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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9051-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-01016-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por José Ramiro Laverde Parra en contra del Juzgado Penal del Circuito de Villeta y la Sala Homóloga del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Delegada ante el estrado acusado.
ANTECEDENTES
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «[e]l 27 de mayo del 2013 fue capturado en situación de flagrancia (…) debido a que le fueron encontrados 270 gramos de marihuana en un bolso que portaba mientras se desplazaba en una motocicleta por la zona rural de la vereda Patio Bonito del municipio de La Vega (Cundinamarca).
2.2. Que «[a]delantadas las diligencias preliminares ante el Juzgado con Funciones de Control de Garantías de San Francisco, se legalizó la captura y la incautación de elementos con fines de comiso (moto) a la vez que a [él] se le formularon cargos por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, art[í]culo 376 del [Código Penal]».
2.3. Que «[e]laborado el programa metodológico y cumplido el mismo, con fecha 19 de marzo de 2014, se radicó escrito de acusación; por lo que el Juzgado Penal del Circuito de [Villeta] señaló como fecha para el adelantamiento de la audiencia de acusación el día 11 de abril de 2014, previo a lo cual se analizó la posibilidad de aplicar principio de oportunidad, no obstante, en claro la improcedencia de este mecanismo, el señor fiscal del caso decide retirar el escrito de acusación y solicitar la preclusión a favor [suyo] por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, de conformidad a como lo establece el numeral [6º] del art[ículo] 332 del [Código de Procedimiento Penal]».
2.4. Que «[l]a solicitud de preclusión fue negada el 10 de septiembre de 2014, fecha en la cual la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación correspondiente, siendo confirmada la decisión de primera instancia por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 12 de noviembre de 2014, decisión que fue notificada el 14 de enero de 2015».
3. En concreto no se elevó ninguna pretensión (fls. 1-26 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
El fiscal vinculado coadyuvó las pretensiones del actor, anotando que «tanto primera como segunda instancia no presentaron ningún tipo de razón que demostrara un mayor peso demostrativo a las pruebas de cargo» y, en ese orden de ideas «llama la atención tal y como lo señala el tutelante, cómo los apartes jurisprudenciales en que sustenta su decisión la primera instancia tiene como eje temático la duda; en tanto que por su parte el tribunal no hizo cosa diferente a resaltar precisamente esta noción en los cuatro párrafos en que plasmó su valoración sobre los medios de conocimiento».
Agregó que «resulta igualmente claro la impropiedad o defecto argumentativo en que incurren tanto primera como segunda instancia, al reconocer probabilidad de verdad a las pruebas de cargo, sin aportar ningún tipo de razón que desvirtúe la duda que previamente han reconocido», pues «se pasó de reconocer una duda insalvable a postular una injustificada probabilidad de verdad en cabeza de las pruebas de cargo».
En suma, que «la duda reconocida hasta la saciedad por el tribunal, activaba de manera imperativa e inmediata un derecho a favor del procesado, a saber: el in dubio pro reo, el cual debía haberse materializado mediante el reconocimiento de la imposibilidad de desvirtuar las presunción de inocencia (…), a la luz de la causal sexta del art[ículo] 332 del [Código de Procedimiento Civil]» (fls. 51-51vto. ibíd.).
El Juez acusado manifestó que «profirió una decisión ajustada al ordenamiento jurídico y a los precedentes verticales de esta colegiatura, máxime cuando fue confirmada vía apelación».
Igualmente, refirió que «el actor está acudiendo indebidamente a la acción de tutela, en primer lugar para reemplazar al señor fiscal, único que estaba habilitado para solicitar la preclusión, recurrir el pronunciamiento adverso, según el momento procesal en que fue emitido, y de contera, para instaurar la acción constitucional en cita».
Asimismo, que «aunque la acción fuera interpuesta o coadyuvada por el señor fiscal, se advierte que el abogado está buscando pretermitir los mecanismos judiciales ordinarios de defensa judicial, pues, si bien es cierto que en el caso de aquel se presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento actualmente está a cargo de la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (esto en virtud de impedimento declarado por [él]), lo cierto es que a su alcance se encuentra el trámite ordinario para que pueda debatir la responsabilidad penal, lo cual abarca incluso la posibilidad de apelar una eventual sentencia condenatoria y de promover recurso de casación contra un hipotético fallo adverso de segunda instancia» (fls. 53-54 ib.).
El Magistrado ponente de la Corporación acusada reseñó el trámite dado en esa sede al recurso interpuesto por el quejoso y remitió copia del proveído con que se desató (fls. 55-61 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada porque «no hay lugar a formular reproche alguno de constitucionalidad contra las decisiones impugnadas en sede de tutela, toda vez que las autoridades judiciales demandadas con fundamentos serios y razonables encontraron que no se daban los presupuestos para precluir la investigación» por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Al respecto, precisó que «tal determinación se encuentra debidamente soportada y fundada, tanto en los medios de prueba obrantes en la actuación como en la normatividad aplicable al caso, específicamente, en lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues la razón que llevó a los funcionarios judiciales a continuar con la actuación, radicó en que la Fiscalía de manera irregular retiró el escrito de acusación sin nueva evidencia demostrativa relevante que se habilite el estudio de una solicitud de preclusión que no era procedente».
De otra parte, anotó que «mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela» (fls. 62-70 ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor sin exponer los motivos de su disenso (fl. 75).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante persigue que se dejen sin efecto las decisiones que negaron la preclusión solicitada por la fiscalía por «imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia».
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1. Audiencia de 10 de septiembre de 2014 realizada en las instalaciones del estrado acusado dentro del proceso seguido al gestor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la cual se «tomó la determinación de negar la solicitud de preclusión formulada por el señor fiscal» (1,48’10’’-1,48’23’’ fl. CD. 27 Cdno. 1).
3.2. Providencia de 12 de noviembre de 2014, emitida por la colegiatura encartada que ratificó la decisión del fallador de primer grado encartado (fls. 27-39 Cdno. 1).
4. En punto de la reseñada dolencia, cabe destacar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el postulado de la subsidiariedad de esta acción constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos, en línea de generalísimo principio, ante la existencia de un medio judicial de defensa.
4.1. Así las cosas, comoquiera que en el asunto en estudio el proceso penal adelantado contra el peticionario está en curso, y aún no ha sido resuelto, pues como se encuentra en la etapa de formulación de la acusación, puede, en el curso del juicio oral, desplegar todos los mecanismos posibles para la demostración de su inocencia como formular las nulidades que considere pertinentes e interponer los recursos contra las decisiones que le sean desfavorables a sus intereses.
Luego es prematuro en este asunto reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.
Por supuesto, si el gestor tiene a su alcance todos los mecanismos que se le brindan dentro de la actuación penal, que itérase, se emprende actualmente, no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, ni aun invocando la existencia de un supuesto «perjuicio irremediable», que conforme a lo anterior de suyo se desestructura, se provea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural.
4.2. Sobre un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la Corte tuvo ocasión de manifestar lo siguiente:
(…) En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
“Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin«”…» (CSJ STC 15 Dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, el 27 de septiembre de 2013, rad. 2013-01609-01).
Del mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias, en CSJ STP, 4596-2014, que:
[N]o es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración (negrilla original).
5. Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ