STC 9041 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9041-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-01040-01  

(Aprobado  en sesión de  ocho de julio de dos mil quince)  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de  junio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Pablo Emilio Gómez Fernández  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento y Depuración y la Fiscalía Décima  Local, ambos de la misma ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante solicita la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana e  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1 a 9):  

2.1.  El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta con  funciones de Conocimiento y Depuración, mediante sentencia de  16 de octubre de 2013 lo condenó a seis años de prisión  por el delito de hurto calificado y agravado, decisión  confirmada por el superior el 26 de marzo de 2014 al desatarse el  recurso de apelación propuesto por el aquí actor.  

2.2.  Las anteriores determinaciones le vulneran sus garantías  iusprincipales  invocadas, por cuanto existieron varias irregularidades al interior  del juicio, entre ellas: no fueron las víctimas quienes  formularon la denuncia penal en su contra por el punible atrás  referido, tampoco lo identificaron como el autor del punible.  

2.3.  Agrega que  los hechos fueron denunciados por un patrullero, pese a no conocer de  los mismos, circunstancia por la cual asevera ser inocente, pues no  existe prueba reveladora de lo contrario.  

3.  Por lo precedido, pide dejar sin efecto las providencias dictadas y  acceder a su libertad inmediata.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, además de remitir copias de  las decisiones censuradas, realizó un recuento de lo tramitado  aduciendo que “(…) no  aparece ninguna anotación de haber sido interpuesto y recibido  el extraordinario recurso de casación  (…)” (fls. 65 y 66).  

El  Juzgado accionado hizo una recopilación de lo tramitado, y  sostuvo que su proceder “(…) de  ninguna manera vulneró los derechos fundamentales del hoy  accionante, pues  [su] actuar  se ajustó a lo que el legislador permite  (…)” (fls. 67 y 70).  

Por  su parte, la Fiscalía Décima Local de la citada ciudad,  indicó que las determinaciones reprochadas están  acompasadas al ordenamiento legal vigente (fls. 107 a 111).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada tras advertir que el resguardo no cumple  con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues el interesado  no interpuso recurso de casación frente al fallo de segundo  grado e incoó el presente auxilio tardíamente (fls. 176  a 190).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el peticionario con fundamentos semejantes a los expuestos en el  escrito inicial, agregando que fue un error de su defensor no  recurrir la sentencia de segunda instancia en casación;  además, no le informaron que tenía a su alcance ese  mecanismo, y por ello “(…) se  [le] puede  brindar la oportunidad de revisar (…)”  su condena (fls. 201 a 206).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y  efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no  puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los  mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador  para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o  el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

2. El promotor  acciona contra las sentencias dictadas en su contra por Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el  Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  y Depuración, pues afirma ser inocente y haberse cometido  varias irregularidades al interior del señalado proceso.  

3. Sin embargo, se  observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir  a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de  protección establecidas en la ley procesal penal, pues el  gestor no propuso el recurso extraordinario de casación  respecto del fallo dictado por el colegiado, dejando de lado la  demostración efectiva de los yerros achacados al juzgador de  segundo grado.  

En  ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa  señalado, se impone el fracaso de esta acción  constitucional por ser palmario el incumplimiento del principio de  subsidiariedad.  

La  falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de  obtener la revisión del pronunciamiento motivo de la actual  queja en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable  por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”1.  

4.  Refuerza  la improcedencia de la solicitud de resguardo, la  ausencia del principio de inmediatez, pues la decisión atacada  es de 26 de marzo de 2014;  empero, la acción tutelar  fue deprecada tardíamente el 26  de mayo de la presente anualidad (fls. 1), cuando ha transcurrido más  de un (1) año de emitido el señalado pronunciamiento,  período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la  Sala como razonable para reclamar la protección.  

Sobre este tópico,  en reiteradas ocasiones la Corporación ha dicho:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…)  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación  de tal demora por el accionante (…)”2.  

El peticionario no  puede acudir a este resguardo constitucional a señalar la  vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no  existe término de caducidad para interponer el ruego tuitivo,  sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más  aún, cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

5. Por último,  si el gestor estima deficiente la labor ejercida por su abogado,  puede, si a bien lo tiene, poner tal circunstancia en conocimiento de  las autoridades encargadas de establecer si le asiste razón o  no en sus afirmaciones.  

6. Por las razones  anotadas, se ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia          de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

2CSJ          STC          2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, Rad.          000103-01.  

      

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