STC 9174 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC9174-2015  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2015-01389-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., dieciséis  (16) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el  señor Francisco Antonio Perlaza Márquez contra María  Julia Figueredo Vivas, magistrada de la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

ANTECEDENTES  

1.  Francisco  Antonio Perlaza Márquez, por conducto de apoderado especial,  señala que  en la segunda instancia del proceso de  unión marital de hecho que la señora Zula María  Jaime Pérez impulsó en su contra, en el Juzgado Segundo  de Familia de dicha ciudad, se incurrió en un proceder que  traduce el quebranto de los  derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso efectivo a la administración de  justicia.  

2.        Como  hechos edificantes de la petición indica, en concreto, que en  la señalada etapa del trámite, con fundamento en lo  previsto por el artículo 361 del C. de P. C., la parte  demandada pidió la práctica de una prueba.  

2.1. Aduce que  como la funcionaria acusada no accedió a esa petición,  acudió al mecanismo de la súplica, pero en su trámite  y decisión se dejaron de aplicar las normas legales que  disciplinan ese medio de censura.  

2.2.  Precisa que el memorial contentivo del señalado recurso «NO  se mantuvo en la secretaría por dos días como traslado  a la parte contraria»,  ni se «pasó  el escrito (…) al MAGISTRADO DE TURNO para que lo decidiera»,  sino que la misma autoridad accionada declaró «la  improcedencia del recurso de súplica».  

2.3.  Critica esa actitud porque, en esencia, aparte de que se expusieron  los motivos para acudir al decreto de la respectiva prueba, en el  terreno del segundo grado, el tribunal terminó contrariando  las reglas contenidas por los artículos 363 del estatuto  procesal civil, relacionadas con el rigor que tiene ese medio  ordinario de impugnación (fls. 10 a 15, cdno. 1).  

3.        Pide  que se conceda la acción incoada de cara al auto que «DECLARÓ  LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA interpuesto contra el  auto de fecha 04 de junio de 2015, por medio del cual negó en  segunda instancia el decreto de una prueba documental, [y]  en  consecuencia SE DECLARE QUE LA DECISIÓN TOMADA en la audiencia  celebrada el día 17 de junio de 2015 adolece de un defecto  procedimental absoluto», lo  que impone «dejar  sin efectos» aquel  proveído (fls. 10 y 11 idem).  

4.        Admitida  a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de  rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal  providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo  particular establecido por la Constitución Política de  1991, para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera  que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto de su particular capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.  En el caso sometido a consideración de la Corte, una vez  evaluados los soportes existentes en el expediente, se evidencia que  la acusación que constituye el núcleo de la acción  de tutela interpuesta por el apoderado especial del señor  Francisco Antonio Perlaza Márquez contra María Julia  Figueredo Vivas, magistrada de la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al margen de todas  las singularidades que registra el expediente constitucional,  estrictamente termina en la hipótesis de improcedencia que  prevé el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en armonía con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

La  precedente conclusión tiene origen en que la solicitud de  amparo se orientó, como quedó expuesto, a cuestionar lo  definido por el tribunal acusado, en relación con el recurso  de súplica interpuesto de cara al auto que no accedió a  decretar la práctica de una prueba en segunda instancia. Sin  embargo, como la autoridad demandada acudió a estas  diligencias para señalar, en forma expresa, que aquella  censura «si  se tramitó y por improcedente se negó (…)  decisión que se notificó en estrados y el proponente de  [ella]  guardó conformidad» (fl.  39 idem),  se impone concluir que el promotor de la protección materia de  estudio ciertamente omitió actuar como correspondía  para que, cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que en  derecho fuera pertinente por parte de los funcionarios que tienen  asignada la competencia para revisar, en el contexto del pertinente  recurso, lo decidido por la autoridad denunciada, en torno a, se  reitera, la declaratoria de improcedencia de la memorada impugnación  ordinaria que, como no fue emitida por el juzgador idóneo,  podía combatirse a través de la reposición.  

De  manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para  discutir las inconformidades que el promotor de la petición de  tutela materializó en el respectivo escrito (cfr. arts. 348 y  349 C.P.C), surge la necesidad de negar la protección  constitucional impetrada, ya que ante la manifiesta conformidad o no  «objeción»  de la parte demandada registrada en el audio que se adosó (fl.  9 idem),  pues de otra manera ésta acción se convertiría  en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los  dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal  

«mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces»  (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada el 29 jul 2013, Rad.  01472).  

3.  Con apoyo en las razones que preceden, se niega la acción  instaurada.  

4.  La Corte, deja sentado que la funcionaria que guío la etapa  cuestionada ciertamente incurrió en diversos desafueros que,  no obstante el rigor estrictamente constitucional arriba indicado,  deben evidenciarse para evitar que, por su trascendencia, vuelvan a  repetirse.  

En  efecto, si es claro que las fases del segundo grado  de un proceso  verbal participan de los dos sistemas, pues ante la inicial admisión  de la apelación luego debe convocarse a la pertinente  audiencia de alegatos y fallo, no se discute que cuando quiera que se  recurra una de las providencias que antes de la etapa final se  adopte, se impone el deber de tramitar y decidir anticipadamente  tales medios de impugnación -reposición o súplica-,  de acuerdo con las precisas directrices que para cada uno de ellos  diseñó el estatuto procesal civil, de modo que no es  potestativo menos dable ejecutar esa actividad en el interior de la  memorada audiencia, tampoco como en este caso que la funcionaria a  quien le correspondió actuar como sustanciadora, se arrogó  la facultad que, en tratándose del mecanismo de la súplica,  está atribuida a otro funcionario de la misma jerarquía.  

Tampoco  distorsionar el contenido argumentativo ni el alcance propio de las  temáticas, pues aquí la cuestión de la prueba de  oficio incoada, con independencia del éxito de esa  postulación, la cuestión se planteó en el  terreno de la hipótesis autorizada por el numeral 4º del  artículo 361 del C. de P. C., y aun así, se optó  por resolver ese asunto a partir de un entendimiento distinto, no  solo porque para ello se adujo que la prueba no había sido  pedida ante el juez de conocimiento, sino porque también se  trasladó el debate a otro campo como es el gobernado por los  artículos 179 y 180 ejusdem.  

Menos  puede soslayarse el sinigual manejo que en punto al ius  postulandi  se impartió en aquella oportunidad a la situación del  demandado, por cuenta de que a la audiencia no asistió el  abogado que representaba a ese extremo del proceso, pues lo decidido  en torno a que no era posible que otro profesional atendiera esa  puntual labor, debido a que con ello se permitía que un sujeto  estuviera simultáneamente representado por dos profesionales  del derecho, no solo contaría elementales reglas lógicas,  sino que contrasta con lo que en ese terreno prevé el estado  procesal civil.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Para  los fines consiguientes, se ordena remitir copia de esta providencia  a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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