Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9494-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00456-01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Sergio Alberto Bedoya Vásquez, en su nombre y en el de Óscar Andrés Arango Zapata, contra los Juzgados Primero de Ejecución Civil del Circuito y Quinto de Ejecución Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo incoado por Comercializadora de Taxis Santiago Ltda. contra Óscar Andrés Arango Zapata.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el petente reclama el amparo de los derechos al debido proceso y trabajo, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Para sustentar su reparo, asevera que cuenta con 53 años de edad, es taxista y vela económicamente por su esposa e hijos.
Refiere que junto con su primo Óscar Andrés Arango Zapata, procedió a “(…) gestionar la compra, a (…) nombre (…)” de éste, del taxi de placas TLB 078, el cual fue vendido por Taxis Brasil Ltda., pactándose a cargo del aquí actor el pago de las cuotas correspondientes a Taxis Santiago Ltda.
Advierte que Arango Zapata se radicó en Canadá desde hace más de seis (6) años, sin “(…) regresar (…) nunca al país, ni siquiera de vacaciones (…)”, circunstancia de conocimiento de la empresa acreedora.
Anota que para cumplir con la obligación adquirida ha acudido a distintos préstamos; no obstante Taxis Santiago Ltda. impulsó el juicio ejecutivo ahora censurado, trámite donde se efectuó el embargo y secuestro del rodante, despojándolo con ello “(…) de su tenencia material de forma arbitraria (…)”.
Tras indicar que el compulsivo criticado se basa en un título “(…) que no cumple con los requisitos (…) ni presta mérito ejecutivo (…)”, asegura que en dicho proceso se notificó irregularmente a su primo, pues como la ejecutante no informó de la residencia de aquél fuera del país, se le emplazó indebidamente.
Añade que solicitó la nulidad del pleito por los errores en el enteramiento del demandado, sin embargo, ese pedimento fue negado por el juzgado municipal “(…) aduciendo que [él] no era el titular del derecho (…)”, pese al poder adosado, del cual se extrae el ejercicio de su mandato para lo relacionado con la adquisición del taxi.
Aunque apeló esa determinación, el juzgador del circuito estimó la improcedencia de ese recurso.
Luego de exponer que se accedió a la anterior petición, sin verificarse “(…) en el Ministerio de Relaciones Exteriores los registros de ingreso y salidas de [su] primo del país (…)”, agrega que interpuso una denuncia penal por los hechos antes descritos.
Finalmente, acota que la situación descrita le genera un perjuicio irremediable, por cuanto perdió el dinero sufragado a Taxis Santiago Ltda. y no cuenta con una fuente económica para responder por su familia (fls. 1 al 6, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, se protejan sus derechos (fl. 6, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín aseveró no haber lesionado las prerrogativas del gestor, pues su actividad se restringió
“(…) al estudio de viabilidad del recurso de alzada, interpuesto por la parte demandada, frente al auto del 22 de abril de 2015, a través del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto (…)”.
b) El estrado municipal querellado adujo la ausencia de irregularidades en el ejecutivo censurado. Señaló que mediante auto de 8 de octubre de 2014 acogió la petición de terminación del litigio por la “(…) dación en pago (…)” celebrada por los extremos procesales.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó la protección suplicada por falta de legitimación del accionante, pues, de un lado, no adujo acudir como agente oficioso de Óscar Andrés Arango Zapata y tampoco manifestó la imposibilidad de éste para acudir directamente a esta jurisdicción y, de otro, dado que el aquí petente no fue parte en las diligencias censuradas.
Adicionalmente, acotó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque el promotor no se opuso en la diligencia de secuestro del vehículo y soslayó la posibilidad de reclamar el levantamiento de las cautelas en su calidad de poseedor del rodante (fls. 114 al 122, cdno. 1).
3. La impugnación
El tutelante impugnó el fallo memorado señalando que el a quo no se pronunció sobre lo discurrido en el escrito genitor, pues al margen de los requisitos “(…) procedimentales y obtusos (…)”, se debió valorar su situación de poseedor y las omisiones de los despachos querellados. Agregó que ninguna autoridad ha oficiado al Ministerio de Relaciones Exteriores para establecer los ingresos al país de su primo Óscar Andrés Arango Zapata, ello para determinar la ilegalidad del “(…) documento de dación en pago (…)” (fls. 129 al 133, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultada la demanda constitucional, resulta evidente la improcedencia del amparo impetrado porque el tutelante no está legitimado para alegar la presunta vulneración de derechos dentro del asunto ejecutivo impulsado por Comercializadora de Taxis Santiago Ltda. contra Óscar Andrés Arango Zapata.
Lo esgrimido porque el aquí querellante, además de no ser parte en el pleito reprochado, carece de poder especial para representar ante esta jurisdicción las prerrogativas de Óscar Andrés Arango Zapata; además, tampoco aseveró incoar esta demanda como agente oficioso del prenombrado, sin que pueda superarse esa falencia por referir que aquél se encuentra fuera del país, pues como esta Sala lo ha indicado en otras ocasiones, ello no constituye un obstáculo para acudir a este resguardo1.
En relación con lo expuesto, la Corte ha precisado:
“(…) [A]hora, el hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior (…) no legitima a quien promueve esta acción, ‘siendo que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquél pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (Sentencia 14 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01) (…)”2.
Este mecanismo extraordinario es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Constitución Nacional con el propósito de que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.
Cuando se ejerce por representante, apoderado o agente oficioso es imperativo, en esos últimos eventos, anexar el respectivo poder y acreditar la calidad de abogado titulado, o manifestar la circunstancia que le impide al agenciado promover su propia defensa.
Sobre el particular, esta Corporación siguiendo la doctrina constitucional ha dicho:
“(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.
“En punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado.
“(ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.
“(iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea.
“(iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)’.
“Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”3.
2. Al margen de lo anotado, debe precisarse que si bien el solicitante le reclamó la invalidez de lo actuado al juez municipal convocado por las supuestas irregularidades en la notificación de Óscar Andrés Arango Zapata, esa autoridad, razonadamente, en auto de 22 de abril de 2015 rechazó dicha petición por no acreditarse “(…) el interés ni la legitimación para proponer la nulidad (…)”, determinación frente a la cual se formuló la apelación declarada improcedente por el fallador del circuito atacado el 29 de mayo de 2015.
Esa última decisión se cimentó en no estar consagrada la alzada para decisiones como la recurrida, discernimiento que no permite predicar las arbitrariedades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. El amparo solicitado tampoco se abre paso para evitar un perjuicio irremediable, pues “(…) sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”4, presupuestos no acreditados, máxime si del plenario se desprende que el secuestro del rodante presuntamente poseído por el censor se surtió desde el 16 de octubre de 2012, sin presentarse oposición de su parte o solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el litigio cuestionado.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 16 de julio de 2012, exp, 00391-01.
2Ídem.
3 CSJ. STC de 13 de diciembre de 2011, exp. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
4 CSJ. STC de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01.