STC 8977 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8977-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-00944-01  

Bogotá,  D. C., diez  (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26  de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por José Libardo Cedeño Tovar contra  la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculados  los Juzgados Tercero de Ejecución Civil Municipal y Décimo  Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante solicita la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 2 y 3):  

2.1.  En el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva se adelanta un  juicio compulsivo singular de menor cuantía en su contra, y  como fue indebidamente notificado del mandamiento de pago, procedió  a instaurar denuncia penal frente a la titular de ese estrado por el  delito de prevaricato.  

2.2.  Habiéndose formulado el 7 de octubre de 2014 la citada queja,  la cual le correspondió a la Fiscalía Tercera Delegada  ante el Tribunal de la referida localidad, solicitó la  suspensión del ejecutivo por prejudicialidad, empero, tal  súplica fue desestimada porque aún no se le había  enterado de la causa penal a la Juez denunciada.  

2.3.  Lo anterior le vulnera la garantía fundamental invocada, pues  por la demora del ente instructor en iniciarle la correspondiente  investigación a la señalada funcionaria, no se ha  podido suspender el pleito coercitivo en comento, y en consecuencia,  se rematarán los bienes cautelados de su propiedad, pese a  presentarse una serie de irregularidades dentro del trámite.  

3.  Por lo precedido, pide de una parte, ordenar a “(…) la  accionada  (…)  impulsar el trámite investigativo con (…)  celeridad, para que el juzgado civil suspenda el proceso ejecutivo  (…)”; y de otra, “(…) se  invalide la decisión del juzgado de ejecución civil  (sic)  (…) en  la cual se negó a tomar nota a la suspensión procesal  (…)”.  

1.1.  Respuesta  del accionado e involucrado  

La  Fiscalía Tercera Delegada  ante el Tribunal de Neiva sostuvo que “(…) el  proceso (…)  se ha desarrollado desde el mismo momento en que le fue asignada la  investigación en octubre del año pasado, (…)  incorporá[ndose]  la evidencia documental y testimonial del caso  (…)”.  

Agregó que  

“(…)  en  el transcurso de la investigación se fue allegando el material  probatorio solicitado por órdenes de policía judicial,  se dio otra (…)  el  24 de noviembre de 2014, en la cual hubo necesidad de otorgar  prorroga en 4 oportunidades en razón a que el investigador no  había podido culminar labores (…)  en  razón a que estaba disfrutando de [su]  período de vacaciones y [por]  cumplir otras tareas en diferentes radicados  (…)” (fls. 34 y 35).  

Por  su parte, el  Juzgado Décimo Civil Municipal de la citada ciudad, se limitó  a realizar un recuento de lo actuado en esa instancia (fl. 45).  

1.2. La  sentencia impugnada  

La Sala de  Casación Penal no hizo pronunciamiento alguno frente la queja  dirigida en contra del Juzgado Décimo Civil Municipal de  Neiva, “(…) como  quiera que dicho tema está siendo ventilado por el superior  funcional del citado juez  (…) conforme  la compulsa de copias que del expediente realizara el Tribunal  (…) a  quien le correspondiera inicialmente por reparto la presente acción  (…)”.  

En punto a la  Fiscalía, negó el ruego tuitivo tras estimar “(…)  que  de acuerdo con las respuesta suministrada por el despacho judicial  demandado, ninguna irregularidad en sus actuaciones se puede deducir  y menos concluir que se estén vulnerando los derechos  fundamentales (…)  reclama[dos]  (…)”.  

Agregó que  el amparo implorado no cumple con el requisito de subsidiariedad,  pues el gestor puede “(…) recusar  al funcionario si considera que injustificadamente ha demorado la  solución del asunto  (…)” (fls. 51 a 63).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el peticionario con fundamentos semejantes a los expuestos en el  escrito inicial (fl. 70).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. Únicamente          las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías iusprincipales          de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por          vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su          titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios          dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente          pleito.  

2. Se  duele el gestor por la demora de la Fiscalía Tercera Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en dar  impulso a la denuncia penal incoada respecto de la Juez Décima  Civil Municipal de la misma ciudad, tardanza que le frustra la  posibilidad de requerir la prejudicialidad del litigio civil  adelantado en su contra.  

3. Analizada  la cuestión, se colige la improcedencia del auxilio demandado,  porque si el reclamante estima la falta de actividad por parte del  ente instructor para darle celeridad a la noticia criminal, tal ruego  le corresponde impetrarlo a la autoridad acusada, o recusar al  funcionario accionado en caso de encontrarse en presencia de las  circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

Respecto de ese  último aspecto, esta Corporación en un caso análogo  expuso:  

“(…)  El  accionante se queja por la demora en que ha incurrido la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín (…)”.  

“(…)  Bajo ese contexto, la  Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez  constitucional de primer grado, el accionante tiene a  su disposición «la figura jurídica de la  recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01).  Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó  que:  

‘(…)  el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular  impedimento en caso de ‘que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la  misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien  se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de  las partes podrá recusarlo (…)’, razón por  la cual, dichos mecanismos de resguardo no  pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela,  pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las  privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.  

“(…).  

“(…)  En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal  que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece  a  las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir  cuando consideren que la no resolución de los casos por parte  de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así  el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen  las causales de impedimentos y recusaciones:  

“(…)  Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada (…)”.  

4.        Por tanto, como  el actor no ha utilizado los medios de defensa a su alcance, es  evidente el fracaso de esta salvaguarda, por cuanto, memórese,  este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos  puestos a disposición de los interesados, dado su carácter  eminentemente residual y subsidiario.  

Sobre  lo discurrido,  esta Colegiatura ha señalado:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

5.        De  acuerdo con lo expresado, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de          18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.  

2          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

      

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