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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC9187-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00214-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por David Díaz Ibagón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal -Tolima, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la «seguridad jurídica», y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al proferir la sentencia una vez fenecido el término establecido en el artículo 200 de la ley 1450 de 2011, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido en su contra por Jorge Eduardo y Carlos Alberto Díaz Sánchez.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado accionado «decretar la nulidad procesal de la sentencia proferida el día 27 de junio de 2014, y todo lo actuado con posterioridad», así como, «ordenar la pérdida de competencia (…) para haber proferido la correspondiente sentencia dentro del proceso ORDINARIO REIVINDICATORIO DE DOMINIO», y en consecuencia, «ordene su remisión al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal –Tolima para que este profiera el fallo que en derecho corresponda» y finalmente pide, «compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que mediante auto de 5 de septiembre de 2012 el Juzgado encartado admitió la demanda que dio origen al referido proceso reivindicatorio, decisión que le fue notificada mediante aviso el 11 de noviembre siguiente, por lo que procedió a dar contestación a la misma, «al igual que (…) impetró demanda de reconvención».
Aduce que no obstante haber transcurrió más de un año desde que fue notificada la admisión de la demanda, el despacho acusado continuó con el trámite del mismo y finalmente emitió la sentencia el 27 de junio de 2014, desconociendo la «aplicación [de] la ley 1450 de 2011», que establece el término de un año para emitir el fallo lo que considera que vulneró las prerrogativas invocadas (fls. 2 y 3, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular de Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal -Tolima, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario reivindicatorio debatido, informó que el accionante una vez proferido el fallo ha presentado diversas solicitudes, apelaciones y acciones de tutela «sin que en ellas hubiera hecho manifestación alguna de inconformidad con el término en el cual se emitió la sentencia», por lo que advierte que conforme con lo expuesto por esta Corporación este es un vicio susceptible de sanear cuando las partes actúan sin alegarlo (fls. 26 a 29, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó la protección suplicada, porque observó que no colma los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que, frente al primero de ellos, la sentencia atacada data del 27 de junio de 2014, y en cuanto al segundo indicó que, «el actor tenía otros medios de defensa para que sus derechos fundamentales no fueran vulnerados; sin embargo, este hizo caso omiso a los mismos o negligentemente frente a su trámite, habida cuenta se declararon desiertos, pretendiendo ahora, casi un (1) años después, sanear su propio error y omisión en sede de tutela, lo cual solo sería posible si existiera o se intentara evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que en el presente caso brilla por su ausencia».
Sumado a lo anterior, observó que «frente a la pérdida de competencia que se alega en cabeza del Juzgado accionado, el propio tutelante, guardó silencio de tal situación desde el mismo momento de proferido el fallo de primera instancia, siendo lo propio que al considerar la parte interesada que dicha actuación era nula, fuera alegada dentro del término oportuno o el mismo momento en que se generó, y no seguir actuando posteriormente dicha providencia, convalidando la nulidad presentada» (fls. 70 a 77, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fl. 82, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
2. En el caso bajo estudio, se observa que la censura está encaminada concretamente a que se «decret[e] la nulidad procesal de la sentencia proferida el día 27 de junio de 2014, y todo lo actuado con posterioridad» por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, dentro del proceso ordinario Reivindicatorio que en su contra adelantaron Jorge Eduardo y Carlos Alberto Díaz Sánchez, con fundamento en que cuando se profirió el fallo, ya había fenecido el año para hacerlo, por lo que considera que el funcionario ya había perdido la competencia para emitirla y en su lugar debió remitir el proceso al Juez Primero Civil del Circuito de esa localidad.
3. Sin embargo, analizadas las evidencias aquí incorporadas observa la Sala, que el accionante a través de apoderado judicial formuló el 5 de febrero de 2015, incidente con el fin de que se declare la nulidad de lo actuado a partir del 11 de noviembre de 2013, en especial del fallo, y se remita el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad para que avoque su conocimiento, fundada en que el despacho «en el momento de proferir la correspondiente SENTENCIA de fecha 27 de junio de 2014, no tenía competencia para proferir el fallo de fondo dentro del proceso de la referencia», y con sustento en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el 124 del Código de Procedimiento Civil, y el 121 de la ley 1564 de 2012, (fls. 1 a 3, cdno de copias N° 9), el que despachado desfavorablemente en providencia del 17 del mismo mes (fls. 4 a 9, ídem), atacó en reposición y apelación subsidiaria (fls. 10 a 13, ib), sin que a este momento se haya adoptado un pronunciamiento por el funcionario acusado, «debido a que el expediente ha tenido que ser remitido a diferentes despachos judiciales con ocasión de las cuatro (4 acciones de tutela propuestas contra este juzgado por el trámite que se le ha dado al proceso», como así lo informa la Juez acusada en oficio N° 790 de 2 de julio de 2015, (fl. 21 cdno. Corte).
4. Así las cosas, concluye la Sala que la presente acción deviene prematura, y por tanto, no puede acudirse con éxito a este mecanismo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar paralelamente ni como si lo fuera de instancia, y tampoco interferir en el procedimiento o adelantar la definición del conflicto de intereses.
En relación con este preciso tema la Corte ha dicho que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, rad. 00524-01, STC5332-2014 y STC7336-2015,11 jun. rad. 00959-01).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ