STC 9186 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC9186-2015  

Radicación  n.°  76001-22-21-000-2015-00074-01  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por Sergio  Enrique Rodríguez Tovar,  en su condición de Director de la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas –Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero,  en  calidad de agente oficioso de Luis  Enrique Escarpetta Grillo, Amanda Londoño Madrid, José  Luis y  Mauricio  Escarpetta Londoño,  contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Guadalajara de Buga,  trámite al que fueron vinculados el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi –IGAC,  el  Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- Territorial Valle del  Cauca  y la Procuraduría  Judicial Delegada de Restitución de Tierras.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, en la condición y calidad antes referida, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia y al debido proceso,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al haber inadmitido la solicitud de restitución y  formalización de tierras que presentó en representación  de sus agenciados.  

En  consecuencia  requiere,  de manera concreta, que se «dej[en]  sin efecto los Autos  Interlocutorios No. 023 del 29 de enero de 2015, No. 035 del 11 de  febrero de 2015, No. 048 del 24 de febrero de 2015, y No. 054 del 11  de marzo de 2015»,  y como consecuencia de ello, que se ordene a dicha oficina judicial,  «estudiar  nuevamente la solicitud de restitución de tierras con un  enfoque favorable para las víctimas, la admita y proceda a  tramitar[la]»  (fl. 8 reverso,  cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  una vez fueron inscritos los predios denominados «La  Unión – El Divisu y/o La Viuda y la Correa»  en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas,  los cuales fueron solicitados en restitución por los señores  Luis  Enrique Escarpetta Grillo, Amanda Londoño Madrid, José  Luis y Mauricio Escarpetta Londoño, la Unidad que dirige  formuló  la respectiva solicitud de restitución y formalización  de tierras en representación de éstos, en la que se  peticionó, entre otros,  «la adjudicación de dicho[s]  predios a cargo del  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER»,  por ser estos bienes baldíos adjudicables, los que pese a no  contar con cédula catastral, les fue abierto el folio de  matrícula No. 384-122525, conforme al inciso 2º del  numeral 2º del artículo 13 del Decreto 4829 de 2011.  

Manifiesta  que dicha solicitud fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Guadalajara de Buga, quien mediante auto de 29 de enero de los  corrientes resolvió  «DEVOLVER  sin necesidad de desglose la [misma],  señalando que  existe una indebida identificación del predio, por no tener  asignada cédula catastral o número predial»,  a lo que añadió que había que allegar  certificación del Incoder respecto de la naturaleza baldía  de los terrenos deprecados, decisión que si bien fue revocada  el 11 de febrero siguiente en virtud del recurso de reposición  que se presentó, al final nada cambió la situación,  pues el Despacho dispuso inadmitir la demanda de restitución  dando un término de 5 días para que se aportara la  aludida certificación, so pena de ser rechazada.  

Señala  que no obstante haber informado al juzgado convocado acerca de la  imposibilidad de obtener el documento requerido, en atención a  la respuesta emitida por el Incoder  frente a la solicitud que se le hizo al respecto, en la que manifestó  que no podía expedir tal certificación por cuanto que  «no  contaba con una base de datos donde se precisen, plasmen o contengan  los terrenos baldíos de la Nación»,  advirtiendo que los procesos de titulación que efectuaba  partían de la presunción de que el bien no ha salido  del dominio del Estado, así como de «un  riguroso análisis que evidencia la procedencia del bien  inmueble, verificando la existencia o no de antecedentes registrales  y catastrales»,  procedimiento que se siguió en aras de registrar los reseñados  predios y de elevar la correspondiente solicitud de restitución  ante el juez competente, y a pesar de instar a la juzgadora para que  ejerciera su facultad oficiosa conminando a la citada entidad a  clarificar la situación de los mismos, dispuso rechazar la  misma a través de proveído de 24 de febrero hogaño,  «ordenando  la entrega de los anexos (…) y el archivo de la actuación»,  determinación que recurrió sin éxito mediante el  recurso de reposición, puesto que la funcionaria judicial  confirmó lo resuelto por medio de auto de 11 de marzo  siguiente.  

Finalmente  advierte, que las providencias cuestionadas contienen una  interpretación arbitraria de la Ley 1448 de 2011, al exigir  requisitos no previstos en dicha ley, puesto que «la  certificación del INCODER para dar por sentada la naturaleza  baldí[a] y  [la]  vocación de adjudicabilidad del predio solicitado en  restitución»  no está contemplada como requisito en el artículo 84 de  la mencionada legislación, «más  aún cuando durante el trámite administrativo la UAEGRTD  acopió las pruebas de distintas fuentes institucionales para  definir la naturaleza del predio»,  por lo que la autoridad jurisdiccional acusada incurrió en  causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y  procedimental (fls. 1 a 9, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Procuradora 45 Judicial I de Restitución de Tierras dando  contestación al escrito de tutela, manifestó, en lo  fundamental, que de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 y su Decreto  Reglamentario 4829 del mismo año, «es  más que evidente que no nos encontramos ante un exceso de  ritualidad como erróneamente lo afirma el agente oficioso (…)  sino ante un requisito de procedibilidad indispensable para dar  inicio al proceso de restitución»,  como es allegar el respectivo certificado expedido por la autoridad  competente (Incoder) que indique que el predio a restituir es un bien  baldío, exigencia con la que «se  busca dar seguridad a las pretensiones de la demanda y (…)  [tener]  certeza acerca de la condición de baldío del terreno  (…) al momento de proferirse [el  respectivo] fallo»  (fls. 34 a 40, ídem).  

Por  su parte, el Titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de  Buga, luego de memorar las actuaciones que desplegó con  ocasión del proceso de restitución de tierras debatido,  solicitó denegar la protección pedida, tras manifestar  principalmente, que «lo  único que se pretende [con  lo decidido] es  que la Unidad (…) de Restitución de Tierras Despojadas  (…) desde la etapa administrativa realice un trabajo íntegro  y no solo defina la vinculación jurídica que tiene el  solicitante con el predio sino la naturaleza jurídica del  mismo»,  pues ello genera  «seguridad jurídica [al]  Operador  Judicial y evita que al momento de proferir un fallo que sea  favorable (…) se adjudique un fundo no susceptible de  adjudicación, o peor aún [que  se] adjudi[que]  un  terreno que pertenezca a un particular»,  por lo que no es cierto que se  «est[é]  imponiendo  un nuevo requisito para la admisión de las solicitudes y mucho  menos est[é]  negando  el acceso a la justicia»,  sin que sea posible esgrimir como argumento para no atender tal  exigencia, que  «el INCODER no cuente con una base de datos que refiera los  bienes baldíos»,  pues es a dicha entidad a quien le corresponde «clarificar  la situación de las tierras desde el punto de vista de la  propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio  del Estado»,  para lo cual «le  asiste la obligación de realizar la investigación  pertinente para determinar con certeza la naturaleza jurídica  del predio solicitado en restitución»,  conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, y lo  ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema  (fls. 42 a 48, cdno. 1).  

Tanto  el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi  -Territorial Valle del Cauca, como el Coordinador Grupo de  Representación Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural –Incoder, en escritos separados, solicitaron la  desvinculación de las aludidas entidades, con fundamento en  que no tienen competencia para atender lo pretendido por el tutelante  (fls. 51 a 54 y 56 a 58, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia, luego de dar por cumplidos  los requisitos de la agencia oficiosa, concedió el  resguardo implorado, tras considerar que pese a que  

«le  asiste razón al funcionario accionado cuando afirma que tener  certeza plena de la naturaleza jurídica del bien pretendido,  desde la primera etapa de la actuación, permite prevenir  nulidades o irregularidades que puedan afectar la validez del proceso  o convertirse en obstáculo para garantizar la restitución  y formalización y demás medidas complementarias para la  reparación integral de las víctimas. (…) el  artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, establece los requisitos  mínimos que debe contener una demanda de restitución y  formalización de predios despojados y abandonados  forzosamente, entre los que se encuentra la exigencia de identificar  el fundo reclamado, indicando como mínimo: “…la  ubicación, el departamento, el municipio, corregimiento o  vereda, la identificación registral, número de la  matrícula inmobiliaria e identificación catastral,  número de cédula catastral”; elementos que  apuntan a la individualización del bien, de tal forma que no  sea posible confundirlo con otro; norma que se ha insistido debe ser  interpretada en forma sistemática y concordada con el artículo  76 de la misma codificación, que al regular el registro de  tierras despojadas y abandonadas, indica que se debe registrar  “…determinando con precisión los predios objeto  de despojo, en forma preferente mediante georeferenciación…”,  labor que es cumplida por el personal perito en topografía de  la UAEGRTD al realizar el informe técnico predial, que  contiene la información institucional del predio, siendo claro  que ni esas normas ni otras disposiciones de la misma codificación  ni en los tratados internacionales, incluyen la exigencia de una  certificación expedida por el INCODER sobre la calidad de bien  baldío del predio reclamado.  

(…)  

En  este orden de ideas, se debe concluir que efectivamente, la exigencia  de aportar como anexo obligatorio de la demanda, una certificación  que: i) el INCODER no ha expedido, ii) el mismo INCODER ha indicado  el dispendioso procedimiento que se requiere para definir la  naturaleza jurídica del mismo; y iii) que adicionalmente, no  está contemplado en las normas que regulan el contenido mínimo  de la solicitud ni el trámite de la inscripción en el  registro de tierras despojadas, constituye una carga que hace muy  gravosa la situación de las víctimas del conflicto, que  pretendan acceder a la justicia en procura de una reparación  integral, haciendo evidente un exceso de rigor en la interpretación  de las normas citadas, que resulta vulneratorio de los derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia, al  debido proceso y a la protección reforzada de que son  titulares las víctimas de despojo o abandono forzado de sus  predios, cuya protección procede por vía de tutela».  

En  consecuencia, se dejaron sin efecto las decisiones adoptadas dentro  del proceso de restitución de tierras cuestionado, y se ordenó  al juzgado accionado, «que  en el término de cinco (05) días siguientes a la  notificación de la [respectiva]  providencia, proceda a realizar nuevamente el juicio de admisibilidad  de la solicitud de restitución de tierras instaurada en favor  de los señores LUIS ENRIQUE ESCARPETTA GRILLO, AMANDA LONDOÑO  MADRID, JOSE LUIS ESCARPETTA LONDOÑO y MAURICIO ESCARPETTA,  teniendo en cuenta las normas que regulan la materia»   (fls. 61 a 72,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  titular  del juzgado convocado impugnó el anterior fallo, exponiendo,  en suma, los mismos argumentos con que replicó la demanda de  tutela (fls. 93 a 97, ídem).  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.      En  el caso que se examina, de acuerdo con los argumentos en que se funda  la queja constitucional, y las  copias allegadas del trámite de restitución debatido,  en especial los autos acusados de fecha 11 y 24 de febrero y 11 de  marzo de los corrientes (fls. 79 a 86, 94, 95 y 106 a 113, Cdno.  Corte), se  advierte que el amparo concedido debe confirmarse, por cuanto que,  como bien lo indicó el a  quo,  el artículo 84 de la Ley 1448 de 20111  no  señala que la solicitud de restitución o formalización  de tierras deba contener una certificación expedida por  autoridad competente sobre la condición de baldío del  predio a restituir o formalizar, y por ende, que su ausencia se erija  en un motivo para inadmitir o rechazar la solicitud como erradamente  lo interpretó el juez de conocimiento, so pretexto de  preservar la seguridad jurídica y soslayar la invalidación  del proceso, entendimiento que  no se acompasa con los principios que rigen la citada legislación,  además de que contraría el  ordenamiento jurídico, en concreto, los postulados que rigen  la garantía  constitucional del debido proceso.  

Lo  anterior por cuanto dicha deducción,  a más que está por fuera del contexto en que se enmarcó  la memorada ley, y contrario a lo expuesto por el impugnante, sí  constituye una exigencia que no previó el legislador para las  personas explotadoras de baldíos cuya propiedad pretendan  adquirir por adjudicación a través del referido  procedimiento restitutorio2,  la cual por demás resulta irracional y desproporcionada, pues,  por un lado, el mismo Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  (Incoder) ha reconocido pública y judicialmente que no cuenta  no una base de datos o registro de los bienes baldíos de la  Nación, circunstancia que la misma entidad le puso de presente  a la Unidad  de Restitución de Tierras Despojadas del Valle del Cauca y Eje  Cafetero, para negarle la expedición del certificado que le  fuera requerido, situación que igualmente fue puesta en  conocimiento del juez censurado por parte de aquélla, y por el  otro, las normas reguladoras de la restitución3  solo obligan a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, tanto en el procedimiento de análisis  de la solicitud como en el de registro del predio, en lo que respecta  a su situación física y jurídica, a recolectar  la información que permita «clarificar»  tales  aspectos, lo cual hizo la respectiva unidad en el caso de los  agenciados, tal y como se desprende de los documentos allegados en  esta instancia.  

3.       Ahora,  si bien la ausencia de base de datos de los bienes baldíos de  la Nación no constituye per  se  una barrera para que el Incoder adelante los procedimientos  necesarios tendientes a clarificar la propiedad de los mismos a fin  de determinar si han salido o no del dominio del Estado, no por ello  se debe trasladar dicha carga a las personas objeto de la Ley 1448 de  2011, creando, como se dijo, requisitos de procedibilidad no  previstos en ella, máxime cuando dentro  del trámite cuestionado se pueden desvirtuar las presunciones  contenidas en las Leyes 200 de 19364  y 160 de 19945,  y no ex  ante  como lo propone el funcionario acusado, estadio donde además  se deberá cotejar si los peticionarios durante el despojo o  abandono cumplieron las condiciones para la adjudicación  solicitada, conforme lo dispone el inciso 3º del artículo  72 ibídem.  

4.    Así  mismo, aunque la jurisprudencia de esta Corporación ha  destacado la importancia de que exista plena certeza acerca de la  naturaleza jurídica del bien a usucapir, y ha señalado  que es el Incoder la autoridad competente para clarificar y  certificar si un predio es o no baldío, también ha  indicado que tal circunstancia se debe determinar dentro del juicio a  través de los medios de prueba permitidos por el ordenamiento  jurídico, lo que por razones lógico jurídicas no  es posible hacer al momento de realizarse el examen de admisión  de la respectiva demanda,  ya que de esta manera se le vulnerarían a las partes sus  derechos de contradicción y defensa, y de contera, el derecho  a acceder a la administración de justicia, que fue lo que  ocurrió en el presente asunto, a raíz del proferimiento  de las providencias cuestionadas.  

5.    Corolario  de lo discurrido en precedencia, como antes se dijo, se impone  confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Por la          cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación          integral a las víctimas del conflicto armado interno y se          dictan otras disposiciones.  

2          El          único requisito de procedibilidad para iniciar la acción          de restitución, cual quiera sea la situación de la          víctima y del predio, es el consagrado en el artículo          76 ejusdem.  

3          Ley          1448 y Decreto 4829 de 2011.  

4          Modificado          por la Ley 4ª de 1973.  

5          Modificada          por las Leyes 1151, 1152 de 2007 y 1728 de 2014.  

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