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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8949-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01223-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber revocado el fallo de primera instancia por no encontrar estructurados los presupuestos de la acción pretendida en el proceso.
En consecuencia requiere, que se deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de 10 de noviembre de 2014, y, como consecuencia de lo anterior, «se disponga que se revierta al patrimonio de mi poderdante el uso exclusivo del garaje No 71 y la entrega material del mismo o, en subsidio, se condene a los demandados a pagar los perjuicios ocasionados a mi prohijada, de conformidad con la prueba pericial que se practicó dentro del proceso (fls. 53 y 54).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que instauró demanda ordinaria contra Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, Mauricio Trujillo y Claudia Luz Gómez, pretendiendo que se declarara que como resultado de la errónea transferencia del derecho de uso exclusivo del garaje número 71, llevada a cabo mediante escritura pública número 5727 de 24 de junio de 2010, los demandados percibieron un beneficio patrimonial que a su vez le generó un correlativo empobrecimiento, por lo cual el garaje debía volver a quedar en su cabeza o, en subsidio, que se condenara a los demandados a indemnizar los perjuicios causados.
Sostiene que correspondió conocer al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, despacho que en sentencia del 22 de octubre de 2013, «declaró la transferencia errónea del Garaje No 71 y, como consecuencia de lo anterior, ordenó revertir al patrimonio de mi poderdante el uso exclusivo del garaje y la entrega material del mismo».
Afirma que apelada la decisión, la revocó el Juzgado Catorce Civil Circuito de esta ciudad el 10 de noviembre de 2014, «desconociendo los principios de equidad y de justicia material que han sido reconocidos a nivel legal y jurisprudencial, pues, al margen de la discusión sobre si un bien común de uso exclusivo, como un parqueadero, puede ser objeto de negociación para conceder y trasladar dicho uso a un tercero, negó el reconocimiento de la reparación apegado a un criterio absolutamente formalista, el de la supuesta subsidiariedad de la acción de enriquecimiento sin causa», pese a que en el plenario estaba plenamente demostrado que la errónea inclusión del parqueadero número 71 en la escritura de venta le generó un evidente daño, pues no fue objeto de pago por los compradores.
Manifiesta que el estrado atacado incurrió en defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución, y, «al privilegiar lo adjetivo frente a lo sustantivo» le vulneró el derecho fundamental al debido proceso puesto que tomó una decisión contraevidente, «pues no obstante que las pruebas recaudadas daban cuenta de que el garaje número 71 no estuvo involucrado en el negocio, lo que dio pie a que los demandados no entregaran contraprestación alguna por su uso, acogió un criterio formalista ajeno al principio de justicia real y material, que ni siquiera era de recibo para el caso en la medida en que se apoyó en supuestos inexistentes».
Finalmente asevera que con la decisión del funcionario judicial se está vulnerando el debido proceso porque no obstante haber sido probado el perjuicio, derivado de la obtención de una ventaja patrimonial injustificada de los demandados, a costa de un daño de mi prohijada, negó su reparación a partir de la aplicación de una supuesta impertinencia de la acción propuesta, es decir, de un criterio formalista que fue superado hace bastante tiempo, siendo incluso ajeno al deber máximo que les impone la ley a los jueces de la República de aplicar justicia real y material a los casos que se les propongan, incluso mediante una facultad amplia de interpretación y de adecuación de la demanda (fls. 47 a 44).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito solicitó denegar el amparo por improcedente, tras considerar que la determinación de segundo grado proferida en el proceso 2012-824, no fue adoptada en forma arbitraria o caprichosa, y la revocatoria del fallo de primera instancia obedeció, básicamente a que «intentándose la acción de enriquecimiento sin causa, esta es de naturaleza subsidiaria, no siendo admisible su encaminamiento como principal» (fl. 64).
Los vinculados guardaron silencio frente a la presente queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección suplicada, al encontrar que la decisión de segunda instancia no puede catalogarse de irrazonable o caprichosa, puesto que se encuentra acorde a la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso y por lo tanto, no se estructura el defecto sustantivo alegado.
Para lo anterior, rememoró que el expediente permitía observar, que la sociedad IZC Mayorista SAS, dirigió demanda ordinaria contra a Leasing Bancolombia, Mauricio Trujillo y Claudia Luz Gómez, con el fin de obtener a su favor que se declarara que los nombrados habían percibido un beneficio patrimonial en detrimento del suyo, por la errónea transferencia del derecho de uso exclusivo del garaje No. 71, que causó un enriquecimiento sin causa en favor de los demandados con su correlativo empobrecimiento, pretensiones que estructuró en los hechos que resumió así:
«IZC Mayoristas SAS celebró en calidad de fiduciante con Helm Fiduciaria S.A. el 14 de septiembre de 2005, un contrato de fiducia mercantil cuyo fin era adquirir los inmuebles identificados con M. l. 50C-145796 y 50C-29264 para construir un proyecto de vivienda; dicho contrato fue modificado para entre otros asuntos, especificar que el proyecto inmobiliario consistiría en la construcción del Edificio 94-10 y entrega de unidades inmobiliarias resultantes a cada uno de los fideicomitentes. MVG Constructores S.A., presentó propuesta para el sorteo de parqueaderos y depósitos de la propiedad horizontal derivados del precitado proyecto inmobiliario, correspondiéndole a la accionante -IZM Mayorista SAS- el depósito 19, los parqueaderos número 75, 83, 84 y 71, este último como resultado de una oferta adicional.
El 11 de diciembre de 2008, IZC Mayoristas SAS celebró promesa de cesión de beneficio fiduciario con los señores Mauricio Escobar Trujillo y Claudia Luz Gómez García para que éstos últimos adquirieran el apartamento 601 del Edificio Calle 94, y del derecho de uso exclusivo sobre el deposito número 19 y los garajes número 75, 83 y 84, no así del 71, pues no hacía parte de la negociación. Con posterioridad los cesionarios, ceden el beneficio fiduciario en favor de Leasing de Colombia S.A. Compañía de Financiamiento; en la misma escritura, Helm Fiduciaria S.A. como vocera del fideicomiso de administración Calle 94, transfiere la propiedad del apartamento 601 y el derecho exclusivo sobre el depósito y los garajes referidos en el precitado contrato de cesión en favor de Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, incluyendo el garaje número 71, que según los accionantes no hizo parte del precio de venta del apartamento».
Advirtió seguidamente que la revisión del fallo atacado por esta vía constitucional, permitía observar que el Juzgado accionado encontró en primer lugar, que no se había acreditado el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción de enriquecimiento sin causa, máxime cuando fue interpuesta en forma principal y no subsidiaria, y frente a lo anterior puntualizó «repasadas las pretensiones del proceso y lo considerado por el Juez de segunda instancia, observa el Despacho que en efecto, no resultaba viable utilizar la acción de enriquecimiento sin causa en forma principal, pues para el logro de su cometido el extremo activo tenía y aún tiene a su alcance otras acciones, como por ejemplo la contractual relacionada con el error en uno de los requisitos del contrato de venta del apartamento a favor del cual, en este caso particular, se afectaron los derechos exclusivos sobre los garajes, incluido el garaje No. 71, esto es error en el objeto, con el consecuente resarcimiento de los perjuicios».
Luego, indicó que en relación con el segundo soporte argumentativo según el cual, la Dependencia judicial accionada una vez interpretó y aplicó la Ley 675 de 2001 que en sus artículos 3, 16 19, 22 y 23 desarrollan lo atiente a los bienes comunes de uso exclusivo, encontró acreditado que el garaje objeto de las diligencias era un bien de esa naturaleza, por lo que, «no era posible revertir al patrimonio de la demandante un bien sobre el cual no tiene propiedad y con ello mal podría hablarse de un enriquecimiento y correlativo empobrecimiento de las partes en litigio, con la consecuente condena en perjuicios», bastaba decir que, «Tales normas le permitieron al Ad Quem establecer que en el caso concreto la Asamblea General de la Copropiedad en uso de sus atribuciones legales asignó el bien común -garaje 71- para uso exclusivo del apartamento 601 Edificio calle 94, constituyéndose un derecho adquirido a favor no de un propietario particular, sino de la unidad de dominio privada [apartamento 601], el cual debía ser conservado en las condiciones indicadas en el reglamento de propiedad horizontal, mientras no fuera modificada por la misma asamblea con la correspondiente mayoría exigida por la ley; y si bien tal prerrogativa eventualmente pudo haber causado el cobro de una compensación al inicial propietario, ello no daba lugar a considerarse como que el precio de compra excluía per se dicho bien, pues el derecho de asignación se circunscribe al uso de la cosa, con la obligación de conservar su forma y contenido, sin que la copropiedad se deprenda de su derecho real de dominio, pues para el efecto debe efectuarse el procedimiento que establece la precitada norma, para desafectar un bien común» (fls. 72 a 80).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional e indicando que «mi poderdante no pretende la propiedad del bien común, sino una reasignación del uso exclusivo del garaje No. 71, dirigida a restablecer una situación que fue fruto del error que los demandados quieren aprovechar ilegítimamente, pues como quedó plenamente demostrado en el proceso, dicho garaje no hizo parte de la contraprestación económica de la promesa de venta y la cesión de derechos fiduciarios, de tal manera que en la escritura número 5721 se hizo un pago de lo no debido que, para evitar un enriquecimiento sin causa, debe ser reintegrado a mi poderdante» (fls. 92 a 94).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá dispuso, revocar el fallo de 22 de octubre de 2013 del Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda ordinaria de la Sociedad IZC Mayorista SAS contra Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, Mauricio Trujillo y Claudia Luz Gómez, que tenía como propósito lograr «se declare que como resultado de la errónea transferencia del derecho de uso exclusivo del garaje número 71, llevada a cabo mediante la escritura pública número 5727 otorgada el 24 de junio de 2010 en la Notaría 38 de Bogotá, los demandados percibieron un beneficio patrimonial que a su vez generó en mi representada un correlativo empobrecimiento» (fls. 6 a 15).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que el apoderado judicial de la sociedad actora solicita, no tiene vocación de prosperidad, ya que con independencia del razonamiento del ad quem sobre la posibilidad de instaurar la acción de enriquecimiento sin causa como pretensión principal, lo cierto es que la providencia atacada no comporta una transgresión a las prerrogativas de la sociedad accionante porque adicionalmente se expuso que el garaje número 71 es un bien común asignado al uso exclusivo del apartamento 601 del edificio 94-10 y, que por ende la enajenación de éste llevaba implícito el derecho para el adquirente del uso exclusivo referido aun cuando no hubiese sido incluido en el precontrato celebrado.
En efecto, en la determinación objeto de reproche, el juez accionado luego de analizar las pretensiones principales y subsidiarias que daban a entender que el demandante buscaba la declaratoria de un enriquecimiento sin causa, observó que, «la cuestión objeto de debate en esta instancia se debe centrar en determinar la naturaleza jurídica del garaje identificado con el No. 71 ubicado en la propiedad horizontal antes referida y que la parte actora manifiesta no haber incluido en el negocio jurídico celebrado con los demandados, los que por su parte exponen -más en profundidad ante esta instancia-, que tal bien no puede ser catalogado como uno privado ya que corresponde a uno común de uso público establecido en la legislación aplicable a las propiedades horizontales, en consecuencia no comparten la apreciación en torno a la declaración de haber percibido un beneficio y haber menguado el patrimonio de la demandante. Aunque en realidad más allá de tales planteamientos, la naturaleza jurídica del parqueadero 71 está plenamente determinada como un bien privado sometido al régimen de propiedad horizontal, esto es, un bien común de uso exclusivo, dado por la asignación a distintos co-propietarios».
En este contexto, y a la luz de la Ley 675 de 2001 reglamentaria de la propiedad horizontal, así como las pruebas recaudadas oportunamente dentro del reseñado juicio, concluyó que «14. verificado el contenido de estos documentos, los que fueron aportados por el testigo BERNARDO MARTINEZ VILLALBA RODRIGUEZ en diligencia de fecha 27 de septiembre de 2013 y que obran a folios 302 a 396, el reglamento de propiedad horizontal se encuentra contenido en la escritura pública 1566 de 23 de abril de 2008, discriminando en su artículo décimo segundo los bienes comunes esenciales y los bienes comunes de uso exclusivo, siendo estos últimos los que interesan en este asunto, entre los cuales encontramos en el SOTANO 2 los «PARQUEADEROS COMUNALES DE USO» identificados con los números 71, 75, 83 y 84, así como el deposito No. 19; ahora bien en Asamblea de fecha 23 de julio de 2008 (fl. 51-52 y 308-309) se realizó la asignación de parqueaderos y de depósitos, correspondiéndole al apartamento 601 el deposito No. 19 y los parqueaderos No. 75, 83, 84 y adicionalmente el 71, es decir que al mentado apartamento se le asignaron estos bienes comunes de uso exclusivo.
15. De la definición transcrita en párrafos anteriores determinada por la Ley 675 de 2001, podemos decir que los bienes comunes de uso exclusivo son áreas que por sus características, ubicación y determinación al interior de la propiedad horizontal, pueden ser asignados o adscritos a ciertos bienes de dominio privado -para este caso al apartamento 601-, tal y como se encuentra consagrado en el reglamento de propiedad horizontal y en las actas de asignación llevadas a cabo por la Asamblea General de la Copropiedad, en la que adicionalmente se estableció la compensación económica a cargo de los propietarios de las unidades privadas por el uso exclusivo de tales áreas, actividad esta que, tal y como lo establece el artículo 46 de la Ley 675 de 2001, corresponde única y exclusivamente a la dicha Asamblea General de Copropietarios. Adicionalmente podemos señalar que tales bienes son por excelencia los no esenciales, es decir que su uso y goce como bien exclusivo, no va a afectar el uso y goce general al que tienen derecho todos los propietarios de las unidades privadas sometidas al régimen de propiedad horizontal.
16. Una vez determinada la asignación de un bien común para uso exclusivo a cierto propietario este derecho y asignación plasmado en el reglamento de propiedad horizontal, se considera que el derecho de uso exclusivo sobre estos bienes comunes corresponde a un derecho adquirido a perpetuidad por parte del propietario de la unidad de dominio particular a la que se le asigno dicho derecho, sin embargo este bien se continuará considerando un bien común, que debe ser conservado y mantenido en las condiciones que establece el reglamento de propiedad horizontal por parte del propietario usufructuario y en consecuencia cualquier modificación o alteración debe ponerse en consideración de la Asamblea General de Copropietarios.
17. Habíamos indicado que este uso y goce del bien común de uso exclusivo, en algunos casos es objeto de una compensación del propietario usufructuario, lo cual no puede bajo ningún argumento confundirse con un precio de compra, ya que esta compensación se puede determinar por dos situaciones que siguen haciendo alusión a la misma asignación del bien común para su uso exclusivo, ambos determinados por la Asamblea General de Copropietarios y que corresponden en primer lugar a la necesidad de hacer un mantenimiento preventivo o cuando un propietario de una unidad privada solicita que se le asigne un bien de estas características, caso en el cual la compensación puede ser utilizada entre otras cosas para cubrir los gastos que ocasione la reforma al reglamento de propiedad horizontal; en este asunto encontramos plenamente acreditado, pues así lo expresó la parte actora y lo ratifico el testigo BERNARDO MARTINEZ VILLALBA RODRIGUEZ, que la asignación del parqueadero No. 71 fue posterior a la asignación inicial efectuada a cada propietario y como resultado de una modificación al diseño de los parqueaderos que no permitía otro acceso a la propiedad horizontal, así las cosas se propone a la entidad demandante la asignación del parqueadero en comento y la compensación que se estimó en una base de $ 12.000.000.00 (ver numeral 2-Anexo 2 «APROBACIÓN ASAMBLEA 23 JUL-08 PROYECTO CALLE 94»), la cual fue aceptada.
18. En suma, tenemos que el parqueadero No. 71 objeto de la Litis, como dijimos, si es un bien común de uso exclusivo por así disponerlo el reglamento de propiedad horizontal y el plano obrante a folio 302, que el mismo fue objeto de una asignación posterior a los propietarios del apartamento 601, quienes pagaron una compensación por uso del mismo correspondiente a $ 4.432.800.00.
19. Resulta pues del caso determinar si era posible que la parte demandante excluyera el parqueadero No. 71 del contrato de cesión del beneficio fiduciario sobre el apartamento No. 601 del edificio Calle 94. Este derecho de asignación resulta ser un derecho patrimonial que tiene su origen o fundamento en el derecho al uso, es decir que constituye una facultad dada por la co propiedad a un habitante -generalmente propietario- de un bien privado para gozar de una cosa con la obligación de conservar su forma y contenido, sacando las ventajas de gozar de tal bien y es así como la copropiedad no se desprende del derecho real de domino, la cual conserva, de allí que el copropietario dueño de la unidad privada, tan solo -se repite- se le asigna el derecho de usar o sacar los frutos del bien común de uso exclusivo que le ha sido asignado.
20. Y son los derechos sobre el bien común de uso exclusivo los que permiten que, como derecho patrimonial, el mismo pueda ser objeto de asignación a quienes se le transfiera la propiedad del bien privado. En ese sentido no existe la obligación del beneficiario de restituir el bien comunal a la copropiedad al momento de la venta del bien privado, pues como derecho patrimonial derivado del contrato de adhesión signado con el propietario inicial, este derecho está vinculado al derecho patrimonial asignado a la unidad privada, pero tampoco le es dable excluirlos por sí mismo ya que su régimen especial no lo permite, basta con ver las limitaciones impuestas por el artículo 23 de la Ley 675 de 2001» (Destaca la Sala, folios 5 a 21, cdno de la Corte).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial censurada edificó la providencia aquí cuestionada, no revela arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, pues las pruebas dejan ver que el área objeto de disputa entre los litigantes es un bien comunal de uso exclusivo, que no es posible separar o desvincular de la propiedad privada a la cual fue afectado, y para su desarticulación, como así igualmente lo afirmó el Juez ad quem, «Solo una reforma del reglamento de propiedad horizontal permite tal situación y pese a la voluntad expresada en la promesa de cesión del beneficio fiduciario celebrado el 11 de diciembre del año 2008, fecha para la cual ya se había elevado a escritura pública el reglamento de propiedad horizontal, de no incluir el garaje No. 71, no es posible dar alcance a la misma, pues esta situación no obedece a la mera voluntad o liberalidad de los contratantes» (fl. 18, ídem), cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones emitidas en el proceso tantas veces reseñado.
De vieja data tiene dicho la Sala, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ