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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9041-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01040-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Pablo Emilio Gómez Fernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración y la Fiscalía Décima Local, ambos de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El demandante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 9):
2.1. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta con funciones de Conocimiento y Depuración, mediante sentencia de 16 de octubre de 2013 lo condenó a seis años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, decisión confirmada por el superior el 26 de marzo de 2014 al desatarse el recurso de apelación propuesto por el aquí actor.
2.2. Las anteriores determinaciones le vulneran sus garantías iusprincipales invocadas, por cuanto existieron varias irregularidades al interior del juicio, entre ellas: no fueron las víctimas quienes formularon la denuncia penal en su contra por el punible atrás referido, tampoco lo identificaron como el autor del punible.
2.3. Agrega que los hechos fueron denunciados por un patrullero, pese a no conocer de los mismos, circunstancia por la cual asevera ser inocente, pues no existe prueba reveladora de lo contrario.
3. Por lo precedido, pide dejar sin efecto las providencias dictadas y acceder a su libertad inmediata.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, además de remitir copias de las decisiones censuradas, realizó un recuento de lo tramitado aduciendo que “(…) no aparece ninguna anotación de haber sido interpuesto y recibido el extraordinario recurso de casación (…)” (fls. 65 y 66).
El Juzgado accionado hizo una recopilación de lo tramitado, y sostuvo que su proceder “(…) de ninguna manera vulneró los derechos fundamentales del hoy accionante, pues [su] actuar se ajustó a lo que el legislador permite (…)” (fls. 67 y 70).
Por su parte, la Fiscalía Décima Local de la citada ciudad, indicó que las determinaciones reprochadas están acompasadas al ordenamiento legal vigente (fls. 107 a 111).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir que el resguardo no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues el interesado no interpuso recurso de casación frente al fallo de segundo grado e incoó el presente auxilio tardíamente (fls. 176 a 190).
1.3. La impugnación
La formuló el peticionario con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial, agregando que fue un error de su defensor no recurrir la sentencia de segunda instancia en casación; además, no le informaron que tenía a su alcance ese mecanismo, y por ello “(…) se [le] puede brindar la oportunidad de revisar (…)” su condena (fls. 201 a 206).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. El promotor acciona contra las sentencias dictadas en su contra por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración, pues afirma ser inocente y haberse cometido varias irregularidades al interior del señalado proceso.
3. Sin embargo, se observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de protección establecidas en la ley procesal penal, pues el gestor no propuso el recurso extraordinario de casación respecto del fallo dictado por el colegiado, dejando de lado la demostración efectiva de los yerros achacados al juzgador de segundo grado.
En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta acción constitucional por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
La falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de obtener la revisión del pronunciamiento motivo de la actual queja en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
4. Refuerza la improcedencia de la solicitud de resguardo, la ausencia del principio de inmediatez, pues la decisión atacada es de 26 de marzo de 2014; empero, la acción tutelar fue deprecada tardíamente el 26 de mayo de la presente anualidad (fls. 1), cuando ha transcurrido más de un (1) año de emitido el señalado pronunciamiento, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, en reiteradas ocasiones la Corporación ha dicho:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
El peticionario no puede acudir a este resguardo constitucional a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponer el ruego tuitivo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún, cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
5. Por último, si el gestor estima deficiente la labor ejercida por su abogado, puede, si a bien lo tiene, poner tal circunstancia en conocimiento de las autoridades encargadas de establecer si le asiste razón o no en sus afirmaciones.
6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.