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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9133-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-01542-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Nidia Isabel Piña de Castro frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Segunda Delegada ante la citada Corporación, todos de Barranquilla, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía Sesenta de la Unidad de Delitos de Administración Pública y Carlos Isidro Gutiérrez Rendón.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, libertad y buen nombre.
2.- Señala como contrario a sus prerrogativas la resolución de acusación (9 ago. 2010) y las sentencias de ambas instancias, proferidas en la causa a ella seguida por fraude procesal.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 al 11):
a.-) Que con base en una letra de cambio, le adelantó ejecutivo quirografario a Carlos Isidro Gutiérrez Rendón, en el que se desestimaron las excepciones y se ordenó seguir adelante el cobro.
b.-) Que notificado de la orden de apremio, Isidro Gutiérrez la denunció por el citado ilícito y por falsedad en documento privado.
c.-) Que la Fiscalía Sesenta de la Unidad de Delitos de la Administración Pública abrió la investigación y decretó pruebas (20 oct. 2005).
d.-) Que se cerró la instrucción (31 mar. 2008), en decisión revocada por la Segunda Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, quien, en su lugar, la acusó sólo por fraude procesal, sin tener en cuenta la evidencia por ella aportada ante los juzgados penales (9 ago. 2010).
e.-) Que fue condenada a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y al pago de perjuicios materiales y morales (11 ene. 2012).
f.-) Que el Tribunal la confirmó, incurriendo en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio (8 oct.).
g.-) Que fue inadmitida la demanda de casación (25 feb. 2015).
4.- Pretende que se dejen sin efecto las providencias de 9 de agosto de 2010, 11 de enero y 8 de octubre de 2012 (fl. 31).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resaltó que el ataque lo dirige la actora contra la Fiscalía, Juzgado y Tribunal, por haber dejado de valorar algunas pruebas que habrían cambiado el sentido de la decisión, y señaló que en inadmitió la demanda extraordinaria (25 feb. 2015), al no cumplir los presupuestos lógico argumentativos exigidos para su estudio (fls. 11 y 112).
2.- Hasta el momento de someter el proyecto a revisión de la Sala, los demás involucrados no se han pronunciado.
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las Corporaciones, Fiscalía y juzgado intervinientes, conculcaron los intereses superiores de la promotora en el diligenciamiento del juicio que por fraude procesal se le siguió, según indica, por <<inadecuada valoración probatoria>>.
2.- La vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia deriva de haber inadmitido la demanda de casación que contra el fallo del Tribunal de Cartagena interpuso la querellante (25 feb. 2015).
3.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías esenciales.
4.- Para el examen que se realiza, resultó demostrado:
a.-) Que la Fiscalía decretó el cierre de la investigación a favor de la quejosa por fraude procesal y falsedad en documento (13 dic. 2007).
b.-) Que impugnada por el apoderado de la parte civil y el Ministerio Público, la decisión fue infirmada por la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Barranquilla, que en su lugar, emitió resolución de acusación por el primero de tales punibles ((9 ago. 2010).
c.-) Que el Juzgado Sexto Penal del Circuito la halló responsable y le impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. También la condenó al pago de perjuicios materiales por valor equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes y morales en cuantía de treinta (11 ene. 2012).
e.-) Que el ad quem convalidó la sanción apelada por la desfavorecida, modificando el monto de los daños materiales, quedando en veinte millones ochenta y ocho mil pesos ($20.088.000), más su corrección monetaria a la fecha de la cancelación (25 feb. 2013).
f.-) Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda extraordinaria radicada por el abogado de confianza de Piña de Castro (25 feb. 2015).
4.- No se acogerá la tutela por los siguientes motivos:
a.-) Se ha dicho que que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, razón por la cual, el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00).
b.-) También ha afirmado la Sala que cuando un proveído ha sido apelado y estudiado por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una instancia más. Al respecto ha manifestado que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00 y STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00).
c.-) Frente al interlocutorio de 25 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fue la autoridad que definió el asunto, inadmitió la demanda excepcional, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención que implora la reclamante, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Fue así, que empezó por precisar que la impugnación extraordinaria impone que los recurrentes presenten sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada sustentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a dicha sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, agregando, que el libelo está sujeto a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a tenor del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, son: (i) La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia opugnada; (ii) Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, con indicación de los fundamentos y normas que se estimen infringidas.
Además, que, como quiera que el recurso se enfiló contra una decisión proferida en un proceso adelantado por un delito cuya pena máxima es de ocho (8) años (fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal), era claro que Piña de Castro desacató las previsiones trazadas respecto de la <<casación discrecional>>, única vía para acceder a él, de acuerdo con la Ley 600 de 2000, cuando el ilícito tiene previsto un castigo de ocho (8) años o menos de prisión.
En otras palabras, que la censora estaba obligada a atender lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso, esto es, demostrar la necesidad de que la Corte avocara el conocimiento del asunto <<para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales>>.
Bajo esos parámetros, anticipó el fracaso de la demanda en virtud del <<desconocimiento de los más elementales requisitos de lógica y argumentación jurídica>>.
Para ello afirmó
El libelista precisa su censura en el entendido de un falso juicios de identidad por cercenamiento, caso en el cual se encontraba compelido a identificar el elemento de persuasión sobre el cual recayó el dislate, para lo cual debía realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuyó el fallador, precisando los apartes donde se presenta la mutilación para evidenciar la infidelidad en la determinación de su contenido y, al tiempo, acreditar la trascendencia del yerro.
Ningún ejercicio idóneo en ese sentido realizó el demandante, ocupándose de la transcripción de algunos apartes de los testimonios, cuyo contenido anuncia cercenado, y sobre su base lleva a cabo una muy particular e interesada valoración de lo que la prueba arroja, para concluir que el Tribunal incurrió en el vicio propuesto al no extraer de allí una suerte de duda probatoria favorable a los intereses de la procesada.
De esta manera, el censor pretende desconocer el valor demostrativo que las instancias dieron a la prueba recaudada, dando un giro interpretativo, que no se compadece con su apreciación en conjunto, a los testimonios de María Amparo Enuth Delgado de Gutiérrez, Richard Nils Gutiérrez Delgado, Carlos Isidro Gutiérrez Rendón, Nidia Candelaria Araujo Ramos y Uriel Muñoz Valencia. (…) Así, de manera sesgada traslada el problema jurídico relacionado con la tipicidad de la conducta a un escenario fáctico que desconoce las premisas sobre las que se fundamentó la decisión.
Así las cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por la vinculada, lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica respetable, lo cual significa que el simple descontento de la accionante no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para constituir una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. Rad. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC-2015, 28 may. rad. 0117-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección suplicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ