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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9503-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00375-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por H. D. R. M., en representación de su menor hija XXX, contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, con ocasión de la sucesión de N. A. B..
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la actora reclama el amparo de las prerrogativas a la vida digna, debido proceso “(…) protección patrimonial (…), restitución del patrimonio vulnerado (…)” y los de los niños, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En apoyo de su demanda, asevera que producto de su unión con N. A. B., la cual duró hasta el deceso de éste, nació la menor aquí agenciada, quien cuenta con 4 años de edad.
Expone que por falta de “(…) asesoría jurídica (…)” perdió sus derechos en la sucesión censurada, cuestión que pretende no ocurra con su hija. Por ese motivo le pidió al juzgado accionado:
i. La asignación de una cuota de alimentos de $2.000.000, en favor de la niña.
ii. La inclusión en los inventarios de $144.000.000, correspondientes a 24 cánones de arrendamiento mensual, generados por dos lotes de propiedad del difunto, dinero no denunciado por los herederos S. E. y H. E. A. B..
iii. La rendición de cuentas de los administradores de los ingresos del fallecido.
iv. El secuestro y embargo provisional del vehículo de placas RNN 306 del causante, fue irregularmente “traspas[ado]” a los dos herederos mencionados.
v. Oficiar a la CIFIN para obtener un reporte de los movimientos financieros del occiso, antes y después de su muerte.
vi. Pruebas dactiloscópicas y grafológicas respecto de una letra de cambio por $85.000.000, supuestamente, adeudados a un tercero por N. A., dado que la firma plasmada en ese título no pertenece al prenombrado, así como tampoco la huella allí estampada.
vii. Una “(…) indemnización monetaria (…)” en favor de su hija, en razón del grave detrimento patrimonial a ella causado por los herederos A. B..
Señala que el fallador denunciado denegó todas sus solicitudes, incurriendo en vía de hecho, por cuanto desconoció que los señores A. B. actuaron de mala fe al presentar “(…) un inventario de bienes falso, desfasado y con omisiones (…)” y ocultando la existencia de la menor aquí representada (fls. 18 al 22, cdno. 1).
3. Exige, en concreto, acceder a las cuestiones peticionadas ante el juez atacado y corregir los defectos presuntamente cometidos en la sucesión criticada (fls. 22 al 25, ídem).
1. Respuesta del accionado
El juzgado querellado guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la protección suplicada porque además de encontrar resueltas con suficiencia las peticiones elevadas por la promotora en el caso fustigado, estimó que aquélla no interpuso recursos para cuestionar las decisiones reprochadas (fls. 40 al 47, cdno. 1).
3. La impugnación
La actora impugnó el fallo de primer grado con apoyo en argumentos similares a los expresados en el libelo introductor.
Agregó que deben reconocerse los derechos pecuniarios de su hija en el asunto censurado, pues actualmente “(…) las otras dos partes S. E. A. y H. E. A. gozan de todos los beneficios económicos sin control alguno y causándo[le] un evidente y marcado detrimento patrimonial (…)” a la niña.
Resaltó que es necesaria la fijación de una cuota de $2.000.000 para la menor y la inclusión de los cánones de arrendamiento de los lotes del causante en los inventarios de la sucesión (fls. 66 al 66, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinadas las pruebas adosadas, es menester precisar que la petente, de forma directa, le exigió a la titular del estrado convocado todas las cuestiones referenciadas en el libelo introductor, exponiendo hacerlo en virtud de la prerrogativa inserta en el artículo 23 de la Constitución Política.
Frente a ese escrito, el despacho convocado en proveído de 7 de mayo de 2015 le indicó a la solicitante la inviabilidad de lo reclamado porque “(…) el derecho de petición procede en contra de actuaciones administrativas no judiciales, en donde el juez se comunica con las partes mediante autos en respuesta a sus escritos o memoriales (…)”, determinación no impugnada por la actora.
De cara a lo acotado, en providencia de la misma fecha indicada, no recurrida por la promotora, la juez querellada negó la prestación reclamada porque
“(…) con la muerte del alimentario se extinguió la obligación alimentaria respecto a éste. Luego los derechos de la menor sobre los bienes del causante se tendrán en cuenta dentro del trámite sucesorio. Tampoco es procedente solicitar mesadas alimentarias atrasadas. En caso de que el causante se haya atrasado en el pago de la obligación alimentaria, se deberá iniciar el proceso ejecutivo y con el título que preste mérito ejecutivo y que contenga la obligación clara, expresa y exigible, podrá hacerlo valer dentro del (…) asunto (…)”.
Y, en torno a las demás cuestiones reseñadas, expuso:
“(…) como se puede observar la diligencia de inventarios y avalúos se realizó el 25 de septiembre del año 2013 y se encuentra en firme como lo dispuso el auto de fecha ocho de octubre de 2013, luego el escrito [allegado por el abogado de la aquí accionante] es extemporáneo. Las oposiciones respecto a las deudas del causante se hacen dentro de la diligencia de inventarios y avalúos (…)”.
3. Delimitado el anterior panorama, se concluye la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues contra las determinaciones de 7 de mayo de 2015 antes referenciadas, la accionante no enfiló el recurso de reposición a su alcance, en aras de discutir la viabilidad de lo peticionado.
Sobre el citado remedio horizontal, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.
Asimismo, no se encuentra que la promotora hubiese exigido la realización de una diligencia de inventarios y avalúos adicionales como lo consagra el inciso 2° del numeral 4° del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo pertinente para obtener la inclusión de las partidas dejadas de inventariar.
Por tanto, como las herramientas anotadas no fueron utilizadas, es evidente el fracaso de este auxilio, por cuanto se impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
4. Al margen de lo discurrido, se destaca que en las decisiones de 7 de mayo de 2015 antes citadas, no se observa desafuero o irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales, pues la autoridad acusada resolvió lo peticionado con apoyo en la normatividad aplicable y sin desconocer los derechos de la menor accionante.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.