STC 9447 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9447-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00940-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Juan Domingo Torres  Ojeda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados las  partes e intervinientes de otra acción constitucional que el  accionante instauró con anterioridad en contra de Aseguradora  Bolívar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de  petición, que considera vulnerado por el accionado porque no  ha dado respuesta a la solicitud que elevó el 13 de marzo de  2015.  

En  consecuencia, pretende que se le ordene a la autoridad judicial  querellada dar contestación a lo peticionado. [Folio 37, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Juan Domingo Torres Ojeda adujo tener una pérdida de capacidad  laboral del 63.30%, razón por la cual en el mes de febrero de  2011 solicitó a Seguros Bolívar el pago total de su  renta vitalicia, petición que fue denegada.  

2. Fue por lo  anterior que decidió presentar acción de tutela en  contra de la aseguradora, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla quien negó  el amparo constitucional, providencia que confirmó el Juez  Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 3 de mayo siguiente.  [Folio 44, c.1]  

3.  Inconforme con las anteriores determinaciones, el accionante instauró  una segunda tutela en contra de las citadas autoridades judiciales y  de Seguros Bolívar S.A.  

La  anterior acción fue asignada al Tribunal Superior de  Barranquilla, quien por auto del 1 de diciembre de 2014 avocó  conocimiento de la tutela y dispuso vincular al trámite  constitucional a COLFONDOS, MAPFRE S.A., y el Ministerio de Vivienda.  [Folio 21, c.1]  

4.  El juez colegiado mediante fallo del 15 de diciembre de 2014, negó  la solicitud de amparo tras considerar que «los  trámites que se dan al interior de la acción  constitucional no pueden ser objeto de controversia mediante una  nueva solicitud de amparo».  

La  anterior determinación fue impugnada, y esta Corporación  en sentencia del 4 de febrero de 2015, confirmó la sentencia  de tutela. [Folios 43-47, c.1]  

5.  El 13 de marzo de 2015, el accionante elevó petición  ante el Tribunal Superior de Barranquilla para que le informara lo  siguiente:  

i) ¿Qué  razones de derecho, le llevó a notificar a la entidad  COLFONDOS S.A., cuando no existe, desde hace años, ninguna  relación jurídica, contractual, menos pensional, que de  hecho ni siquiera vincule en el proceso, al no existir relación  alguna con este?  

ii)  ¿Qué razones de derecho, le llevó a NO NOTIFICAR  a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, para verificar la  autenticidad de Certificación Negativa de Propiedad, soportada  en la tutela y el cual mencioné en los hechos? ¿Por qué  si Colfondos y no la Super (sic) de Notariado y Registro? [Folio  1, c.1]  

6.  En criterio del reclamante, la negativa del Tribunal querellado a  contestar su petición, vulnera su derecho fundamental, pese al  tiempo transcurrido, razón por la cual acudió a este  mecanismo extraordinario.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 8 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 112, c.1]  

2.  El Ministerio de Vivienda, adujo que no tiene injerencia alguna en  los hechos que motivaron la presente acción, por lo que  solicitó la desvinculación de la misma.  

Por su parte,  Colfondos señaló que una vez revisó  exhaustivamente su sistema, no encontró solicitud alguna que  hubiese presentado el accionante.  

A  su turno Compañía de Seguros de Bolívar S.A.,  indicó que no ha vulnerado ningún derecho del  reclamante y por el contrario le ha pagado oportunamente la mesada  pensional.  

Por  último, el Tribunal accionado reiteró que el 13 de  marzo de 2015, recibió memorial suscrito por Juan Domingo  Torres Ojeda, escrito que «se  mantuvo en Secretaría, sin respuesta alguna porque no es un  derecho de petición sino cuestionamientos a la decisión  que ya había sido impugnada y estaba tramitándose en  segunda instancia».  

Insistió  que el escrito radicado por el accionante no es un «derecho  de petición porque no reúne los requisitos para  considerarlo como tal, ya que se refiere a cuestionamientos al fallo  que no fueron manejados a través de los mecanismos procesales  de adición, corrección, complementación de  providencias. El accionante no indicó dirección alguna  donde recibir notificaciones».  

Esgrimió  que en «este  caso, no puede haber pronunciamiento expreso, simplemente el memorial  deberá anexarse al expediente cuando sea devuelto, ya que los  cuestionamientos que allí hace debieron ser objeto de la  impugnación, toda vez que para la fecha en que los platea  quedan fuera de toda competencia de ésta funcionaria»  [Folios 198-199, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El artículo  23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de  todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente,  ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus  solicitudes, formuladas en interés general o particular. El  derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble  dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y  b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la  cuestión planteada.  

La esencia de la  prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución,  (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al  interesado.  

2.  Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte  ha reiterado, que:  

… las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública. (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)  

En  igual sentido, se ha precisado:  

…no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso”.  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01.)  

Luego, cuando por  vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de  petición por parte de una autoridad judicial en curso de una  actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del  proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.  Descendiendo al caso sub  exámine,  advierte la Corte, que el accionante expresa que el 13 de marzo de  2015 radicó escrito ante el Tribunal Superior de Barranquilla  en donde solicitó se le explicara por qué razón  al interior del trámite constitucional que promovió en  contra de Aseguradora Bolívar S.A., y dos juzgados, dispuso  vincular a Colfondos S.A., persona jurídica con la que no  tiene ninguna relación contractual.  

Y  de otro lado, pidió que el juez colegiado elucidara los  motivos por los cuales no vinculó a la Superintendencia de  Notariado y Registro al citado trámite constitucional.  

No  obstante, se observa que tal asunto, sin género de duda, se  refiere a temas propios del trámite constitucional que conoció  el Tribunal en pretérita oportunidad, razón por la que,  más allá de que el tutelante reclamara aquellas  inconformidades por vía de derecho de petición, es  totalmente ostensible pretender que a esa solicitud deba dársele  trámite alguno y por demás sea resuelta bajo la  perspectiva del derecho de petición.  

4.  Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para  negar el amparo invocado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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