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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8973-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00701-03
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Édgar Alberto Blanco Giraldo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía CAIVAS de la citada urbe.
1. ANTECEDENTES
1. El demandante pide la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 10):
2.1. En el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, se adelanta juicio penal en su contra por la presunta comisión del punible de acto sexual con menor de 14 años.
2.2. En ese asunto, el juez demandado el 21 de octubre de 2014 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la de formulación de acusación, con fundamento en que el representante de la víctima no estuvo presente en algunas de aquéllas audiencias, pues no fue enterado de las mismas.
La precedida determinación la confirmó parcialmente el superior en el proveído de 4 de febrero de 2015, dejando sin efectos el trámite judicial desde la “audiencia” preparatoria, al desatarse el recurso de apelación propuesto por el aquí interesado.
2.3. Afirma que las anteriores decisiones le vulneran la garantía iusprincipal invocada, por cuanto, en su sentir, la “nulidad” debe ser solicitada por la parte, más no decretada de oficio, además, porque “(…) no resulta indispensable para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, [la presencia de la víctima], puesto que [ella solo] (…) tiene la condición de (…) interviniente especial (…)”, en tanto si debe comparecer a la preparatoria, como en efecto aconteció.
3. Requiere se dejen sin efectos los pronunciamientos atrás referidos, y se continúe con el curso normal del proceso.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculada
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se limitó a remitir copia de las actuaciones censuradas (fls. 34 a 40).
El Juzgado demandado guardó silencio.
Asimismo, la apoderada judicial de la denunciante, tras referirse a los hechos materia del resguardo, solicitó la desestimación del auxilio, por cuanto los autos atacados están sustentados en derecho (fls. 31 a 33).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada al advertir que la salvaguarda no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues “(…) es ante el juez natural donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas hasta llegar a la casación (…)” (fls. 41 a 48).
1.3. La impugnación
La formuló el actor con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial (fls. 54 a 58).
2. CONSIDERACIONES
2. No se accederá el resguardo solicitado, pues tal como lo sostuvo la Sala constitucional a quo, el demandante aún posee en el asunto adelantado en su contra, instrumentos legales para salvaguardar sus garantías, si es que han resultado quebrantadas, debido a que ese juicio se halla en pleno desarrollo, específicamente, pendiente de dictarse sentencia de primer grado, la cual de serle adversa puede apelarla e, incluso, censurar el fallo que emita el Tribunal, a través del recurso extraordinario de casación.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el amparo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar, esta Sala indicó:
“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación.
“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”1.
3. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01