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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9128-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01489-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por Verónica Diez Tobón frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Argiro de Jesús Gutiérrez Gómez, el Municipio, la Secretaría de Gobierno e Inspección Tercera y Sexta de Policía, todos de Bello, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando por medio de apoderado, la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda digna y los de <<la niña por vivir en el inmueble>>.
2.- Señala como contrario a sus prerrogativas, todo lo actuado en la <<acción de cumplimiento>> de Argiro Gutiérrez Gómez contra el Municipio de Bello, la Secretaría de Gobierno e Inspección Tercera y Sexta de Policía de esa localidad, por no haber sido convocada a la misma.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 116 al 138):
a.-) Que la Inspección Tercera y Sexta de Policía de Bello, en la Resolución nº 005 de 5 de diciembre de 2013, le ordenó cumplir con <<lo dispuesto en la licencia nº C2-143-2012 de 28 de marzo de 2012, en lo referente al plano arquitectónico y estructural de la propiedad horizontal en el Municipio de Bello, barrio La Cabaña, calle 27ª nº 57-159>>.
b.-) Que Argiro Gutiérrez Gómez instauró el trámite de la referencia, en el que reclamó el acatamiento de dicho mandato.
c.-) Que el a quo acogió la pretensión y, en consecuencia, otorgó al funcionario acusado diez (10) días con tal fin.
d.-) Que el ad quem la confirmó parcialmente, inhibiéndose de resolver respecto de la Alcaldía.
e.) Que ni el juzgado, ni Gutiérrez Gómez le pusieron en conocimiento la demolición del bien donde habita con su familia, y tampoco le informaron de la existencia de la citada acción, por lo que no pudo oponerse, ni defenderse.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1.- El Tribunal de Medellín solicitó desestimar por improcedente el amparo, porque no se está vulnerando derecho esencial alguno, ya que aunque Verónica Diez Tobón estuviera interesada en la <<acción de cumplimiento>>, era perfectamente viable emitir el fallo sin su comparecencia (fl. 154).
2.- Los demás intervinientes guardaron silencio.
III. TRÁMITE
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades y persona cuestionadas vulneraron las garantías esenciales de Verónica Diaz Tobón, al no vincularla ni enterarla de la <<acción de cumplimiento>> que Argiro de Jesús Gutiérrez Gómez promovió al Municipio de Bello, la Secretaría de Gobierno e Inspección Tercera y Sexta de Policía de ese lugar, para tener oportunidad de oponerse y defenderse.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces son, en principio, ajenas al análisis propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo en los eventos en que se profiere una ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a proponer la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros instrumentos efectivos para conjurar la lesión.
3.- Para el examen que se realiza, se encuentra demostrado:
a.-) Que mediante Resolución 005 (5 dic. 2013), la Inspección Tercera Sexta de Policía de Bello, dispuso:
<<Primero: Ordenarle a la señora Verónica Diez Tobón… cumplir con lo ordenado en la licencia número C2-143/2012 del 28 de marzo del 2012, en lo referente al plano arquitectónico y estructurales de la propiedad horizontal ubicada en el Municipio de Bello, barrio La Cabaña, calle 27 número 57-159, tal y como lo expresa el informe técnico de la Secretaría de Planeación, deberá corregir las cargas aferentes (Sic) del cuarto piso, las cuales viene presentando (Sic) problemas sobre el muro colindante de la vivienda nº 15-151, acoplándose a las normas sismo resistentes Ley 400 de 1997 y NCSR-10, que fueron diseñadas y aprobadas por la Curaduría Dos…
Segundo: Como plazo para hacer las reparaciones señaladas en el artículo primero, contara a partir de la fecha en que se le notifique el presente acto, con sesenta (60) días hábiles…
Tercero: De no proceder dentro del tiempo determinado en el artículo segundo del presente acto, el Despacho procederá de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, a solicitarle al Secretario de Planeación la revocatoria del acto administrativo que concede la licencia… por ser contraria a lo ordenado den los planos… con el fin de proceder a la demolición del cuarto piso, el cual se hará por parte del Municipio de Bell, en caso que el infractor no proceda a la misma, conforma al artículo 105-m de la Ley 801 de 2003>>. (fl. 10.).
b.-) Que ante la desacato de la obligada, Argiro de Jesús Gutiérrez Gómez demandó su obedecimiento ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello (fl. 15 vto.).
c.-) Que el libelo fue admitido (29 jul. 2014) y notificado al Inspector (19 ago.), al Alcalde (8 sep.), y al Secretario de Gobierno (6 oct.), folios 15, 33 y 38.
d.-) Que se definió la instancia, así:
<<Primero. No se accede a la petición del Inspector Tercero Y Sexto de Policía del Municipio de Bello, conforme lo expuesto (negar las peticiones del accionante por improcedentes).
Segundo. Se accede a las pretensiones del accionante conforme lo dicho.
Tercero. En consecuencia, se ordena a la Inspección Tercera y Sexta de Policía del Municipio de Bello, que en el término de diez días… deberá dar cumplimiento a los ordinales segundo y tercero de la resolución nº 005 del día 5 de diciembre de 2013… respecto del bien inmueble ubicado en la calle 27 A nº 57-119 barrio La Cabaña de Bello.
Cuarto. Se ordena a la Inspección Tercera y Sexta de Policía del Municipio de Bello, que en el término de diez días… remitir a este juzgado copia del acto mediante el cual ejecutó el mandato…
e.-) Que la sentencia fue apelada por Gutiérrez Gómez para que se ordenará la <<demolición>> de los cuatro (4) pisos de la edificación por presentar fallas estructurales y arquitectónicas y se extendiera a la alcaldía y secretaría de gobierno, pues, sin esas dos entidades no era posible materializar el acto administrativo (fl. 16 vto.).
g.-) Que el superior la confirmó parcialmente, y además, <<revocó en la misma forma el numeral cinco disponiendo que se INHIBE en cuanto al Municipio de Bello>> (16 abr.), folios 15 al 18.
h.-) Que la inconforme no ha elevado ninguna solicitud al juzgado encartado.
4.- No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a señalarse:
a.-) Esta Corte ha sostenido reiteradamente que antes de acudir al resguardo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para la protección de sus intereses, pues, son los despachos judiciales denunciados los facultados para decidir sobre las irregularidades cuestionadas y, si es del caso, tomar las medidas pertinentes.
Así las cosas, teniendo la querellante a su alcance otros mecanismos ordinarios de defensa, no se compadece con el requisito de subsidiariedad que preside la tutela que, acudiera directamente a ésta sin siquiera intentar aquellos.
En efecto, al margen de la legitimación que le asista para ser convocada a intervenir como parte o tercero en la acción de cumplimiento, lo cierto es que si está persuadida de que ello debió ocurrir, tal y como claramente lo expuso acá desde un comienzo, lo elemental es que una vez tuvo noticia de ella acudiera primaria y directamente al estrado para alegar la nulidad que pudiera derivarse de que no fue llamada (artículo 140, numeral 9), para que fuera el juez natural quien determinara la viabilidad de semejante reclamo y, de encontrarlo necesario, adoptara los correctivos procesales del caso.
Lo cierto es, en primer lugar, que no elevó ninguna petición al funcionario competente, anterior o paralela al auxilio; en segundo, que si bien los términos para desatar una eventual súplica de esa índole son cortos (tres para admitir, el mismo de traslado y diez para resolver) por versar el debate sobre puntos de derecho, no es un dislate pensar que si el juzgado advierte algún fundamento en la pretensión de invalidez, a pesar de que no suspende la actuación, no va a pasar por encima de aquél, ni a perseverar en el error y, a sabiendas, cometer un atropello irreparable. Pero para esto último, es preciso que se le ponga de presente lo que a juicio de la censora constituye una arbitrariedad.
Sin embargo, Diez Tobón, se itera, no hizo solicitud alguna al a quo, de tal manera que mal se haría en dispensarle la salvaguarda cuando no se han activado los remedios del caso.
En relación con este aspecto, la Sala ha predicado que
“…atinente a la falta de vinculación de la Asociación y de la Defensoría del Pueblo al proceso seguido por el Tribunal Administrativo en virtud de la acción de cumplimiento formulada por Efraín Forero Molina, cumple precisar que, de ofrecer alguna incidencia, tal omisión bien puede ser invocada por el afectado como causal de nulidad procesal, ante el juez natural. Ahora, con independencia de si es o no acogida, la prerrogativa en comento se erige como remedio judicial eficaz de protección del derecho al debido proceso y, por tanto, de improcedencia del amparo a la luz del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.” (CSJ STC, 10 jul 2000, exp. 4229, citada en STC17277-2015, 18 dic. rad. 00252-01).
b.-) Por otra parte, la falta de convocatoria a la acción de cumplimiento de personas distintas a quienes conforme al escrito genitor y sus anexos corresponde acatar el acto administrativo no constituye vía de hecho, en la medida que ni la Ley 393 de 2007 ni el artículo 116 de la Ley 388 del mismo año disponen lo contrario, de tal forma que cualquier apreciación al respecto queda circunscrita al campo de la mera interpretación, lo que se enmarca dentro de la independencia y autonomía que caracterizan el ejercicio de la actividad judicial.
Al respecto, la Corporación expuso
“Destaca la Corte en todo caso, que ninguna de las disposiciones de la Ley 393 de 1997 u otra distinta, ha consagrado de manera expresa y perentoria, la obligatoriedad de notificar de la admisión de la demanda -en esta modalidad de acciones- a personas o entidades que no estén comprendidas dentro de los extremos demandante y demandado. En este orden de ideas, la hipotética procedencia forzosa de esa notificación derivaría de una interpretación de la ley, no de su texto propiamente dicho, lo cual no conllevaría que la deducción contraria constituyera, necesaria e indefectiblemente, una vía de hecho” (CSJ STC, 10 jul 2000, exp. 4229, citada en STC17277-2015, 18 dic. rad. 00252-01).
Entonces, aunque desde otra perspectiva pudiera estimarse que el despacho civil pudo proseguir un rumbo distinto, no es la tutela el escenario para imponerlo, como quiera que en modo alguno el efectivamente recorrido está alejado del ordenamiento jurídico o constituye una flagrante violación de los derechos de la actora.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección suplicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el caso de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ