STC 9051 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9051-2015  

Radicación n°  11001-02-04-000-2015-01016-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4  de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal  de esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por José Ramiro Laverde Parra en contra del Juzgado  Penal del Circuito de Villeta y la Sala Homóloga del Tribunal  Superior de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a  la Fiscalía Delegada ante el estrado acusado.  

ANTECEDENTES  

2.  Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «[e]l  27 de mayo del 2013 fue capturado en situación de flagrancia  (…) debido a que le fueron encontrados 270 gramos de marihuana  en un bolso que portaba mientras se desplazaba en una motocicleta por  la zona rural de la vereda Patio Bonito del municipio de La Vega  (Cundinamarca).  

2.2.  Que  «[a]delantadas las diligencias preliminares ante el Juzgado con  Funciones de Control de Garantías de San Francisco, se  legalizó la captura y la incautación de elementos con  fines de comiso (moto) a la vez que a [él] se le formularon  cargos por el delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, art[í]culo  376 del [Código Penal]».  

2.3.  Que «[e]laborado  el programa metodológico y cumplido el mismo, con fecha 19 de  marzo de 2014, se radicó escrito de acusación; por lo  que el Juzgado Penal del Circuito de [Villeta] señaló  como fecha para el adelantamiento de la audiencia de acusación  el día 11 de abril de 2014, previo a lo cual se analizó  la posibilidad de aplicar principio de oportunidad, no obstante, en  claro la improcedencia de este mecanismo, el señor fiscal del  caso decide retirar el escrito de acusación y solicitar la  preclusión a favor [suyo] por imposibilidad de desvirtuar la  presunción de inocencia, de conformidad a como lo establece el  numeral [6º] del art[ículo] 332 del [Código de  Procedimiento Penal]».  

2.4.  Que «[l]a  solicitud de preclusión fue negada el 10 de septiembre de  2014, fecha en la cual la Fiscalía interpuso y sustentó  el recurso de apelación correspondiente, siendo confirmada la  decisión de primera instancia por parte del Tribunal Superior  de Cundinamarca el pasado 12 de noviembre de 2014, decisión  que fue notificada el 14 de enero de 2015».  

3.  En concreto no se elevó ninguna pretensión (fls. 1-26  Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

El  fiscal vinculado coadyuvó las pretensiones del actor,  anotando que «tanto  primera como segunda instancia no presentaron ningún tipo de  razón que demostrara un mayor peso demostrativo a las pruebas  de cargo»  y, en ese orden de ideas «llama  la atención tal y como lo señala el tutelante, cómo  los apartes jurisprudenciales en que sustenta su decisión la  primera instancia tiene como eje temático la duda; en tanto  que por su parte el tribunal no hizo cosa diferente a resaltar  precisamente esta noción en los cuatro párrafos en que  plasmó su valoración sobre los medios de conocimiento».  

Agregó  que «resulta  igualmente claro la impropiedad o defecto argumentativo en que  incurren tanto primera como segunda instancia, al reconocer  probabilidad de verdad a las pruebas de cargo, sin aportar ningún  tipo de razón que desvirtúe la duda que previamente han  reconocido»,  pues «se  pasó de reconocer una duda insalvable a postular una  injustificada probabilidad de verdad en cabeza de las pruebas de  cargo».  

En  suma, que «la  duda reconocida hasta la saciedad por el tribunal, activaba de manera  imperativa e inmediata un derecho a favor del procesado, a saber: el  in dubio pro reo, el cual debía haberse materializado mediante  el reconocimiento de la imposibilidad de desvirtuar las presunción  de inocencia (…), a la luz de la causal sexta del art[ículo]  332 del [Código de Procedimiento Civil]»  (fls.  51-51vto. ibíd.).  

El  Juez acusado  manifestó que «profirió  una decisión ajustada al ordenamiento jurídico y a los  precedentes verticales de esta colegiatura, máxime cuando fue  confirmada vía apelación».  

Igualmente,  refirió que «el  actor está acudiendo indebidamente a la acción de  tutela, en primer lugar para reemplazar al señor fiscal, único  que estaba habilitado para solicitar la preclusión, recurrir  el pronunciamiento adverso, según el momento procesal en que  fue emitido, y de contera, para instaurar la acción  constitucional en cita».  

Asimismo,  que «aunque  la acción fuera interpuesta o coadyuvada por el señor  fiscal, se advierte que el abogado está buscando pretermitir  los mecanismos judiciales ordinarios de defensa judicial, pues, si  bien es cierto que en el caso de aquel se presentó escrito de  acusación, cuyo conocimiento actualmente está a cargo  de la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (esto en  virtud de impedimento declarado por [él]), lo cierto es que a  su alcance se encuentra el trámite ordinario para que pueda  debatir la responsabilidad penal, lo cual abarca incluso la  posibilidad de apelar una eventual sentencia condenatoria y de  promover recurso de casación contra un hipotético fallo  adverso de segunda instancia»  (fls.  53-54 ib.).  

El  Magistrado  ponente de la Corporación acusada reseñó el  trámite dado en esa sede al recurso interpuesto por el quejoso  y remitió copia del proveído con que se desató  (fls. 55-61 ibídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda reclamada porque «no  hay lugar a formular reproche alguno de constitucionalidad contra las  decisiones impugnadas en sede de tutela, toda vez que las autoridades  judiciales demandadas con fundamentos serios y razonables encontraron  que no se daban los presupuestos para precluir la investigación»  por  la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

Al  respecto, precisó que  «tal determinación se encuentra debidamente soportada y  fundada, tanto en los medios de prueba obrantes en la actuación  como en la normatividad aplicable al caso, específicamente, en  lo previsto en el artículo 332 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, pues la razón que llevó a  los funcionarios judiciales a continuar con la actuación,  radicó en que la Fiscalía de manera irregular retiró  el escrito de acusación sin nueva evidencia demostrativa  relevante que se habilite el estudio de una solicitud de preclusión  que no era procedente».  

De  otra parte, anotó que «mientras  el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya culminado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las  garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para  tal fin a la tutela»  (fls. 62-70 ib.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor sin exponer los motivos de su disenso (fl. 75).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2.  Observada  la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante  persigue que se dejen sin efecto las decisiones que negaron la  preclusión solicitada por la fiscalía por  «imposibilidad  de desvirtuar la presunción de inocencia».  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Sala:  

3.1.  Audiencia de 10 de septiembre de 2014 realizada en las instalaciones  del estrado acusado dentro del proceso seguido al gestor por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes en la cual se «tomó  la determinación de negar la solicitud de preclusión  formulada por el señor fiscal» (1,48’10’’-1,48’23’’  fl. CD. 27 Cdno. 1).  

3.2.  Providencia de 12 de noviembre de 2014, emitida por la colegiatura  encartada que ratificó la decisión del fallador de  primer grado encartado  (fls.  27-39 Cdno. 1).  

4.  En punto de la reseñada dolencia, cabe destacar que el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el  postulado de la subsidiariedad de esta acción constitucional  como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus  efectos, en línea de generalísimo principio, ante la  existencia de un medio judicial de defensa.  

4.1.   Así las cosas, comoquiera que en el asunto en estudio el  proceso penal adelantado contra el peticionario está en curso,  y aún no ha sido resuelto, pues como se encuentra en la etapa  de formulación de la acusación, puede, en el curso del  juicio oral, desplegar todos los mecanismos posibles para la  demostración de su inocencia como formular las nulidades que  considere pertinentes e interponer los recursos contra las decisiones  que le sean desfavorables a sus intereses.  

Luego  es prematuro en este asunto reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe  resolver el funcionario competente.  

Por  supuesto, si el gestor tiene a su alcance todos los mecanismos  que se le brindan dentro de la actuación penal, que itérase,  se emprende actualmente, no puede pretender que a través de la  acción de tutela incoada, ni aun invocando la existencia de un  supuesto «perjuicio  irremediable»,  que conforme a lo anterior de suyo se desestructura,    se provea la solución a los planteamientos e inconformidades  sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural.  

4.2. Sobre un  asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la  Corte tuvo ocasión de manifestar lo siguiente:  

(…) En el asunto  materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera  instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del  requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de  naturaleza excepcional.  

En efecto, de conformidad  con la situación fáctica descrita en la demanda  constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el  expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con  múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento  de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela,  siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la  controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.  

Obsérvese que así  el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez  constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la  intervención en esta sede se torne prematura.  

“Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin«”…»  (CSJ STC 15 Dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, el  27 de septiembre de 2013, rad. 2013-01609-01).  

Del  mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias,  en CSJ STP,  4596-2014, que:  

[N]o  es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en  procesos en curso,  no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver  los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la  protección de derechos superiores, mas no para su declaración  (negrilla  original).  

5. Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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