (29 ene. 2015), estaba latente la posibilidad de que el referido asunto civil fuera tramitado y que además se decretaran medidas, lo que justificaba interponer el amparo, a hoy, la misma ya no existe y tampoco la condición a la que se sujetaba la concesión de la salvaguarda.
b.-) Ahora, si del auto que negó la suspensión del hipotecario se trata, lo cierto es que la querellante guardó silencio, tornando improcedente el auxilio dado su carácter residual, por no tratarse de un remedio sustitutivo o paralelo a los ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la protección de las garantías fundamentales de las personas.
En este sentido, la Sala ha expuesto reiteradamente
(…) es posible afirmar válidamente que las hoy accionantes han tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los hayan agotado en debida forma… (…). Luego, mal pueden tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional (CSJSTC, 5 mar. 2014, rad. 00284-01, STC13658-2014, 8 oct. rad. 00070-01).
La gestora no colma este requerimiento, toda vez que omitió agotar los recursos de reposición y apelación, si estimaba que tal resolución le conculcaba los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, conforme acá lo aduce.
No hay duda de la procedencia del remedio horizontal, ya que según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, <<[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen>>.
Y en cuanto a la idoneidad del mismo ha sostenido la Corte
(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia” (CSJ STC 18 mar 2013, rad. 2012-00176-02, reiterada en la STC 30 may 2014, rad. 001079-00, STC8941-2014 11 jul, rad 01426-00 y en STC10219-2014, 1° ag. exp. 01108-01
Por su parte, la viabilidad de la alzada está consagrada en el artículo 171 ibídem, según el cual el auto de <<suspensión del proceso… es apelable en el efecto suspensivo. El que la niega en el devolutivo>>.
Sobre la improcedencia de la tutela por no ejercerse los medios legales de contradicción, ha dicho la Corporación, que
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (STC2011, 26 ene. exp. 00027-00, STC2014, 13 nov. rad. 2601-00, STC16650-2014, 4 dic. rad. 02744-00, STC7350-2015, 11 jun. rad. 01155-00 y STC-2015, 25 jun. rad. 01344-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección suplicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el caso de la referencia.
En consecuencia, se levanta la medida provisional decretada en auto de 2 de los corrientes mes y año.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ