STC 9130 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9130-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-01510-00  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por  Wilson Acevedo Barrios contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de Cartagena, con  vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado,  el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al  debido proceso, vida digna, buen nombre, libertad e igualdad.  

2.- Señala  como contrarias a sus prerrogativas las sentencias de ambas  instancias, proferidas en la causa a él seguida por el delito  de homicidio agravado.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 1 al 3):  

a.-) Que luego de  una fiesta con familiares y amigos en la que discutió con su  esposa Myreyly Beltrán Ganen, regresaron a su casa de  habitación donde persistió la confrontación,  originándose un incendio en el que aquella resultó  gravemente quemada, falleciendo poco después en la Clínica  del Mar, hechos por los que fue aprehendido.  

c.-) Que se  resolvió la situación jurídica, dictándose  medida de aseguramiento -detención preventiva- sin beneficio  alguno.  

d.-) Que fue  condenado en proveído que <<presenta  serios elementos de contradicción que no conducen a la certeza  para haber proferido una sentencia>> en  tal sentido (11 ene. 2012).  

e.-)  Que el Tribunal lo confirmó, limitándose a <<  seguir la misma suerte del juzgado de primera instancia, se nota que  en su decisión no se fue al material primitivo para analizar  las pruebas… se fundó en los dichos de la señora  juez… habrá que decir simplemente que quien estudia  sobre el error, seguirá sobre el error, y se hace imposible de  esta manera conseguir la luz de la verdad>>, (25  feb. 2013).  

4.- Pretende que  se dejen sin efecto tales providencias, se ordene su liberación  inmediata y al juzgado que emita otra <<en  la cual observe el debido proceso y en general todas las garantías  fundamentales con observancia de los criterios de la sana crítica>>  (fl.  48).  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA  

1.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  afirmó  que en el proveído en el que inadmitió el recurso  extraordinario propuesto por el actor, dejó consignadas las  razones de hecho y de derecho que lo sustentan, por lo que se remitió  a su contenido, del cual adjuntó copia (fl. 360).  

2.-  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena informó que  el proceso objeto de tutela fue enviado al Tercero Penal del  Circuito, por ser el único Despacho que en dicho lugar conoce  de la Ley 600 de 2000 (fl. 347).  

3.- Los demás  intervinientes guardaron silencio.  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si las Corporaciones y juzgado  intervinientes, conculcaron los intereses superiores del gestor en el  diligenciamiento de la causa penal que por homicidio agravado se le  siguió, según él, por indebida valoración  probatoria.  

2.-  La vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia deriva de haber inadmitido la demanda de casación  que contra el fallo del Tribunal de Cartagena interpuso el  querellante  (30  jul. 2014).  

3.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran  justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la  acción de resguardo prevista en el artículo 86 de la  Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías esenciales.  

4.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que la  Fiscalía definió la situación jurídica de  Wilson Acevedo Barrios, imponiéndole medida de aseguramiento  de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional  por el ilícito de homicidio agravado, que no fue recurrida (26  may. 2005).  

b.-) Que  posteriormente, decretó el cierre de la investigación  (28 jul.) y calificó el mérito del sumario con  resolución de preclusión dejándolo libre en  forma inmediata e incondicional (8 sep.).  

c.-) Que la  Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cartagena revocó  la decisión impugnada por la parte civil, lo acusó como  presunto autor y ordenó su captura (17 ene. 2006).  

e.-) Que  el  ad quem  convalidó la condena apelada por el desfavorecido (25  feb. 2013).  

f.-) Que el  expediente fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Cartagena, por ser el único que conoce de los juicios de la  Ley 600 de 2000 (19 dic. 2013), folio 347.  

g.-) Que la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  inadmitió la demanda extraordinaria de casación  presentada por el abogado de confianza del actor (30 jul. 2014).  

h.-)  Que este libelo fue radicado el 11 de junio del año en curso.  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por los siguientes motivos:  

a.-)  Para  hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado  en el artículo 86 de la Constitución Política,  la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses,  como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera  que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador  establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales  circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.  

Así  ha expresado  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC2015,  29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC-2015, 16  abr. rad. 00662-00 y STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00).  

En el caso  concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra  satisfecho, ya que entre la fecha de los proveídos del juzgado  y del ad  quem  que lo ratificó (25 feb. 2013), especialmente reprochados por  el reclamante, y  la del escrito genitor (11 jun. 2015),  se  superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable  para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de  fondo del asunto.  

Además, el  promotor no alegó, ni menos probó que por  circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de  acudir tempranamente a la salvaguarda, activando este mecanismo, se  itera, superado el período antes señalado, como quiera  que se limitó a indicar que la inmediatez se encuentra  debidamente justificada porque del auto inadmisorio de la casación  tuvo conocimiento el 12 de agosto de 2014.  

Pues, bien, aún  desde cuando dice se enteró del mencionado auto (que no  constituye excusa válida para no ejercer oportunamente el  resguardo), y la radicación del auxilio, transcurrieron diez  (10) meses, con lo que superó el plazo antes referido.  

La Corporación,  en STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en  STC9399-2014, rad. 01468-00  STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00,  STC-2015, 28 may, rad. 01085-00 y y  STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00,  tiene  sentado  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.  

b.-)  Se  ha  dicho que que  en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de  una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley,  motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en  sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así  lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00,  STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC6984-2015, 4 jun. rad.  01127-00).  

c.-)  También ha afirmado la  Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el  superior, el referente para verificar si se incursionó en vía  de hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no  es una instancia más. Al respecto ha manifestado que  

d.-)  Frente al interlocutorio de  30 de julio de 2014,  por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que fue la autoridad que definió el  asunto, inadmitió la demanda extraordinaria, esta  Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la  intervención tutelar que implora el gestor, porque expone un  criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y  demostrativo.  

Empezó  por precisar que  <<la casación atiende a unos fines superiores que se  concretan en la reparación de los agravios inferidos a las  partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material  y de las garantía fundamentales de los intervinientes en la  actuación y la unificación de la jurisprudencia (Ley  906 de 2004, artículo 206)>>, agregando,  que, sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la  naturaleza de ese remedio sea de libre configuración,  desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad <<abrir  un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el  debate respecto de los puntos que han sido material de  controversia>>.  

Bajo  esas premisas, tempranamente concluyó que por el demandante no  se cumplieron las exigencias mínimas de admisibilidad  consagradas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.  

Para  ello, precisó  

(…)  postula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial  en el que incluye tres reproches consistentes en errores de hecho por  falso raciocinio y por falso juicio de identidad, a partir de los  cuales censura la fuerza de convicción dispensada por el  juzgador a unas pruebas e insinúa presuntas distorsiones del  contenido material de los elementos de juicio objeto de valoración.  

Así,  incumple el deber de sustentar en debida forma, porque todo cargo  debe ser una proposición jurídica completa, sin  perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive  excluyentes, a condición de que lo haga en capítulos  separados y de manera subsidiaria, conforme lo ha precisado  reiteradamente de antaño esta Corporación entre otros  en SCJ AP, 10 jul. 1996, rad. 11801. (…) Con todo, el  principio de limitación que rige la casación le impide  a la Sala corregir esas deficiencias, en tanto no lo corresponde  asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para  complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación  no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio  técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a  un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad, menos si en esta sede  las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento  sólo es posible procurar a través de la dialéctica  que omitió intentar el memoralista.  

Respecto  de <<la  falta de raciocinio por desconocimiento de las reglas o máximas  de la experiencia y de la lógica>>,  debido a que las instancias le restaron credibilidad a la información  que le dio la víctima a un agente de la policía acerca  de que su esposo no tenía ninguna responsabilidad en los  hechos, dijo  

(…)  omite explicar cuál principio de la lógica o cuál  máxima de la experiencia trasgredieron los jueces…  Tampoco expone por qué se vulneraron esos postulados ni cuáles  de ellos, por restarle crédito a la versión de la  víctima (…) En el caso que se examina, el libelista no  propone ningún planteamiento que desvirtúe los de las  instancias, pues, no aborda críticamente las motivaciones de  la sentencia –unidad inescindible-; se limita a mencionar,  reiteradamente, el supuesto falso raciocinio, pero nada dice en  relación con los verdaderos fundamentos del fallo, los que en  conjunto confluyeron para formar el convencimiento de los jueces,  necesario en la estructuración del correspondiente juicio de  reproche.  

Frente  al segundo yerro enunciado como <<falso  raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón  suficiente>> apoyado  en que <<no  hay motivo para afirmar que la víctima mintió con el  ánimo de favorecer al autor del delito, cuando para el  demandante lo cierto es que ninguna prueba contradice lo dicho por la  víctima>>,  destacó que el cargo se quedó en el simple enunciado,  sin plantear controversia en relación con los medios de  persuasión que se analizaron para imponer y confirmar la pena,  observando que de lo que trata es de anteponer su criterio a los  juicios valorativos de los falladores, partiendo de conjeturas,  porque el tema fue ampliamente examinado por los jueces.  

Acerca  del <<falso  juicio de identidad, por tergiversación de las circunstancias  personales de la pareja, la necropsia y la inspección judicial  realizada en la escena>>,  dijo, que aunque el censor lo enmarcó en la violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en la  apreciación de las pruebas, su planteamiento en manera alguna  se encamina a acreditar que las evidencias fueron distorsionadas en  su expresión fáctica, porque  

<<ni  siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de las  pruebas que aduce distorsionadas, al punto que apenas se refiere,  desde su particular perspectiva, a los apartes que dice adicionados  al fallo (…) No indica cuál fue el análisis que  sobre esas pruebas hizo el Tribunal, limitando su inconformidad a una  crítica al mérito persuasivo que les otorgó (…)  No aparece en el desarrollo del reproche un argumento de peso que  permita siguiera suponer que tales medios fueron desfigurados en su  contenido material>>.  

Finalmente,  aclaró, que <<revisada  la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna  de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de  conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000>>.  

Así las  cosas, sin necesidad de que la Sala haga propios los argumentos  expuestos por la vinculada, lo cierto es que a los mismos no se les  puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron  fruto de una hermenéutica respetable, lo cual significa que el  simple descontento del accionante no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para constituir una vía de hecho, “…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…”  (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov.  Rad. 02638-00,  STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC-2015, 28 may. rad. 0117-00).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará el auxilio suplicado.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *