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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9329-2015
Radicación N° 11001-22-03-000-2015-01297-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Fabián Delgado Alape contra el Grupo de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares- Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo digno, presuntamente conculcados por la autoridad castrense accionada, al descontar de su liquidación las prestaciones sociales generadas durante el período que estuvo en prisión.
Solicita entonces, en suma, que se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que al momento de liquidar sus prestaciones se «TENGA EN CUENTA EL TIEMPO QUE ESTUV[O] PRIVADO DE LA LIBERTAD» (fl. 6, cdno. 1).
2. Como sustento de su pretensión adujo, en síntesis, que estando en servicio activo como soldado profesional del Ejército de Colombia, el 5 de febrero de 2011 fue condenado a tres (3) años, once (11) meses y ocho (8) días de prisión.
Sostiene que al reclamar sus prestaciones sociales ante el Ejército Nacional, advirtió que le fue descontado el tiempo que permaneció privado de la libertad, lo que no ocurrió con otros de sus compañeros que estuvieron en iguales condiciones a la suya, situación que le afecta la pensión pues le «llega muy baja», y vulnera las prerrogativas superiores invocadas (fls. 6 y 7, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director de la Unidad castrense accionada, dando contestación al escrito de amparo, solicitó negar lo pretendido, señalando para el efecto que
«Conforme a la resolución No. 15597 de 1997, en donde se establecen las competencias primordiales, es[a] Dirección se encarga únicamente de realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones UNITARIAS (compensación por muerte, cesantías definitivas e indemnización por disminución de la capacidad laboral), el reconocimiento por concepto de cesantías definitivas se realiza teniendo como base la Hoja de Servicios expedida por la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE EJÉRCITO.
Mediante Hoja de Servicios No. 3-93349654 de fecha 28 de febrero de 2011 (Anexo) expedida por la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE EJÉRCITO, se constató que se realizó [al actor] un descuento por tiempo de justicia de 3 años 11 meses y 8 días el cual se evidenció en la Resolución No. 126542 de fecha 09 de noviembre de 2011».
Agregó que se dispuso el traslado del escrito de tutela a la Dirección de Personal de la entidad, quien a su turno manifestó que el citado descuento del tiempo por justicia se realizó al accionante «de conformidad con el artículo 7 parágrafo Único del Decreto 4433 de 2004 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, que Reza: …Cómputo de tiempo de servicio. Para efecto de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidaran el tiempo de servicio, así:
PARÁGRAFO:- El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, o de separación temporal, no se computará como tiempo de servicio…» (fls. 14 a 21, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo solicitado por incumplir con el requisito de inmediatez, «debido al prolongado tiempo que el actor se tomó para acudir en busca del amparo ius fundamental. Nótese que la resolución de marras fue proferida con más de 3 años de antelación a la presentación del presente reclamo constitucional, -11 de noviembre de 2011 y 1º de junio de este año, respectivamente, – sin que mediara justificación en la tardanza. Bajo tal entendido, es preciso destacar que para controvertir decisiones judiciales o administrativas, y en general para solicitar la protección de derechos fundamentales, la solicitud de tutela debe realizarse dentro de un término prudente y tempestivo.
Respecto a dicho aspecto, la Jurisprudencia constitucional ha reconocido como uno de los requisitos para la procedibilidad de este mecanismo excepcional de defensa, el que de él se haga uso prudente y racional en el tiempo, como quiera que es de suponerse que ‘nadie ha de soportar impávidamente [el quebrantamiento o peligro] si en realidad es grave e inminente»
Así mismo advirtió que el actor en su momento no cuestionó la liquidación prestacional efectuada por el Ejército, y, que la decisión proferida por la entidad acusada no se observa antojadiza ni absurda, toda vez que allí se detalló la razón por la cual a la liquidación efectuada se le redujo el tiempo que aquél estuvo privado de la libertad.
El accionante impugnó el anterior fallo, sin enunciar las razones de su inconformidad (fl. 32, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se advierte claramente el fracaso de la impugnación propuesta, pues el actor invoca la protección constitucional, tras considerar que sus prerrogativas esenciales están siendo vulneradas por las Direcciones de Prestaciones Sociales y de Personal del Ejército Nacional, al no tenerle en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones sociales el tiempo que estuvo privado de la libertad, pues en su sentir, ello le afecta monto de «su pensión».
3. Sin embargo, tal y como obra dentro del plenario, el organismo acusado mediante oficio distinguido con el radicado No. 20155620466731: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-RPPD del pasado 25 de mayo, le informó de manera clara y concreta al accionante las razones por las cuales se había procedido a realizar el respectivo descuento por tiempo de justicia, razón por la cual no puede predicarse vulneración al derecho de petición.
Ciertamente, el Subdirector de Personal del Ejército puso de presente al señor Delgado Alape, que «verificada la certificación de tiempo de servicio por usted anexa, se constata que efectivamente del tiempo de servicio en la Institución se deducen Tres (3) años, once (11) meses y veintitrés (23) días.
Que lo anterior es procedente, toda vez que, el Decreto 4433 de 2004 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza pública en su Artículo Séptimo establece:
ARTÍCULO 7º. Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidaran el tiempo de servicio, así ‘…’ PARAGRAFO: -El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria o de separación temporal, no se computará como tiempo de servicio» (fl. 1, cdno).
4. Además, téngase en cuenta que el accionante, en últimas, lo que censura es la resolución No. 126542 del 9 de noviembre de 2011 a través de la cual la Dirección de Personal del Ejército Nacional reconoció y liquidó sus prestaciones sociales descontándose, se itera, el tiempo que estuvo en prisión (fls. 18 y 19, con. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó el 1° de junio de 2015 (fl. 8, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –tres años y seis meses-, sin que el actor constitucional solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con dicha determinación, cuestión que pone de relieve la inactividad de los inconformes y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que,
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
5. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones desestimatorias, se advierte que si el actor no estaba de acuerdo con el acto administrativo que le liquidó las prestaciones efectuándole deducción del tiempo que estuvo en prisión, ha debido atacarlo en su momento a través del recurso de reposición y de las acciones previstas en el código contencioso administrativo, pero como ello no ocurrió, cerrada toda posibilidad de controvertir ahora dicha determinación a través de esta acción especial, pues la acción de amparo no tiene la virtualidad de reemplazar o sustituir los cauces judiciales ordinarios previstos por el legislador para la definición de los asuntos en las distintas especialidades de la jurisdicción.
6. Por último, frente a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, a vuelta de indicar el actor que «A OTROS COMPAÑEROS EN LA MISMA SITUACION SI LE TUVIERON EN CUENTA EL TIEMPO EN PRISION», se observa que al expediente no se allegaron elementos de persuasión que permitan arribar a una conclusión de ese linaje, pues, cumple recodar, que no basta con afirmar o dar cuenta de un eventual trato discriminatorio o separatista, sino que se hace necesario acreditarlo para de esta manera situar el comportamiento de las autoridades acusadas, por fuera del deber que en esa materia impone el artículo 13 de la Carta Política.
Sobre ese aspecto, esta Corporación ha sostenido que
«[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. 01145-01, reiterada en SCT15698-2014 14 nov. Rad. 00282-01, STC3251-2015).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ