STC 8991 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8991-2015  

Radicación  n°. 41001-22-14-000-2015-00140-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 14 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva negó  la acción de tutela promovida por Diego Armando Sánchez  Ordóñez en contra del Juzgado Segundo Civil del  Circuito, vinculándose a la Célula Judicial Primera  Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos de petición  y acceso la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Por medio de derecho de petición enviado al Despacho censurado  el 9 de febrero del año en curso, solicitó se diera  trámite al escrito que radicó el 17 de octubre de 2014  –en el cual pide –  le señale honorarios definitivos por cuanto se ordenó  el levantamiento de la cautela y, a la vez informa que el bien dejado  a su cargo no generó ingreso alguno -.  

2.2.  Después de más de seis meses, el funcionario  reprochado, ha hecho caso omiso a su súplica, transgrediendo  sus garantías fundamentales.  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al querellado que en el  término de cuarenta y ocho horas «adopte  las medidas necesarias para dar respuesta a mi solicitud».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  ente judicial censurado manifestó que la tutela tiene por  objetivo se le brinde una respuesta de fondo, clara y congruente a la  solicitud que el gestor radicó el 9 de febrero de 2015,  concerniente a «la  fijación de honorarios definitivos por la labor desplegada por  él en su calidad de secuestre al interior del proceso  ejecutivo con título prendario con radicación  2012-00173-00 proveniente del Juzgado Primero Civil de Circuito de  Neiva».  

Sostuvo  que la reclamación formulada por el quejoso, debe ser  entendida como una petición de carácter judicial, la  que debía ser resuelta al tenor de lo reglado en los artículos  599 y 689 del Código de Procedimiento Civil y, mediante  proveído del 5 de marzo de 2015, procedió a correr  traslado de las cuentas rendidas por el auxiliar a las partes por el  término de 10 días, el cual venció en silencio,  por lo que el 11 de mayo siguiente resolvió la pretensión,  «motivo  por el cual no puede entenderse que con el lapso que duro la  actuación, se pueda atribuir una posible afectación al  derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de la parte actora».  

Para  finalizar expresó que en caso que el Juez Constitucional,  considere irrazonable el lapso de la respuesta «solicita  que la acción de tutela se declare improcedente por hecho  superado, puesto que mediante proveído del 11 de mayo de 2015,  se le ofreció una respuesta definitiva a la solicitud  presentada por el accionante».  (fls. 24 y 25 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo por improcedente, comoquiera que no  halló conculcado ningún derecho fundamental, con  sustento en que «el  tutelante fungió como secuestre en un proceso ejecutivo que se  venia adelantando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H),  y al culminar su labor presentó memorial solicitando la  fijación de sus honorarios definitivos y la indicación  de la parte que debía cancelarlos, si (sic) que dicho  documento cuente con la firma de su autor y la constancia de recibido  expedida por la oficina judicial» y,  su  «no  resolución de manera pronta por parte del Juez de  conocimiento» le llevó a solicitar al despacho «se  sirviera dar tramite (sic) a aquel».  

Continuó  señalando que la negativa de a dar respuesta al «presunto  de derecho de petición, el caso bajo examen no reviste la  fuerza suficiente para ser objeto de protección a través  de la acción de tutela toda vez que el tutelante es parte en  el referido proceso judicial y su solicitud se circunscribe a asuntos  inherentes al litigio, luego no es posible predicar vulneración  alguna por la negativa del accionado a dar respuesta»;  pero además, no se observa violación a las  prerrogativas constitucionales invocadas, comoquiera que  «al referido memorial el Juzgado de conocimiento le dio el  trámite pertinente de acuerdo al Código de  Procedimiento Civil, pues si bien existe una demora en la resolución  de las peticiones presentadas por los sujetos procesales, esto se  debe a la congestión judicial que padece los despachos, luego  la agilidad que se da a cada uno de los asuntos depende de variables  como es el turno que correspondiente a punto objeto de conocimiento  dentro del tramite (sic) procedimental, ya que la gestión  interna obedece a una cadena jurídica compleja que es  imposible pasar por alto».  

Para  concluir adujo que de la providencia del 11 de mayo de 2015,  «se  infiere razonablemente que el Juez de conocimiento indica que se  abstiene de señalarle horarios definitivos, al no haberse  causado cuentas por administración producto de la gestión  que efectuó el secuestre, luego al estar inconforme con la  decisión deberá ejercer los medios de defensa judicial  previstos en el Código de Procedimiento Civil si fuere  procedente».  (fl.  30 a 34 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso sin expresar las razones de su  inconformidad (fl. 39 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1. Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

«conforme  a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición  resulta improcedente dentro del marco de una actuación  judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas  de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así  porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del  ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación  para los funcionarios de conocimiento.  

En  punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala en  diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp.  76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario  diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial  que aluden a un trámite administrativo propio de su función,  de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso  judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán  por las normas que regulan la actividad de la administración  pública (Código Contencioso Administrativo), mientras  que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el  trámite de los procesos judiciales (Código de  Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso)…»  (CSJ  STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb., 31  Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 12 Jun. 2013,  rad. 00090-01).  

2.  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera  que el funcionario judicial acusado, incurrió en causal  específica de procedibilidad por defecto procedimental pues  afirma que su solicitud no fue resuelta.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Escrito del gestor en el que en su condición de secuestre  dentro del proceso ejecutivo No. 2012-173 de Davivienda contra Javier  Antonio Ninco Romero, le solicita al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Neiva, le señale honorarios definitivos por cuanto  se ordenó el levantamiento de la cautela y, a la vez informa  que el bien dejado a su cargo no generó ingreso alguno (fl. 6  cdno. 1).  

b)  Petición remitida al despacho judicial accionado el 9 de  febrero de 2015 para que se dé trámite al anterior  memorial (fl. 5 ibídem).  

c)  Auto de 5 de marzo siguiente, que corre traslado a las partes de las  cuentas presentadas por el auxiliar de la justicia  (fl.  26 ib.).  

d)  Providencia de 11 de mayo de 2015 que dispone que «[c]omo  al interior del proceso ejecutivo con título prendario con  radicación 2012-00173-00, arrimado al presente asunto por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, no se causaron cuentas  por administración producto de la gestión del secuestre  designado con respecto al bien mueble dejado bajo su custodia, el  Juzgado se abstiene de señalarle honorarios definitivos»  (fl. 28 ib.).  

5.  Por lo demás, y en lo que se refiere a  la fijación de honorarios definitivos, estando en curso la  presente acción, el funcionario reprochado mediante proveído  de 11 de mayo de 2013 resolvió la solicitud, negándosela,  de  donde se observa que se  está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo  dispuesto en numeral  4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, la Corte ha expresado que:  

»(…)  la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento  preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos  fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al  existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una  orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo,  actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por  consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona  se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde  su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez constitucional carecería de  sentido”(CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011,  Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  

6.  Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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